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CSDJ - F11001010200020130320400ADJUNTA20150626121546-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130320400ADJUNTA20150626121546-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

FUNCIONARIOS / Única Instancia TERMINACIÓN Y ARCHIVO / autonomía funcional Es importante precisar que no se puede pretender que cuando las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales, sean adversas a las pretensiones de los accionantes, ello edifique una irregularidad ética, pues ésta exigiría como mínimo que los razonamientos expuestos en la providencia sean fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple oposición a las pretensiones de la otra parte, permitan que se origine un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201303204 00 (8931-18) Aprobado según Acta de Sala No. 49 VVIISSTTOOSS Procede a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor MANUEL ANTONIO BURBANO GOYES, Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán, por posibles irregularidades dentro de la decisión adoptada en segunda instancia dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Granahorrar contra Jesús María Olave. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la compulsa de copias

ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca dentro del proceso disciplinario adelantado contra el abogado CARLOS HUMBERTO SARRIA SOLANO, para que se investigara al doctor MANUEL ANTONIO BURBANO GOYES, Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán, por posibles irregularidades dentro de la decisión adoptada en segunda instancia dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Granahorrar contra JESÚS MARÍA OLAVE, radicado 19001310300420030046-02 (Folios 1 a 75 c.o) 2.- Mediante auto de 29 de enero de 2014, quien funge como Ponente asumió el conocimiento de la compulsa, ordenó ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el doctor MANUEL ANTONIO BURBANO GOYES, Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán, quien conoció del proceso ejecutivo radicado 19001310300420030046-02 promovido por el Banco Granahorrar contra JESÚS MARÍA OLAVE. (fls. 78 a 81 c.o.). 3.- Por Secretaría Judicial la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del anterior auto el 29 de febrero de 2014 (fl. 88 c.o.). 4.- La Secretaría de la Corte Suprema remitió copia de los acuerdos de nombramiento y actas de posesión del doctor MANUEL ANTONIO BURBANO GOYES, Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán, así como los datos de identidad personal, dirección y teléfono. (fl. 88 a 92 c.o.)

5.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Cauca allegó el certificado de sueldos del doctor MANUEL ANTONIO BURBANO GOYES, Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán. (Folio 97 a 102 c.o) 6.- Mediante despacho comisorio se escuchó en versión libre el 18 de febrero de 2014 al doctor MANUEL ANTONIO BURBANO GOYES, Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán, quien señaló que el proceso 2003-0046-02 fue conocido en primera instancia por el juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán, quien libró mandamiento de pago contra el demandado en marzo de 2003, el 9 de julio de 2008, dictó sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución, proceso en el que luego de practicada la liquidación de crédito de llevó a cabo la diligencia de remate; tiempo después el abogado CARLOS HUMBERTO SARRIA SOLANO, actuando en nombre de la señora ANA JULIA LASSO persona que no tenía nada que ver con el proceso presentó ante el Juez de primera instancia una solicitud de nulidad por ilegalidad del mandamiento de pago proferido hacía varios años, bajo el argumento de no haber sido consultado con la esposa del ejecutado la constitución de la hipoteca, petición negada por la Juez de primera instancia, el letrado interpuso recurso de reposición y apelación, siendo negados ambos por improcedentes, razón por la cual interpuso recurso de queja, momento en el cual conoció del caso. Indicó el deponente que una vez conoció del recurso de queja ante la notoria improcedencia de la misma no sólo negó tal petición sino

además ordenó compulsar copias de la actuación para que investigaran al letrado por una presunta dilación en el proceso, el abogado sobre tal decisión solicitó aclaración y recurso de súplica las cuales también fueron rechazadas por improcedentes e inconducentes, siendo esta su única actuación en el mencionado proceso. (Folio 127 a 129 c.o) 7.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán remitió copias del proceso Ejecutivo del Banco Granahorrar contra JESÚS MARÍA OLAVOE, con radicación 19001310300420030046-02. (Anexos 1 a 6). 8.- Por Secretaría Judicial se allegaron los antecedentes disciplinarios, fiscales, como certificación en donde se informa que contra el doctor MANUEL ANTONIO BURBANO GOYES, no se está adelantando otra investigación por los mismos hechos. (Folio0s 133 a 136 c.o.) CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 730 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 2.- Del inculpado Se estableció que el doctor el doctor MANUEL ANTONIO BURBANO GOYES, fungía como Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán, al momento de la presunta comisión de los

hechos, pues se allegaron copias de las actas de nombramiento, acta de posesión, certificación de tiempo de servicio y de salarios devengados y de la actuación adelantada por el en tal calidad. (Folios 88 a 92 y 6 cuadernos anexos). 3.- Del caso concreto. Dio origen a la presente investigación la compulsa de copias ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca dentro del proceso disciplinario adelantado contra el abogado CARLOS HUMBERTO SARRIA SOLANO, para que se investigara al doctor MANUEL ANTONIO BURBANO GOYES, Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán, por posibles irregularidades dentro de la decisión adoptada en segunda instancia dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Granahorrar contra JESÚS MARÍA OLAVE, radicado 19001310300420030046-02 El trámite dado el proceso en segunda instancia fue el siguiente: El 20 de marzo de 2012 le correspondió conocer al funcionario investigado del recurso de queja interpuesto por la parte demandada (Folio 4 cuaderno anexo 4) Mediante Auto de 28 de marzo de 2012, el inculpado señaló: “De conformidad con lo dispuesto en los artículos 377 y 378 del C.P.C. manténgase en secretaría a disposición de la contraparte por el término de dos (2) días, el escrito que contiene el recurso de queja presentado por el apoderado de la señora ANA TULIA LASSO DE OLAVE, contra la providencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del

Circuito de Popayán el 7 de febrero de 2012, dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por GRANAHORRAR y como cesionario CARLOS YIMY RIVERA CÓRDOBA, contra JESÚS MARÍA OLAVE”. (Folio 11 anexo 4) Mediante proveído del 15 de mayo de 2012 el Funcionario investigado resolvió el recurso de queja no acogiendo los pedimentos del quejoso y en consecuencia no concedió el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el Auto proferido el 17 de enero de 2012, por la Juez Cuarta Civil del Circuito de Popayán dentro del proceso de marras. (Folio 15 a 20 anexo 4) El 23 de mayo de 2012, el apoderado de la señora ANA TULIA LASSO DE OLAVE presentó solicitud de aclaración de la providencia que resolvió el recurso de queja e interpuso recurso de súplica. Mediante providencia del 30 de mayo de 2012, el Operador de Justicia investigado negó la solicitud de aclaración y declaró improcedente el recurso de súplica (Folios 57 a 59 anexo 4) Para lograr establecer si existieron irregularidades en la decisión adoptada por el Magistrado Inculpado, resulta importante traer a colación de forma resumida los hechos y pretensiones que dieron origen a la demanda ejecutiva que cursó en el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYAN, instaurado por el Banco GRANAHORRAR, en contra de JESÚS MARÍA OLAVE. Mediante providencia del 17 enero de 2012 el Juez de primera

instancia declaró improcedente lo solicitado por la esposa del ejecutado señora ANA JULIA LASSO DE OLAVE. Contra esta decisión, la señora LASSO DE OLAVE, a través de su apoderado, el 20 de enero de 2012, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Mediante providencia del 7 de febrero la juez de primera instancia negó el recurso de reposición y no concedió el recurso de apelación por no ser procedente conforme lo estipulado en el artículo 351 del C.P.C. En memorial fechado 10 de febrero de 2012, el abogado de la señora LASSO DE OLAVE solicitó reponer el auto que negó la apelación y subsidiariamente, en caso de negarse la reposición, expedir las correspondientes copias para efectos de tramitar recurso de queja. Al estudiar el tema el funcionario aquí investigado, estableció que no era procedente el recurso de apelación de ciertos autos, pues tal recurso sólo procede en los casos taxativamente señalado en la ley, puntualmente en el artículo 351 del C.P.C, para el caso, solo era apelable el auto "que declare la nulidad total o parcial del proceso", mas no el auto que niega la nulidad procesal solicitada, por tanto el recurso era claramente improcedente, siendo acertada la decisión del Magistrado Investigado de no acoger los pedimentos del quejoso y en consecuencia no conceder el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra del Auto proferido el 17 enero de 2012, por la JUEZ CUARTA CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYAN, dentro del

proceso ejecutivo hipotecario instaurado por el Banco Granahorrar, en contra de JESÚS MARÍA OLAVE. Además el abogado posteriormente solicitó aclaración sobre tal providencia, respecto al tema de las aclaraciones el Código de Procedimiento Civil señaló: Art. 309.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num.

139. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.

La decisión adoptada por el Magistrado era muy clara, “no acceder a lo peticionado por el quejoso y en consecuencia no conceder el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada”, lo cual no genera duda alguna ni merece mayor interpretación, razón por la cual la solicitud de aclaración también era a todas luces inadmisible, compulsándose copias para que se estudiara la conducta del letrado. Finalmente, el abogado (de la cónyuge del demandado) presentó un recurso de súplica siendo este otro medio de impugnación contemplado en el código de procedimiento civil; el cual se encuentra plasmado en los artículo 363 y 364; respecto al artículo 363 este fue

modificado por el artículo 17 de la ley 1395 de 2010, el mencionado artículo establece en qué casos procede el recurso de súplica, siendo estos: - Contra autos apelables del magistrado sustanciador, ya sea en única o segunda instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. - Contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación. - Contras los autos que se profieran en el recurso de casación o revisión. Este recurso debe ser interpuesto dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto, no procede en contra de autos que resuelvan un recurso de apelación o de queja; debe presentarse por escrito el recurso y dirigirse a la sala a la que pertenezca el magistrado que expidió la providencia, dicho escrito del recurso debe contener las razones por la cuales se interpone. Al respecto, esta Corporación y una vez revisado el acervo probatorio recaudado, debe anotar que la decisión a la cual llegó el funcionario investigado en la providencia cuestionada, no fue construida de manera arbitraria o caprichosa, pues estudiaron todas las pruebas allegadas, concluyendo que efectivamente no se daban los presupuestos para dar trámite al recurso de queja, la aclaración y posteriormente el recurso de súplica pues eran a todas luces inconducentes, lo cual de revisar las pruebas y estudiando la normatividad aplicable era fácil concluir sin mayores elucubraciones, pues la ley civil es clara acerca de cuándo proceden los recursos y cuál es el momento oportuno para interponerlos.

Por tanto, el análisis realizado por el funcionario aquí investigado consistió en verificar si en el caso en estudio se daban los presupuestos contemplados por la ley civil para conceder el recurso de queja y así dar paso a la apelación planteada, una aclaración y también un recurso de súplica, los cuales eran claramente inadmisibles y por tanto acertadamente el funcionario aquí investigado los despachó desfavorablemente. De otra parte esta Colegiatura señala que lo señalado en la compulsa de copias o puede ser objeto de investigación disciplinaria, pues en primer lugar la Jurisdicción Disciplinaria no constituye una tercer instancia y además las decisiones de los jueces cuando no han incurrido en una vía de hecho se encuentran cobijadas bajo el principio de autonomía judicial. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Del anterior recuento, observa esta Superioridad que la decisión cuestionada, y en la cual participó el doctor MANUEL ANTONIO BURBANO GOYES Magistrado del Tribunal Superior de Popayán, Sala Civil Familia no fue producto de una interpretación arbitraria o caprichosa, pues en la misma se analizó de manera cuidadosa, la

normatividad aplicable, teniendo claro que no se cumplían con los requisitos para acceder a las pretensiones del demandado como se vio en precedencia. No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el

diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave

compromiso con la sociedad.”1 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su 1 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental2, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos4, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas

relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e 2 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. 3 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. 4 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e

imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por los funcionarios a las pruebas y la normatividad aplicable puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Ahora bien, tampoco puede considerarse que una interpretación equivocada por parte del operador judicial implique de manera automática su incursión en falta disciplinaria, pues ello conllevaría una responsabilidad de naturaleza objetiva que se encuentra proscrita en el derecho disciplinario, tema frente al cual la Sala trae como referente lo expuesto en la Sentencia T-249 de 1995, donde se reitera el principio de la autonomía funcional y además el hecho que no todo error judicial per se la incursión del servidor judicial en falta disciplinaria, allí se dijo:

“(…) el juez, al adoptar una decisión, no obstante que debe tener presente las alegaciones de las partes, resuelve en últimas conforme con las pruebas que militen en autos, las que debe apreciar y valorar siguiendo los parámetros de ley en una labor intelectual que, por consiguiente, puede apartarse de los razonamientos hechos por las partes. Es que si en la adopción de ese juicio el fallador yerra, no por ello puede darse por establecido de manera automática que su actuar fue doloso, cuando para resolver como lo hizo, cual así sucedió en este evento, se fundamentó en argumentos que en su momento estimó valederos, después de examinar los documentos pertinentes a la luz del artículo 105 del Decreto 1260 de 1970. Y de otra parte, como lo tiene dicho la Corte, es de hacerse ver que los autos de reconocimiento de interesados en procesos sucesorales, pronunciados con quebranto de normas legales, no tienen fuerza vinculante en el sentido de obligar en lo definitivo al Juzgador, por lo que si aún no se ha proferido sentencia, aquellos no lo atan para ésta. Así lo entendieron los Magistrados sancionados, pues luego del fallo de tutela proferido por esa Corte, procedieron a revocar el reconocimiento del presunto heredero, y valga advertir que, en el entre tanto, no hubo quebranto posible de carácter económico para los restantes interesados en la mortuoria. La corrección del error judicial, entonces, es otro hecho, con entidad objetiva suficiente, que demuestra que los magistrados sancionados no procedieron con el ánimo de inferir daño a las demás partes del proceso.

Recuérdese que la “la buena fe” es elemento intencional que se presupone en las actuaciones no solo de los particulares, sino también de los funcionarios públicos…” (Negrillas y subrayas incluidas en el texto trascrito). En el mismo sentido se ha manifestado esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en decisión proferida el 19 de enero de 2011, al interior del radicado No. 110010102000200901987, así: “Ahora, la omisión hoy advertida en la queja formulada por el señor Jorge Mendoza Jiménez, si bien constituye un yerro por parte del operador judicial, en manera alguna comporta falta disciplinaria, pues debe tenerse en cuenta que no todo error en el cual incurre el operador judicial constituye conducta reprochable éticamente, pues proceder a juzgar de dicha conducta del funcionario judicial constituiría incurrir en la llamada responsabilidad objetiva, además que el actuar del doctor José Duván Salazar Arias estuvo acompañado de la buena fe, en tanto, no se advierte en su conducta ánimo de causar perjuicio a las partes ….” Conforme a lo anterior, observa esta Superioridad que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que la actuación desplegada por los aquejados merezcan un reproche ético, pues la acción adoptada lo fue conforme a las reglas procesales y la interpretación de la Ley y la Constitución, pues para edificar una irregularidad ética, como mínimo los razonamientos expuestos en la providencia deben ser fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple inconformidad con los criterios de los jueces pueda ser el origen

de un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales. Sobre el particular, en providencia aprobada en Sala número 10 del 9 de febrero de 2011, se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “Entonces, es evidente que su conducta, al resolver, no trasgredió los límites de la autonomía, pues en nada afectó la función, no sólo porque la inculpada justificó en forma razonable la decisión cuestionada, sino también porque no se pueden disciplinar aquellos comportamientos, que como el que se debate, se halla inmerso dentro del margen legítimo de interpretación y aplicación de la ley que tienen los funcionarios judiciales. …. Así las cosas, como quiera que ‘…Siempre que la interpretación normativa que los operadores jurídicos hagan de un texto legal permanezca dentro del límite de lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye vía de hecho. Por tanto, no es dable sostener que la interpretación que hacen los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso de los distintos sujetos procesales…’ (negrillas y subrayado fuera de texto)5. …. Al respecto, debe aclararse que ésta jurisdicción no puede convertirse en una instancia adicional de evaluación de ese asunto, sin embargo, sometida la decisión a una valoración de su legalidad, para efectos de definir si hubo o no infracción de los deberes funcionales, debe decirse que no existen elementos que

permitan calificarla como ilegal o arbitraria. 5 Sentencia T-302/96 Conviene señalar que tanto en el caso bajo examen, como en cualquier otro asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción disciplinaria, no son cuestionables las decisiones ‘…razonadas y razonables…’6 de los Jueces, es decir, aquellas que son respetuosas de las disposiciones constitucionales y legales, pues, en esos casos, ellos son ‘….libres, autónomos e independientes para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, determinar su forma de aplicación y establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico…’7. En efecto, la autonomía e independencia judicial son garantías institucionales que se legitiman constitucionalmente, pues se necesitan para la realización de los fines que la Carta les asigna, siempre que sean respetuosos de su contenido y esencia. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta de la disciplinada no ofende al servicio público y es producto del ejercicio de su autonomía funcional, se terminará el proceso porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: ‘…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…’. De lo anteriormente expuesto esta Superioridad concluye que la decisión cuestionada fue producto de un análisis jurídico, pues fue adoptada tras el agotamiento de un estudio minucioso de la Ley y el

análisis de la prueba allegada al mismo, por tal motivo se evidencia en el presente caso, que la decisión adoptada se encuentra enmarcada dentro del principio de autonomía funcional, como una clara manifestación del raciocinio ponderado. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-

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