CSDJ - F11001010200020130320300ADJUNTA20150415154610-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130320300ADJUNTA20150415154610-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 15 de abril de 2015 Aprobado según Acta No. 027 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201303203 00
Referencia: Funcionario Única Instancia.
Denunciados: Susana Quiroz Hernández.
Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. (Santander).
Informante: Gilberto Iván Villarreal Pava.
Director Seccional de Fiscalías de San Gil (Santander).
Decisión: Rechaza recurso de reposición.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda respecto del recurso de reposición, impetrado por el señor GILBERTO IVÁN VILLARREAL PAVA, en calidad de Director Seccional de Fiscalías de San Gil (Santander) y en condición de quejoso, contra la decisión del 06 de noviembre de 20141, por medio de la cual esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dispuso la terminación del procedimiento y el archivo definitivo de las diligencias a favor de la funcionaria investigada, doctora SUSANA QUIROZ HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. (Santander), con ocasión de la queja instaurada en su contra por el recurrente, de no ser porque se torna improcedente. 1 Fls. 99-111. M.P. Angelino Lizcano-Aprobado en Sala 93 del 6 de noviembre de 2014.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201303203 00
Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El 27 de noviembre de 2013, mediante oficio No. DSFSG el doctor Gilberto Iván Villarreal Pava en calidad de Director Seccional de Fiscalías de San Gil (Santander), presentó queja disciplinaria contra la doctora Susana Quiroz Hernández, en su calidad de Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. (Santander), por presuntas irregularidades en las que pudo haber incurrido la denunciada, con ocasión a su intervención en la diligencia de inspección judicial surtida el 30 de octubre de 2013, sobre la investigación penal No. 681906000239201100089 que la Fiscalía Única de la Unidad Especializada de San Gil adelanta contra el señor EDGAR MAURICIO LANCHEROS ROJAS y Otros, por los delitos de Concierto para Delinquir y Apoderamiento de Hidrocarburos; en desarrollo de dicha diligencia, la funcionaria denunciada “supuestamente en desarrollo de las funciones propias de su cargo, y/o abusando de este, irregularmente no solo torpedeó su evacuación sino que, sin justificación válida alguna, irrespetó a todos y cada uno de los funcionarios y empleados presentes según consta en el acta respectiva”2 Adjuntó a su escrito de denuncia, los siguientes documentos en copia:
1. Auto del 21 de agosto de 2013, por medio del cual el Grupo de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, entre otras determinaciones dispuso abrir investigación disciplinaria contra el Asistente de
Fiscal I, señor EDGAR MAURICIO LANCHEROS ROJAS.
2. Oficio dirigido al titular de la Fiscalía Única de la Unidad Especializada de San Gil, mediante el cual se le informó sobre el inicio de la investigación disciplinaria. 2 Folios 1 y 2 c.o.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
3. Auto por medio del cual se comisionó al Director Seccional de Fiscalías de San Gil, para que procediera a surtir la inspección judicial de marras y del respectivo oficio comunicando tal decisión al comisionado.
4. Proveído proferido por el Coordinador del Grupo de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, por medio del cual se amplió la facultad conferida al Director Seccional de Fiscalías de San Gil, en el sentido de procurar la obtención de copia de las piezas procesales relevantes para el asunto disciplinario adelantado.
5. Oficio por medio del cual se comunicó al Director Seccional de Fiscalías de San Gil, la anterior disposición.
6. Resolución proferida por el Director Seccional de Fiscalías de San Gil,
disponiendo el auxilio de la comisión en comento y del correo electrónico remitido por dicha dirección al “Fiscal de Apoyo del titular de la Fiscalía Especializada de San Gil”, al cual se le solicitó la colaboración requerida para practicar la inspección judicial comisionada.
7. Diligencia de inspección reseñada del 30 de octubre de 20133.
PROVIDENCIA RECURRIDA Al calificarse el mérito de la queja disciplinaria, mediante providencia del 6 de noviembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió terminar y archivar la actuación disciplinaria, al considerar que la conducta desplegada por la funcionaria encartada, en el sub examine, no puede ser objeto de reproche disciplinario alguno, en la medida que se evidenció que la presunta actuación irregular desplegada por la misma no existió, encontrándose llanamente ante 3 Folios 2 a 35 c.o.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA un acto en garantía de la protección de los asuntos conocidos por la Fiscalía Especializada, no pudiendo ser entonces por ello objeto de reproche disciplinario. Señaló la Sala, en dicha oportunidad: “…se hace necesario resaltar que además de haberse procedido a dejar una constancia dentro de la diligencia en estudio, ya pasadas 4 horas de acontecido
el hecho, esto al momento de suspender la inspección, se tiene que en la misma no se hace alusión concreta sobre la existencia de alguna actitud de irrespeto por parte de la doctora SUSANA QUIROZ HERNÁNDEZ, contra los presentes en dicha comisión, pues de manera vaga el director del procedimiento llanamente señaló que la funcionaria sin autorización irrumpió en el recinto, solicitando de manera grotesca y altanera la suspensión del mismo, lo que no denota un acto irregular por parte de la funcionaria disciplinable, de quien se puede advertir según lo por ella expuesto en su escrito de defensa, el haberse presentado de manera enérgica ante la actuación que se estaba desplegando sin conocimiento del titular del Despacho quien tenía bajo su cargo el asunto penal inspeccionado. Ahora bien, de manera alguna se puede indicar que la doctora SUSANA QUIROZ HERNÁNDEZ, torpedeó la diligencia de inspección judicial, pues a todas luces se tiene que el procedimiento llegó a feliz término, resaltándose además que la funcionaria encartada intervino en el asunto bajo el loable pensar de estar ante una actuación irregular, toda vez que el titular no se encontraba presente, se trataba de un proceso penal que prestaba complejidad por el asunto allí tratado, y el hecho de usarse un equipo de cómputo sin autorización de la persona a su cargo, acto que por demás no tuvo trascendencia alguna temporal, pues atendiendo lo afirmado por la aquejada, toda vez que no se dejó constancia de tal cuestión, ello tan solo perduró por “aproximadamente cinco (5)
minutos”, lapso que no puede ser atendido como un hecho plausible como trasgresor del procedimiento adelantado.” Por lo tanto se concluyó del estudio del material probatorio aportado, que no existe actuación alguna desplegada por la doctora SUSANA QUIROZ HERNÁNDEZ, que pueda ser objeto de reproche disciplinario alguno, pues no se evidenció un actuar contrario a los deberes que le obligan a la inculpada. RECURSO DE REPOSICIÓN El 23 de febrero de 20154, el quejoso allegó a esta Corporación extenso memorial mediante el cual interpuso recurso de reposición contra el auto de terminación y 4Folio 127 a 138 c.o.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA archivo proferido el 6 de noviembre de 2014 a favor de la indagada, solicitando se revoque dicha providencia, en atención a que en su sentir la cuestionada decisión contiene apreciaciones subjetivas o tergiversadas que favorecen a la disciplinada con un inmerecido archivo definitivo. El recurrente expuso su inconformidad con la providencia de marras, por cuanto faltó practicar pruebas que condujeran al esclarecimiento de los hechos materia de denuncia y solo estuvo fundamentada en las pruebas que se arrimaron a la queja, elementos probatorios que confirman la condición de la funcionaria inculpada, la
ocurrencia de los hechos denunciados y la autoría de la conducta en cabeza de la Fiscal Quiroz Hernández. Por lo anterior señaló que cuando habiendo disimilitud entre lo dicho por el denunciante y lo expuesto por la implicada, para encontrar la verdad, se debió acudir a terceras fuentes, esto es, testigos presenciales de los hechos, Así mismo relató, que la conducta desplegada por la Fiscal inculpada se encuadra en las faltas de irrespeto a su superior y a otros funcionarios de la Fiscalía, en desconocer la autoridad, ultrajar la dignidad humana de quienes estaban trabajando e impedir o pretender impedir el normal funcionamiento de la diligencia de inspección judicial, sin justificación válida. Argumentó, que la Fiscal Susana Quiroz Hernández con su presunto actuar disciplinable, infringió los deberes consagrados en los artículos 153 numerales 1,3,4,5,8 y 18 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en el artículo 34 numerales 1,2,6,8,10,11 y 16; e incurrió en las prohibiciones contempladas en los artículos 154 numerales 1,2,6,12 y 14 y 35 numerales 1,2,5,6,17 y 23. Finalizó su escrito de reposición, haciendo alusión a un presunto interés que podía tener la inculpada en la Inspección realizada, en consideración a que “ella misma o su amigo íntimo o compañero sentimental, Dr. LIBARDO DURÁN REY, han exteriorizado en su gestión,
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA control, o decisión, y por lo que, a veces del artículo 40 de nuestro estatuto disciplinario, estaba obligada a declarase impedida, en vez de hacer lo que hizo, y de esta manera garantizar la efectividad del interés general sobre el suyo o el de cualquier tercero que la atara, por vínculos consanguíneos, afines o civiles…”. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia y el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, acorde con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002, le compete a la Sala decidir lo que en derecho corresponda en relación con el recurso de reposición impetrado por el doctor Gilberto Iván Villareal Pava, quien actúa en su condición de quejoso, contra la providencia proferida el 6 de noviembre de 2014, por medio de la cual esta Sala dispuso la terminación y archivo de las diligencias a favor de la doctora SUSANA QUIROZ HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. (Santander). Ahora bien, a pesar de que el artículo 113 de la Ley 734 de 2002, que hace parte del título dedicado al régimen de los funcionarios de la rama judicial, enseña que contra las providencias allí proferidas proceden los recursos a que se refiere el código, no es
menos cierto que el artículo 205 expresamente consagra que la sentencia de única instancia y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, de consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura quedan ejecutoriadas al momento de su suscripción, que para el caso en estudio, quedó ejecutoriada el 6 de noviembre 2014. Importante resulta entonces destacar que los artículos 205, 206 y 207 de la Ley 734 de 2002, consagran:
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA “Artículo 205. Ejecutoria. La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción. Artículo 206. Notificación de las decisiones. La sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y la providencia que resuelva los recursos de apelación y de queja, y la consulta se notificarán sin perjuicio de su ejecutoria inmediata. “Art.207.-Clase de Recursos. Contra las providencias proferidas en el trámite
disciplinario proceden los recursos a que se refiere este Código. Además procederá, la apelación contra el auto de archivo definitivo y el auto que niega pruebas”. De los preceptos normativos citados, se deducen dos circunstancias, a saber: a) En primer lugar, el querellante puede instaurar recurso de apelación contra el archivo definitivo, el auto que niega pruebas o la sentencia absolutoria proferidos por el juez disciplinario de primera instancia. b) En segundo orden, el quejoso puede incoar recurso de reposición contra la decisión mediante la cual atiende la nulidad impetrada, sobre la que niega pruebas o solicitud de copias al investigado o apoderado y contra el auto inhibitorio. Ahora bien, no siendo la decisión proferida por ésta Sala susceptible de ser controvertida mediante recurso de reposición por el quejoso, pues como quedó anotado este sólo procede contra la decisión por medio de la cual atiende una solicitud de nulidad, sobre la que niega pruebas o copias al investigado o a su apoderado, pero no contra el auto que ordena el archivo definitivo como quedó anotado. Al respecto la jurisprudencia de esta Sala ha determinado: “El artículo 113 de la Ley 734 de 2002, norma con fundamento en la cual los sancionados interponen el recurso que es objeto de estudio por parte de esta
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Sala, consagra el recurso de reposición “contra los fallo de Única Instancia.” Al respecto, debe anotarse que dicha normatividad contiene específicamente toda la regulación que debe seguirse para los procesos disciplinarios que tramita la Procuraduría General de la Nación. Por tanto, su normatividad tiene una connotación esencialmente administrativa, ajena las características propias del proceso del proceso disciplinario de la naturaleza judicial.”5 Así mismo, en el sub examine, la Corte Constitucional a través de sentencia T-637 de 2012 se pronunció de la siguiente manera: “FALLOS DE UNICA INSTANCIA EN PROCESO DISCIPLINARIO ADELANTADO CONTRA FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIALImprocedencia de recursos, según ley 734 de 2002 artículo 205. La actora se encuentra en desacuerdo con la interpretación que realizó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura acerca de las normas que establecen cuáles son los recursos que proceden contra el fallo de única instancia dentro de los procesos disciplinarios que se adelantan contra funcionarios de la rama judicial. Para la accionante la norma aplicable es el artículo 113 de la ley 734 de 2002 que establece que contra el fallo de única instancia procede el recurso de reposición. Sin embargo, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, considera que contra los fallos de única instancia dentro de los procesos disciplinarios adelantados contra funcionarios pertenecientes a la rama judicial, no procede recurso alguno pues esto se encuentra regulado en un acápite especial dentro de la ley 734 de 2002, específicamente en el artículo 205 que señala que la sentencia de única instancia quedará ejecutoriada en el
momento de la suscripción. Esta Sala de revisión considera que la interpretación realizada por el Consejo Superior de la Judicatura no es arbitraria y se encuentra suficiente y razonablemente justificada, por lo tanto no se configura el defecto señalado por la accionante. Un caso similar al que ahora ocupa a la Sala fue estudiado en la sentencia T-962 de 2009, en el cual el accionante se había desempeñado como Magistrado de de Tribunal y, resultó condenado en un proceso disciplinario fallado por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en única instancia; recurrida dicha providencia, la autoridad disciplinaria rechazó por improcedente el recurso. Para la Corte, la interpretación realizada por la Sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no vulneraba los derechos fundamentales del accionante, pues fue realizada conforme al precedente constitucional y disciplinario. Esta Sala estima que la decisión de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la accionante contra la sentencia de única instancia, no vulneró su derecho al debido proceso, pues realizó una interpretación razonable y debidamente sustentada, acerca de la improcedencia de recursos contra el fallo disciplinario de única instancia, en el marco de los procesos adelantados frente a funcionarios de la rama judicial.” 5Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicaturaexp: 2007-100-M.P. Jorge Armando Otálora Gómez.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA En consecuencia, esta Sala procederá a rechazar por improcedente el recurso de reposición presentado por el doctor Gilberto Iván Villarreal Pava en su condición de quejosa, contra la providencia proferida el 6 de noviembre de 2014, por medio de la cual esta Sala dispuso la terminación y archivo de las diligencias por considerar que la conducta reprochada no se cataloga como contraria a la Constitución o Ley, y se encuentra ajena a la trasgresión de los límites funcionales que le cobijan a la funcionaria querellada doctora SUSANA QUIROZ HERNÁNDEZ en calidad de Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil (Santander), y por ende exenta de vulneración al Estatuto Único Disciplinario. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- RECHAZAR por improcedente, el recurso de reposición impetrado por el doctor Gilberto Iván Villarreal Pava en su condición de quejoso, contra la providencia proferida el 6 de noviembre de 2014, por medio de la cual esta Sala dispuso la Terminación y Archivo de las diligencias, a favor de la doctora SUSANA QUIROZ HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil (Santander), conforme las consideraciones expuestas en
este proveído. Segundo.- Por la Secretaría Judicial líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre la suscrita ve la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, pues en mi criterio debió conocerse el recurso de reposición del auto de terminación, teniendo como fundamentos para mi disentimiento respecto de la decisión de la Sala, los siguientes: Consideró la mayoría de colegas que el recurso de reposición contra las decisión emitidas en juicio disciplinario de única instancia no es procedente. Lo anterior toda vez que las decisiones emitidas por el Consejo Superior de la Judicatura son providencias de naturaleza judicial, y por lo tanto, comportan entre otras, la imposibilidad de ser reformadas y revocadas por el órgano Colegiado que las profiere.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA No obstante lo anterior, la suscrita considera que debe proceder ese recurso para el quejoso como se indicó en el radicado 200802075 del 7 de abril de 2010, pues: “No tiene asidero jurídico el que se conceda al quejoso la facultad de apelar tanto el archivo definitivo de primera instancia como la sentencia misma, a las voces del artículo 202 del C.D.U, pero por otro lado se interprete restrictivamente que no pueda recurrir, aún en reposición, respecto del auto de archivo definitivo, donde no se surtió una fase de juicio, en tanto terminó antes de la formulación de cargos”. Lo anterior, si se tiene en cuenta que otro de los recursos previstos en “este Código” como reza el citado artículo 208, es el de apelación previsto en el artículo 115 Idem, el cual procede contra la decisión de archivo entre otras providencias; no obstante, por tratarse de una decisión de única instancia la alzada es impropia por la naturaleza misma de la decisión, pero resquebrajaría garantías como el acceso a la administración de justicia de aquellas personas que confiaron en ella dando aviso de situaciones creídas como anómalas en la función judicial. “No es dable para eludir la procedencia del recurso de reposición, el hecho que el
artículo 205 del C.D.U, disponga la ejecutoria de la sentencia proferida por esta Sala al momento de ser suscrita, pues la terminación de procedimiento sin haberse formulado cargos no puede tener tal connotación, de allí que la cosa juzgada prevista en el artículo 164 Idem sólo adquiere esa condición cuando se haya resuelto el recurso si fue interpuesto, cuando se haya desistido del mismo o cuando no fue incoado, es decir, después de esas alternativas sólo puede afirmarse con certeza el efecto de cosa juzgada del auto de terminación de procedimiento”6. Es más, en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 20027, se previó como facultad del quejoso, la de recurrir la decisión de archivo. Con lo cual se advierte que el Legislador quiso que quien active la jurisdicción disciplinaria a través de una denuncia, tenga la potestad de recurrir en apelación o en reposición, según sea el caso, la providencia por medio de la cual se archivó la actuación. A esta conclusión se arriba puesto que al intérprete no le es dado distinguir donde el Legislador no lo hizo, y en el presente caso la norma de manera general consagró la facultad de recurrir sin limitar tal vía al recurso de apelación. En consecuencia, debió analizarse por la Sala lo expuesto por el quejoso, interpretándolo como una impugnación de tipo horizontal. Son estos los argumentos para apartarme de la decisión aprobada por la mayoría de la Sala. De los señores Magistrados, 6 Ibídem 7 “La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del
juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”.
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MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada