CSDJ - F11001010200020130320200ADJUNTA20140122121130-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130320200ADJUNTA20140122121130-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince de enero de dos mil catorce Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2013 03202 00 Aprobado Según Acta No. 01 de la misma fecha Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO, ANTIOQUIA y la Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta, a través de apoderado judicial, por el señor JOSÉ
ROBERTO PÉREZ HOYOS, contra la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN
DE DIOS del Carmen de Viboral, Antioquia. HECHOS Generó el presente conflicto de competencias, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1, presentada el 11 de abril de 2012 por el apoderado judicial del señor PÉREZ HOYOS, dirigida a obtener la nulidad de la Resolución 127 del 31 de octubre de 2011 proferida por el Gerente de la entidad prestadora de salud, mediante la cual se le declaró insubsistente del cargo de subgerente administrativo del mencionado hospital. Como consecuencia de dicha declaratoria, solicitó el reintegro en el cargo, y el pago de los salarios y prestaciones
sociales dejados de percibir hasta la efectiva reincorporación al servicio, junto con el ajuste por inflación e intereses. El asunto de la referencia correspondió al Juzgado Veintiuno Administrativo de Rionegro, despacho que admitió la demanda mediante auto del 3 de mayo de 20122. Posteriormente abrió el proceso a pruebas y vencido el término respectivo, dio traslado para alegaciones, después de lo cual entró el proceso a Despacho para fallo. En dicho lapso, el hospital demandado presentó escrito petitorio de nulidad de todo lo actuado con base en la falta de competencia del Juzgado Administrativo para conocer del asunto3. El Juzgado Administrativo en providencia del 18 de julio de 20134 declaró la falta de jurisdicción de su despacho para tramitar el asunto y 1 Fls.1-12,.Cuaderno Principal 2 Fls. 41-42,C.P 3 Fls. 1-3, Anexo 4 Fls. 531-537, C.P. ordenó la remisión del proceso al Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro. Fundamentó su decisión en el factor subjetivo de fijación de competencia, dado que, por virtud de la sentencia del 7 de febrero de 2005 del Tribunal Administrativo de Antioquia se anuló el artículo 1º de la Ordenanza 44 del 16 de Diciembre de 1994, por el cual se determinó la naturaleza pública de la entidad hospitalaria demandada, con lo cual detentaba naturaleza privada al momento de la decisión controvertida y, según el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, las controversias que autorizan la intervención de esta jurisdicción especial son las originadas en la actividad de las entidades públicas.
Por su parte el Juzgado Laboral determinó en auto del 8 de noviembre de 20135 su falta de jurisdicción debido a que lo pretendido en la demanda es la nulidad del acto administrativo que declaró la insubsistencia en el cargo del demandante, asunto que corresponde, por mandato del Código Contencioso Administrativo, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Dispuso en consecuencia la remisión de la actuación a esta Superioridad para lo pertinente. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política6, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 2 5 Fl. 541-543, C.P. 6 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” del artículo 112 del Estatuto de la Administración de Justicia7, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas, a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los casos previstos en el numeral 38 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. De modo que la Sala es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO y la Contencioso Administrativa, representada por el
JUZGADO 21 ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada, mediante apoderado, por el señor JOSÉ ROBERTO PÉREZ HOYOS, tendiente a que se declare la nulidad del acto administrativo por el cual se le declaró insubsistente del cargo de subgerente administrativo de la ESE Hospital San Juan de Dios del Carmen de Viboral, Antioquia. Observa la Sala que el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, aplicable a este caso por cuanto la demanda fue presentada con anterioridad al 2 de julio de 2012, fecha en que entró a regir el nuevo estatuto procesal de lo contencioso administrativo9, 7 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 8 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. 9 Artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. establece que: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas
privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley.” De modo que en principio, el factor determinante para establecer la competencia es la naturaleza de la entidad demandada, la cual supone, a su vez, que, en tratándose de entes de derecho público, manifiestan su voluntad a través de actos administrativos, razón por la cual el artículo 134B ib. adopta el criterio objetivo, de la naturaleza de las decisiones de dichas entidades públicas, objeto de la controversia judicial, para señalar los casos específicos que, de acuerdo con tal presunción, corresponde conocer a los Juzgados Administrativos. Esta norma indica expresamente, en su primer numeral que: “Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.” En este orden de ideas, es la naturaleza de la entidad la que permite concluir la forma que adoptan sus decisiones, cuya índole administrativa, a su vez, determina la competencia de la Jurisdicción de
