CSDJ - F11001010200020130320100ADJUNTA20140122143959-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130320100ADJUNTA20140122143959-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2013 03201 00 Aprobado Según Acta No. 01 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el mérito de la queja formulada por la señora IRENE CEPEDA ÁLVAREZ, contra el doctor JOSÉ ANTONIO SANDOVAL POBLADOR, Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Tunja. HECHOS Mediante escrito calendado el 3 de diciembre de 20131, la señora IRENE CEPEDA ÁLVAREZ elevó queja contra el doctor JOSÉ ANTONIO SANDOVAL POBLADOR, Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Tunja. Indicó, que el mencionado funcionario incurrió en falta disciplinaria al expedir el auto interlocutorio Nro. 017 de fecha 14 de junio de 2011, dentro del proceso penal Nro. 092945. Agregó, que no existía el fundamento fáctico o jurídico para haber proferido tal decisión. Adicionalmente, con el escrito de queja, anexó copia del auto 017 de 2011, expedido por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja, y el auto 004 de 2011, expedido por la Fiscalía Diecisiete Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito
de Tunja. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Fiscales Delegados ante los Tribunales de Distrito Judicial, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
CONSIDERACIONES PRELIMINARES: la potestad disciplinaria del Estado. 1 Folio 1 del cuaderno principal del expediente.
La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado. El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy
insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad2. Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y,
la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de 2 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.3 La manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. En este orden de ideas y ante tal situación funcional, se pretende, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado. De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: 3 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo
representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Se distingue, también, que lo importante para el Derecho Disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de los comportamientos, activos u omisivos, de los funcionarios y no puede convertirse en un sistema de represión absoluto, pues la organización administrativa tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública pero dentro de un marco de respeto por los derechos de los sujetos disciplinables. CASO CONCRETO Así las cosas, una vez precisado el anterior marco normativo, resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, el doctor JOSÉ ANTONIO SANDOVAL POBLADOR, Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Tunja, incurrió en alguna conducta que pueda ser catalogada como falta disciplinaria y amerite ser investigada por el poder sancionador del Estado, para lo cual es necesario revisar
–concretamentelos tópicos denunciados por la quejosa y a partir de su estructura argumentativa –determinarla existencia de una presunta falta disciplinaria que amerite el actuar del aparato jurisdiccional del Estado o en caso contrario, abstenerse de abrir indagación y por ende, ordenar el archivo de las diligencias. En el folio 1 del cuaderno principal del expediente, se encuentra la queja presentada por la señora IRENE CEPEDA ÁLVAREZ, quien indicó que el doctor JOSÉ ANTONIO SANDOVAL POBLADOR, Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Tunja incurrió en falta disciplinaria al expedir el auto interlocutorio Nro. 017 de fecha 14 de junio de 2011, dentro del proceso penal Nro. 092945. Agregó, que no existía el fundamento fáctico o jurídico para haber proferido tal decisión, pues lo que hizo el funcionario fue revocar una providencia proferida por la Fiscal Diecisiete Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Tunja. Efectivamente, encuentra esta Superioridad de las copias obrantes en el expediente, que el 19 de enero de 2011, mediante auto Nro. 004 de la misma fecha, la doctora LUCY INÉS NUMPAQUE ÁLVAREZ, Fiscal Diecisiete Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Tunja, decidió en el proceso radicado 92.945, acusar a los señores OSCAR ORLANDO ROJAS NIÑO, JOSÉ DEL CARMEN ROJAS RODRÍGUEZ y JEFERSON GIOVANNI ROJAS ORTEGA como autores del delito de
ESTAFA4. 4 Folio 2 del cuaderno principal del expediente. La doctora YOLANDA OCHOA HERNÁNDEZ, defensora del sindicado OSCAR ORLANDO ROJAS NIÑO, y el doctor ELIO TRIANA TRIANA, defensor de los implicados JEFERSON GIOVANI ROJAS ORTEGA y JOSÉ DEL CARMEN ROJAS RODRÍGUEZ, interpusieron recurso de apelación contra el auto Nro. 004, proferido por la Fiscal Diecisiete Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Tunja. Mediante auto del 14 de junio de 2011, el doctor JOSÉ ANTONIO SANDOVAL POBLADOR, Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Tunja, decidió revocar el auto Nro. 004, proferido por la Fiscal Diecisiete Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de la misma ciudad5. El funcionario aquí encartado, en más de veintidós hojas de que consta la providencia, indicó que no se estaba en presencia de tipicidad en la conducta de los procesados, para lo cual señaló una extensa jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Agregó, que entre la aquí quejosa como denunciante en el proceso penal, y los acusados, existía era un acuerdo de pago de unos títulos valores que respaldaban un préstamo realizado por los denunciados a la señora IRENE CEPEDA ÁLVAREZ, quien firmó tanto el contrato como los títulos valores en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad; y, la inconformidad o reproche de la denunciante, radicaba
en que al no poder pagar la letra de cambio 10 y 11, decidió analizar el 5 Folio 47 del cuaderno principal del expediente. contenido de lo pactado, enterándose que estaba cancelando un dinero de más. Precisó el funcionario judicial “Nótese cómo la inconformidad de la señora IRENE CEPEDA ÁLVAREZ, se manifiesta al momento de no poder cancelar las letras 10 y 11 pactadas, al presentársele una situación particular como fue el accidente del rodante, y es entonces cuando se toma la molestia de hacer cuentas y encuentra, con ayuda de una contadora, que según las condiciones del negocio pactado con Rojas Niño, el dinero lo terminaba de cancelar en la cuota o letra Nro. 24…nos preguntamos, por qué razón, cuando se le propuso el negocio por parte de OSCAR ORLANDO ROJAS NIÑO, no hizo la operación aritmética a la que hizo alusión o consultó con su contador o con una persona de confianza, para verificar que la suma de dinero era la adecuada? Puede decirse a la luz de las manifestaciones de la señora IRENE CEPEDA ÁLVAREZ en sus diferentes intervenciones procesales, que en realidad de verdad, los sindicados desplegaron artificios o engaños para mantenerla en error y obtener un provecho ilícito de su peculio particular?. Acaso ella misma no está reconociendo desde el acto de la denuncia que posee una deuda con el señor OSCAR ORLANDO ROJAS NIÑO?. Y cómo puede hablarse de la afectación de su patrimonio particular, si canceló la tercera parte de las letras que pactara al momento de la negociación?. En qué momento emerge el artificio o engaño que exige el tipo penal de ESTAFA para su
configuración…” (Sic a lo transcrito). Así las cosas, dentro de su ámbito razonable de interpretación, el funcionario judicial aquí encartado, determinó, concluyó, que no se estaba en presencia del delito de estafa, por ausencia de los elementos estructurales del mismo, y al indicar, que se estaba en presencia de un negocio celebrado bajo el principio de autonomía de la voluntad de las partes que en él intervinieron. De lo anterior, emerge con claridad que a diferencia de lo manifestado por la quejosa, quien indicó que el Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Tunja incurrió en falta disciplinaria en el proceso tantas veces citado, esta Superioridad concluye que no existe falta alguna de relevancia disciplinaria en el actuar del funcionario, pues el hecho de revocar la providencia de la Fiscal Diecisiete Delegada ante los Juzgados del Circuito de la misma ciudad, obedeció a una decisión razonada, argumentada y conforme al ordenamiento jurídico. Adicionalmente, la decisión de revocar la providencia de la Fiscal Diecisiete Delegada ante los Juzgados del Circuito de Tunja, además de estar fundada en los elementos materiales y de convicción arrimados al proceso, se realizó en ejercicio de la independencia de que gozan los funcionarios judiciales. Los operadores judiciales dentro de la órbita de sus competencias, son autónomos e independientes, facultad constitucional que se extiende a la valoración probatoria y la aplicación del derecho frente al caso concreto, siendo estas prerrogativas reservadas al funcionario de conocimiento las que ejerce dentro de la libertad de interpretación que le otorgan la Constitución, la ley y –ademásacorde con las reglas de
la sana crítica6. Por lo anotado, la Sala considera que no existe falta alguna de relevancia disciplinaria en el actuar del Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Tunja y no es procedente cuestionar -por vía del proceso disciplinariola postura interpretativa utilizada por el funcionario denunciado para determinar que se debía revocar la decisión de primera instancia. En este orden de ideas, la Corte Constitucional precisó en la sentencia T – 056 de 2004, que no es tarea del fallador disciplinario fijar el sentido que los operadores judiciales –en ejercicio de su autonomía funcionalotorgan a los medios probatorios, siempre y cuando tal competencia se ejerza de manera razonable en el ámbito de sus funciones ordinarias. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta del disciplinado no ofende al servicio público y es producto del ejercicio de su autonomía funcional, se terminará el proceso porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: “…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los 6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-073/97. servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…”. Ante la ausencia de causa para investigar disciplinariamente al Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Tunja, resulta entonces forzoso, optar por la terminación del proceso disciplinario y, en consecuencia, ordenar el archivo definitivo de lo actuado, lo que tiene
lugar, según las voces del artículo 210 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 73 de la ley Ejusdem: Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de iniciar actuación alguna en contra del doctor JOSÉ ANTONIO SANDOVAL POBLADOR, Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Tunja, en relación con la queja formulada por la señora IRENE CEPEDA ÁLVAREZ. En consecuencia, se
dispone el ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada Continúan firmas……..
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Magistrado Secretaria judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Bogotá D.C., febrero 21 de 2014
Magistrado Ponente: WILSON RUÍZ OREJUELA Acción disciplinaria contra el doctor ANTONIO SANDOVAL
POBLADOR – Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Tunja – Boyacá. Radicación N°110010102000201303201 00 Aprobado según Acta de Sala N°01 del 15 de enero de 2014 De manera comedida me permito manifestar que SALVO PARCIALMENTE MI VOTO asunto la referencia, discutido y aprobado en la Sala del 15 de enero de 2014 – Acta N°01, en el sentido de “PRIMERO. INHIBIRSE de iniciar actuación alguna en contra del doctor JOSÉ ANTONIO SANDOVAL POBLADOR, Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Tunja, en relación con la queja formulada por la señora IRENE CEPEDA ÁLVAREZ. En consecuencia se dispone el ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS”, empero no ocurre lo mismo con la parte resolutiva en cuanto a INHIBIRSE, pues aparte de no darse los presupuestos del Parágrafo 1 del artículo 150 de la ley 734 de 2002, en la parte considerativa no fue observada tal norma. Entonces en la parte resolutiva debería ORDENARSE LA TERMIANCIÓN y ARCHIVO
favor del encartado. De los Honorables Magistrados,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado Silva Ramón