CSDJ - F11001010200020130320101ADJUNTA20150617132403-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130320101ADJUNTA20150617132403-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., junio once de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2013 03201 01 Aprobado en Sala No. 045 de la misma fecha. ASUNTO Revisar, por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 27 de febrero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual sancionó al doctor FREDDY ERNESTO MUÑOZ MARTÍNEZ con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta contenida en el artículo 35, numeral 4, de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. Antonio Suárez Niño, en Sala No. 006 con el Magistrado Rafael Vélez Fernández. HECHOS El 22 de abril de 2013, la señora Cristina Muñoz Martínez elevó queja disciplinaria contra el doctor FREDDY ERNESTO MUÑOZ MARTÍNEZ, por cuanto le confirió poder en el 2009 para que promoviera proceso de restitución de bien inmueble arrendado contra la señora Mirayda Suárez, el cual se adelantó en el Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado No. 2009-01721. Sin embargo y ante el retraso para que se restituyera el bien en cuestión,
consideró “que el abogado debió llegar a algún acuerdo con las arrendatarias para demorar la entrega del inmueble y recibir a cambio una suma de dinero que le fue consignada, explicación que estuvo mucho tiempo buscando telefónicamente con el abogado, pero nunca pasó al teléfono, perjudicándome altamente porque las arrendatarias no respondieron por todos los perjuicios causados, como tampoco por los daños materiales causados en el inmueble, excusándose en el dinero entregado al abogado”, del cual relató, solamente le fue entregado $1.000.000.oo.oo, cuando recibió $8.165.900.oo. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja formulada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto del 24 de julio de 2013, una vez se acreditó la calidad de abogado del denunciado2, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y señaló la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 21 de enero de 2014. 2 Folio 8 del c.o. El 16 de enero de 2014, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; desfijándose el 20 de ese mismo mes y año3. En la fecha y hora establecidas para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el disciplinado no compareció4, por lo cual se ordenó la fijación del edicto5 de que trata el inciso 3° del artículo 104 de la
Ley 1123 de 2007, por el término indicado en la norma. El 17 de junio de 2014, el disciplinado le confirió poder a la doctora Ligia Stella Marín Salazar “para asumir la defensa de mis intereses en el presente proceso”6. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 25 de junio de 2014, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional7 con la comparecencia del disciplinado. En ella, se escuchó el testimonio de la señora Cristina Muñoz Acosta, quien se ratificó en los hechos denunciados en la queja, agregando, que el letrado a mediados de 2011 realizó un acuerdo conciliatorio con la demandada, sin que mediara autorización suya, razón por la cual la contraparte le entregó la suma 3 Folio 16 del c.o. 4 Folio 18 del c.o. 5 Folio 21 del c.o. 6 Folio 43 del c.o. 7 La fecha de realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional se fijó para los días 27 de marzo (folio 23), 19 (folio 32) y 25 de junio (folio 45) de 2014, sin que se pudiera llevar a cabo en esas calendas, por cuanto se dio prioridad a otros procesos con mayor riesgo de prescripción. aproximada de $8.000.000.oo, sin embargo, solo le reintegró $1.000.000.oo a pesar de haberle manifestado que le consignaría la totalidad en su cuenta bancaria. Resaltó, que después de ese momento, el letrado se desatendió del asunto y no obstante ser su sobrino, no volvió a tener contacto con él. Además,
informó que en razón a la desidia del profesional del derecho le revocó el poder en enero de 2012. Por último, relató que no hubo celebración de contrato de prestación de servicios, por lo tanto, se acordó de manera verbal lo relativo a honorarios, los cuales serían cancelados al finalizar el proceso y serían tasados por el despacho judicial cognoscente. Acto seguido, intervino el disciplinado, quien solicitó la suspensión de la actuación, pues su apoderada no había comparecido a la diligencia, requerimiento despachado favorablemente y, en consecuencia, se fijó su continuación para el 8 de julio de 2014. El día y hora señalados, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del disciplinado, quien rindió versión libre, manifestando nunca haberse comprometido a obtener la restitución del bien inmueble, por cuanto la profesión es de medios y no de resultado, razón por la cual solo adquirió el compromiso de promover el respectivo proceso judicial. De otro lado, indicó no ser cierto que la quejosa no tuviera conocimiento de las diferentes negociaciones realizadas con la contraparte, pues siempre le informó de las diferentes conversaciones tenidas con la fiadora del negocio jurídico. Además, aseveró que nunca fue llamado por la denunciante, quien le revocó el poder de manera arbitraria y unilateral. De igual manera, aceptó el posible error cometido al no haberse contactado con su cliente una vez esta le revocó el mandato, para efectos de acordar lo relativo a honorarios, sin embargo, recalcó en el supuesto de que nunca fue contactado por la quejosa, con ese fin.
Por último, indicó estar dispuesto a reintegrar el dinero recibido, del cual deberá hacerse los respectivos descuentos, relativos a gastos del proceso y honorarios, es decir, realizarse la liquidación correspondiente. Por último, se decretaron las siguientes pruebas: 1. Oficiar al Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá, con el fin que remitiera copia del proceso No. 2009-01721; 2. Escuchar el testimonio de Miranda Suárez de Forero; y, 3. Actualizar los antecedentes disciplinarios del letrado. El 21 de agosto de 2014, el Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá allegó oficio8, manifestando que el proceso No. 2009-01721, en virtud del Acuerdo No. CSBTA14-277 del 24 de junio de esa anualidad, había sido enviado al Juzgado 16 Civil Municipal de esta ciudad, despacho judicial que el 28 de ese mismo mes y año adjuntó el oficio No. 14199, remitiendo copia del pleito en mención. El 24 de septiembre siguiente, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del disciplinado. En ella, se 8 Folio 88 del c.o. 9 Folio 105 del c.o. recepcionó el testimonio de Mirayda Suárez de Forero, quien manifestó haber sido demandada por la quejosa en un proceso de restitución de bien inmueble, por cuanto sirvió de codeudora a la arrendataria. Indicó, que en virtud del embargo de un inmueble suyo con ocasión del pleito mencionado, consignó en la cuenta del letrado en dos oportunidades, los
valores de $3.326.400 y $4.839.500, desconociendo si el profesional del derecho había entregado esos valores a su cliente. PLIEGO DE CARGOS En esa misma audiencia, el a quo procedió a calificar jurídicamente la actuación del disciplinado, y tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputarle cargos por la presunta infracción al deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, la probable incursión en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 35, numeral 4, Ibídem, que establece: “LEY 1123 DE 2007 ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
(…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.
Sustentó el Seccional el llamado a juicio del abogado, en el hecho que en virtud del mandato otorgado por la señora Cristina Muñoz Acosta, le fue
consignado por parte de la señora Mirayda Suárez de Forero la suma de $8.165.900.oo, sin que la hubiese reintegrado a su cliente en su totalidad, por cuanto solo le consignó el valor de $1.000.000.oo. Injusto disciplinario atribuido a título de dolo, “porque recibió dinero por cuenta de su cliente en la suma de $8.166.900.oo, no le informó de ese hecho y por si fuera poco, solo entregó $1.000.000.oo, apropiándose del resto, que no ha entregado”. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 27 de noviembre de 2014, se celebró la audiencia de juzgamiento con la comparecencia del disciplinable, quien presentó alegatos de conclusión, manifestando haber sido diligente en el adelanto del encargo, pues efectuó todos los trámites y corrió con los gastos originados con ocasión del mismo, razón por la cual informó estar presto para reintegrar el dinero que se requiriera, sin embargo, haciéndose las respectivas liquidaciones, con el fin de determinar cuánto le correspondería por los gastos costeados y por concepto de honorarios. De otro lado, la defensora de confianza del letrado indicó que con ocasión de la falta de comunicación respecto de los honorarios a percibir por su cliente, se inició un incidente de regulación de los mismos. Agregó, que su prohijado nunca tuvo la intención de retener el dinero recibido en virtud de la gestión profesional, solo que se valorara los gastos sufragados por él, por lo tanto,
solicitó se profiriera sentencia absolutoria. DE LA PROVIDENCIA APELADA El 27 de febrero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá impuso como sanción la SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión al doctor FREDDY ERNESTO MUÑOZ MARTÍNEZ, por la comisión de la falta prevista en el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la falta y la responsabilidad de la profesional del derecho10. Para sustentar la decisión, el Seccional consideró que el abogado recibió, en virtud del mandato otorgado por Cristina Muñoz Acosta y en dos consignaciones a su cuenta bancaria personal realizadas, la primera el 19 de enero de 2011 y, la segunda, entre el 14 de septiembre y el 12 de diciembre de esa anualidad, de parte de la señora Mirayda Suárez de Forero la suma de $8.165.900.oo, de la cual solo reintegró a su cliente el valor de $1.000.000.oo, quedándose con el restante, es decir, con $7.165.900.oo. 10 Fls 127-142 del c.o. Respecto de lo alegado por la defensa, indicó: “… ha de indicarse que a pesar de que no hay claridad acerca del porcentaje que le correspondía al abogado MUÑOZ MARTÍNEZ por honorarios profesionales, existe certeza de que éste, si bien estaba facultado para recibir, no contaba con la autorización de su cliente para tomar los dineros
recibidos por cuenta de la gestión profesional encomendada e imputarlos directamente a honorarios, de manera que en esa situación su deber era entregárselos a su propietaria a la mayor brevedad, cosa que no hizo”. En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, la Magistrada Ponente valoró, de acuerdo al material probatorio, los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de Consulta de las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112-4 y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007. Procedencia de la Consulta En la sentencia T-1045 de 200611, el máximo intérprete de la Constitución de 1991 se refiere esta categoría dogmática como una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que dicta una sentencia, se encuentra habilitado para proceder a su examen o revisión de manera 11 M.P. Doctor Rodrigo Escobar Gil. oficiosa, y de ese modo corregir o enmendar los errores jurídicos que adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y la realización de la justicia en la aplicación del derecho. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, no exige la realización de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. En este orden de ideas, la competencia funcional del
superior que conoce de la misma es automática y no se reduce ni a las pretensiones de la demanda, ni a la excepciones propuestas, y menos aún, a la obligación de sustentar las razones que motivan la inconformidad con la decisión adoptada como ocurre con la mayoría de los recursos, sino que, por el contrario, abarca la posibilidad de conocer en su integridad la legalidad de la actuación del a-quo plasmada en la sentencia sometida a revisión. Para el caso bajo examen, procede el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 27 de febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En este sentido el artículo 59 numeral 1 del Estatuto Abogado, establece en el marco de reparto competencial de la Jurisdicción Disciplinaria: “Art. 59.- De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en éste Código”. CASO CONCRETO De las pruebas allegadas al expediente, estas son, la copia del proceso No. 2009-01721, los testimonios de la quejosa y Mirayda Suárez de Forero y, la versión libre del disciplinado; se observa que la señora Cristina Muñiz Acosta le confirió poder al doctor FREDDY ERNESTO MUÑOZ MARTÍNEZ, con el
siguiente objeto: “… para que en mi nombre y representación, inicie, tramite y lleve hasta su terminación PROCESO RESTITUCIÓN DEL INMUEBLE ARRENDADO, contra la señora LINDA PAOLA CASTIBLANCO RODRÍGUEZ y YENNY
ALEJANDRA FORERO SUÁREZ y SUÁREZ DE FORERO MIRAYDA (…),
con el fin de obtener restitución de inmueble arrendado ubicado en la carrera 103 D No. 86-56 casa 170 Bogotá, y el pago de canon de arrendamiento, pago servicios públicos, pago administración y cláusula penal por incumplimiento del contrato cláusula NOVENA”12. En cumplimiento del mandato anterior, el 3 de noviembre de 2009 el profesional del derecho radicó demanda de restitución de bien inmueble arrendado contra Paola Castiblanco Rodríguez, Mirayda Suárez de Forero y Yenny Alejandra Forero Suárez13, correspondiéndole por reparto al Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá14, despacho judicial que el 13 de noviembre siguiente la admitió, le reconoció personería para actuar al disciplinado y ordenó la notificación de la providencia en la forma establecida en el artículos 315 a 320 del Código de Procedimiento Civil15. Sin embargo, el 29 de abril de 2011, el Juzgado 54 Civil Municipal de esta ciudad requirió al letrado para que dentro del término de 30 días procediera a notificar a la parte demandada, so pena de aplicar la figura del desistimiento tácito, con fundamento en el artículo 1 de la Ley 1194 de 2008, razón por la
12 Folio 1 del c.a. 13 Fls 13-15 del c.a. 14 Folio 16 del c.a. 15 Folio 18 del c.a. cual el 26 de julio siguiente, el letrado adjuntó memorial demostrativo del cumplimiento de lo ordenado por el despacho judicial16. De esta manera, el apoderado de la señora Mirayda Suárez de Forero contestó la demanda17, proponiendo excepciones de mérito, entre las cuales estaba la de “transacción”, manifestando al respecto: “(…) 3.2.2. Al efecto, y por ello, para pagar lo acordado en la transacción que puso fin a las divergencias entre las partes, al abogado FREDDY ERNESTO MUÑOZ MARTÍNEZ, apoderado de la parte actora, le fueron cancelados CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS ($4.839.500) que incluyen sus honorarios, gastos y costos del presente proceso, cláusula penal y cualquiera otro evento que pudiese reclamar la demandante en esta demanda. 3.2.3. Tan cierto es lo que se afirma, que precisamente y por ello se le consignó al Dr. FREDDY ERNESTO MUÑOZ MARTÍNEZ la suma antes indicada ($4.839.500) en su cuenta 23961800862 de BANCOLOMBIA. 3.2.4. En concordancia con lo anterior y por ello, la parte actora no había gestionado la notificación del auto admisorio a los demandados, encontrándose el proceso inactivo. (…)” (Subrayado por fuera del texto). Lo anterior, fue corroborado por el propio disciplinado en el memorial de fecha 12 de diciembre de 201118, allegado al despacho judicial cognoscente,
en el cual indicó: 16 Folio 24 del c.a. 17 Fls 42-47 del c.a. 18 Fls 49-51 del c.a. “La señora MIRAYDA SUÁREZ ya consignó en mi cuenta de ahorros Bancolombia $4.839.500 y $3.326.400, para un total de $8.165.900.oo, de esto resulta una diferencia a nuestro favor de $564.400 más la cuenta de los menores valores consignados por inflación por valor de $375.306, total adeudado a diciembre de 2011 - $939.706” (Subrayado por fuera del texto). No obstante, como quiera que el letrado solamente procedió a entregarle de los $8.165.900.oo, la suma de $1.000.000.oo a su cliente, esta le revocó el poder el 3 de febrero de 2012, manifestando: “En el mes de diciembre de 2011 el abogado me entregó copia de un oficio dirigido al señor Juez 54, en el cual informa que una de las demandadas señora MIRAYDA SUÁREZ, le consignó a su cuenta persona de Bancolombia las sumas de $4.839.500.oo y $3.326.400, para un total de $8.165.900.oo, de los cuales solamente me consignó un millón de pesos $1.000.000.oo, lo cual considero una falta de lealtad con el cliente, por cuanto no fui informada de esta negociación que el abogado realizó por fuera del proceso en el juzgado, la cual yo no autorice”. De esta manera, el Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá mediante auto del 18 de mayo de 201219, indicó:
“Por otro lado, y por venir presentando en legal forma el memorial, entiéndase por revocado el poder conferido al Dr. FREDDY ERNESTO MUÑOZ MUÑOZ (sic), para actuar como apoderado judicial de la demandante…”. 19 Folio 69 del c.a. Los hechos anteriormente narrados fueron corroborados al interior del presente proceso disciplinario con los testimonios de la quejosa, la señora Mirayda Suárez de Forero y la versión libre del inculpado, quienes coincidieron en afirmar la entrega de $8.165.900.oo a este último, sin embargo, solamente se reintegró a la señora Muñoz Acosta la suma de $1.000.000.oo, por cuanto el profesional del derecho esperaba la realización de una liquidación, donde se le reconocieran los honorarios y los gastos sufragados al interior del proceso de restitución de bien inmueble arrendadopues la mandante no le otorgó dinero alguno por dichos asuntos, para ahí sí, entregar el monto que le correspondería a su representada. Sin embargo, no se observa que el abogado investigado hubiese intentado contactarse con la señora Cristina Muñoz Acosta para efectos de realizar la liquidación de común acuerdo o en otro evento, proceder a hacerla y después remitírsela a la cliente con el fin que le imprimiera su aprobación, por el contrario, se limitó a indicar que no se materializó el asunto y, en consecuencia, no reintegró el dinero recibido en virtud de la gestión profesional. En este punto es dable cuestionar la actitud pasiva del abogado para proceder a realizar la liquidación, pues si la demora para entregar el dinero
recibido a su cliente era dicho asunto, ¿qué hizo el letrado para materializarlo?, por cuanto era su deber obrar con lealtad y honradez frente al mandato otorgado y, en consecuencia, una vez recibido el monto de $8.165.900.oo, contactar a la quejosa y llegar a un acuerdo respecto de los honorarios y los gastos sufragados por el letrado, para así, despejar cualquier manto de duda, dejar el asunto resuelto y satisfacer los intereses de ambas partes. Lo anterior, por cuanto no es admisible que el letrado, con $8.165.900.oo en su poder, espere a que sea su cliente quien le llame, le busque, le requiera para efectos de realizar la liquidación respectiva; más si es por medio de esta, con la que pretende el profesional del derecho, se le reconozca lo concerniente a honorarios y gastos procesales. Se reitera, el deber del profesional de la ciencia jurídica, en este caso, era haber contactado a su cliente, comunicarle lo acaecido, informarle respecto del dinero recibido e intentar conciliar lo que se tuviera que transar, para ahí sí, quedarse con el dinero que le correspondiere, pues no es dable retener el dinero recibido, atribuyéndose la totalidad por los rubros que fuere, sin ni siquiera comunicárselo a su mandante. De lo anterior es consciente el disciplinado, quien al rendir versión libre en estas diligencias, aceptó que tal vez, pudo haber cometido un error al no haber procedido en la forma como se ha indicado previamente. Desde este punto de vista, pleno fundamento encuentra esta Corporación
para que la primera instancia lo sancionara por la falta que aparece descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues se demostró con las pruebas aportadas al expediente, la materialidad de la falta y la responsabilidad del disciplinado exigidas en el artículo 97 Ibídem, para proferir sentencia sancionatoria, toda vez que no entregó a quien correspondía, en este caso a su cliente, y a la mayor brevedad posible dineros recibidos en virtud de la gestión profesional el 19 de enero de 2011 y entre el 14 de septiembre y el 12 de diciembre de esa anualidad, pues está demostrado que al letrado le fue consignado la suma de $8.165.900.oo, sin embargo, solo procedió a reintegrar $1.000.000.oo a su cliente, es decir, retuvo $7.165.900.oo, sin que a la fecha se evidencia que los hubiere devuelto y sin que se observe causal justificativa de la conducta. Comportamiento efectuado bajo la modalidad dolosa, pues de manera voluntaria, consciente y deliberada retuvo los recursos que le correspondían a la señora Cristina Muñoz Acosta, producto de la gestión encomendada, es decir, no entregó a quien correspondía y a la mayor brevedad posible dichos valores, pudiendo obrar de conformidad con lo preceptuado en el Estatuto de la Abogacía y así, velar por la buena imagen de la abogacía. Precisamente atendiendo las trascendentales funciones de los abogados y el riesgo que de su actividad se deriva, el Legislador se ha ocupado de expedir diversos estatutos con el propósito de regular dicha actividad, imponer algunas
restricciones y señalar los correctivos pertinentes20. Por lo anterior, y en lo que corresponde a la sanción de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión impuesta por la sala A quo, la misma se confirmará por resultar dicha sanción necesaria, pertinente y proporcional, en tanto permite y cumple con la función de corrección y prevención. Sin necesidad de otras consideraciones, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, proferida el 27 de febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 20 Sentencia C-819 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Judicatura de Bogotá, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES al doctor FREDDY ERNESTO MUÑOZ MARTÍNEZ, al hallarlo responsable de la comisión de la falta contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: NOTIFICAR EN FORMA PERSONAL la presente decisión al abogado disciplinado.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente (E) Magistrado Continúan firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE AVILA
Secretaría Judicial