lo Contencioso Administrativo. En el caso que nos ocupa, la decisión controvertida es efectivamente un acto administrativo, la Resolución 127 del 31 de octubre de 2011 proferida por el Gerente de la, en ese entonces, Empresa Social del Estado, carácter derivado de la naturaleza pública de la entidad
expedidora, sin que pueda ser desvirtuada tal condición por la declaratoria de nulidad de la Ordenanza Departamental que reconoció tal condición a la entidad de salud, pues al momento de expedirse el acto administrativo cuestionado en la demanda, estaba vigente el Acuerdo 066 de 2011 del Concejo Municipal del municipio del Carmen de Viboral, que otorgaba tal calidad al hospital. Si bien este acuerdo municipal fue anulado posteriormente por sentencia del 23 de mayo de 2013 del Tribunal Administrativo de Antioquia es evidente e incontrovertible que el subgerente administrativo de la entidad hospitalaria, era, a la fecha de la decisión de insubsistencia, un empleado público, en concordancia con lo establecido por el artículo 17 del Decreto 1876 de 199410, razón por la 10 “Artículo 17º.- Régimen de personal. Las personas que se vinculen a una Empresa Social del Estado tendrán el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales, en los términos establecidos en el artículo 674 del Decreto-ley 1298 de 1994.” cual el Gerente debía expedir un acto administrativo para desvincularlo, como efectivamente lo hizo, y no podía simplemente declarar la terminación de un contrato inexistente ni tomar otra decisión diferente. La realidad de la naturaleza administrativa de esta decisión, no puede ser desconocida ni retrotraída por la decisión judicial, pues, si bien los fallos de lo contencioso administrativo tienen efectos ex tunc, es decir, retrotraen la cosas al estado anterior de la expedición de la norma, para que ello tuviera pleno efecto en el caso presente, era preciso cuestionar judicialmente la naturaleza de la decisión del Gerente, esto es, el acto administrativo, en cuanto a que no era la forma legal
correspondiente para desvincular al demandante y otorgarle otra manifestación jurídica, como por ejemplo, la de una terminación unilateral de contrato de trabajo, lo cual nunca se hizo. Es decir, la presunción de legalidad que cobija a todos los actos administrativos, permiten suponer la validez de esta decisión en el marco de una actuación administrativa, y por tanto, para efecto de su controversia, era, a la luz del artículo 134b del Código Contencioso Administrativo, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competente para el efecto. Adicionalmente, la naturaleza de la relación laboral existente entre el hospital y el demandante también avala la competencia de la Jurisdicción Administrativa, pues el mencionado numeral 1º del artículo 134B exige que ella no provenga de un contrato de trabajo y es evidente que la del demandante con la entidad hospitalario era de índole legal y reglamentaria, es decir, de empleado público, sin que obste para ello el cambio de naturaleza posterior de la institución por virtud de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos territoriales que le otorgaban la calidad de ente público. Esta condición, es corroborada por lo dispuesto por el Código de Régimen Municipal (incorporado en el Decreto-Ley 1333 de 1986), que en su artículo 292 señala que los servidores municipales son en principio empleados públicos, salvos que, por el desempeño de ciertas funciones relacionadas con la construcción y mantenimiento de obras públicas, sean considerados trabajadores oficiales. En efecto indica la norma en mención: “Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y
sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales…”. Esta situación, determina también que, dado que se trata de una vinculación legal y reglamentaria o de empleado público corresponde su conocimiento a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada, mediante apoderado, por el señor JOSÉ ROBERTO PÉREZ HOYOS, contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DEL CARMEN DE VIBORAL, ANTIOQUIA, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
WILSON RUIZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada (Continúan firmas)
PEDRO ALFONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201303202-00 Aprobado en Sala No. 1 del 15 de enero de 2015 Con el debido respeto me permito ACLARAR EL VOTO, para indicar que si bien estoy de acuerdo con la asignación del conocimiento del asunto de autos al juez ordinario, pero trayendo a colación los pronunciamientos efectuados por la Honorable Corte Constitucional, respecto de los derechos adquiridos de los empleados públicos que se cobijaron en la transición y escisión del I.S.S. y las E.S.E. Es por ello, que con la escisión del antiguo Instituto de Seguros Sociales ocurrida con la expedición del Decreto Extraordinario 1750 del 26 de junio de 2003 por el cual se crearon las Empresas Sociales del Estado, fue trocada la condición de los antiguos trabajadores oficiales, con excepción de los auxiliares de mantenimiento y de servicios generales, a la de empleados públicos de las nuevas E.S.E. En efecto, el artículo 16 del citado Decreto Extraordinario, dispuso lo siguiente: “Carácter de los servidores. Para todos los efectos legales, los servidores de las empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física
hospitalaria y de servicios generales , quienes serán trabajadores oficiales” (Subraya la Sala) Ahora bien, aparte subrayado fue objeto de demanda de inconstitucionalidad, que obligó a la Corte Constitucional a pronunciarse sobre ello, la cual la declaró exequible; en efecto en sentencia C-314 de 2004, dijo: “La norma acusada, en lo que respecta a la vinculación de servidores públicos a las empresas sociales del Estado, se limita a seguir la regulación general aplicada desde 1990 por la Ley 10, ya que reconoce que la asignación de trabajadores oficiales es excepcional y se reserva a personal encargado de desempeñar cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, siendo los demás servidores empleados públicos, pues éstos son los únicos que pueden ocupar un cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción. Así las cosas, la Corte tampoco encuentra que por virtud de su objeto legal o institucional las empresas sociales del Estado deban tener la misma regulación laboral que las empresas industriales y comerciales del Estado, además de que, según la legislación pertinente, es legítimo asignar a los servidores públicos encargados de funciones de mantenimiento y servicios generales la categoría de trabajadores oficiales, reservando para el resto la de empleados públicos. … “Los servidores públicos adscritos a las empresas sociales del Estado que adquirieron la categoría de empleados públicos y perdieron la de trabajadores oficiales, perdieron con ella el derecho a presentar pliegos de peticiones y a negociar convenciones colectivas de trabajo. … “La posibilidad de negociar convenciones colectivas de trabajo es
una potestad derivada del tipo de vinculación jurídica que sujeta al servidor público con la Administración. La convención colectiva de trabajo, entendida como instrumento de negociación de las condiciones laborales de los empleados, está reservada únicamente a los trabajadores vinculados mediante contrato laboral, mientras que aquellos que se encuentran sometidos a una situación legal y reglamentaria están en imposibilidad de negociar sus condiciones laborales. De hecho, no debe olvidarse que “los trabajadores y los empleados del Estado están subjetivamente en situaciones distintas, y corresponde al legislador definir, racional y proporcionalmente, cuándo un servidor público está cobijado por una u otra regulación”. … “El derecho a pertenecer a uno u otro régimen laboral no constituye un derecho adquirido, pues el legislador, habilitado por una potestad general de regulación, puede determinar la estructura de la administración pública de acuerdo con su valoración de las necesidades públicas. En consecuencia, si la pertenencia de un servidor público a un determinado régimen laboral, llámese trabajador oficial o empleado público, no es un derecho adquirido, entonces la facultad de presentar convenciones colectivas, que es apenas una potestad derivada del tipo específico de régimen laboral, tampoco lo es. Jurídicamente, la Corte encuentra válido considerar que en este caso lo accesorio sigue la suerte de lo principal, de modo que al no existir un derecho a ser empleado público o trabajador oficial, tampoco existe un derecho a presentar convenciones colectivas si el régimen laboral ha sido modificado. … “El cambio de régimen laboral de los trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales que, por disposición del Decreto 1750
de 2003, se convirtieron en empleados públicos, no mutiló su derecho de asociación, como tampoco anuló su derecho de participación en la definición de sus condiciones laborales. Si bien el ejercicio pleno de la facultad de negociación se redujo, en aras del interés público, aquél no ha desaparecido, dado que la legislación vigente ofrece alternativas serias y jurídicamente cimentadas para intervenir y concertar posibles arreglos laborales con las autoridades administrativas. … “El cambio de régimen jurídico de los trabajadores oficiales que pasan a ser empleados públicos no vulnera el derecho a la negociación colectiva porque ni el mismo es un derecho adquirido, en tanto depende de la naturaleza de la vinculación jurídica del servidor con el Estado, ni es un derecho absoluto que no pueda ser objeto de restricciones justificadas por parte del legislador. … “Cualquier decisión del Estado encaminada a modificar la estructura de la administración pública, en la que se afecte directamente la condición jurídica de los servidores públicos, debe partir de la premisa indiscutible de la protección de los derechos que han ingresado definitivamente en el patrimonio jurídico de sus titulares. En este sentido, la Corte Constitucional ha sido prolija al afirmar que la modificación en la estructura administrativa de las entidades públicas, incluyendo el cambio de régimen laboral de sus servidores, no autoriza el desconocimiento de los derechos que han ingresado definitivamente en el patrimonio personal. … “En este sentido, ya que el cargo de la demanda carece de fundamento, el aparte acusado del artículo 16 debe ser declarado exequible, pues el mismo se limita a señalar que por virtud de la
reestructuración del ISS y de la creación de las empresas sociales del Estado indicadas en el mismo decreto, los trabajadores oficiales verán modificado su régimen por el de empleados públicos, con las consecuencias jurídicas que dicho cambio comporta”. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos aclaro el voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 4 cuadernos con 12-12-543-15 folios y 1 Cd. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada