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CSDJ - F11001010200020130320500ADJUNTA20150304101134-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130320500ADJUNTA20150304101134-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., febrero veinticinco de dos mil quince Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicado No: 110010102000201303205 00 Aprobado en Acta No. 013 de la misma fecha ASUNTO Decidir si se abre o no investigación disciplinaria respecto del doctor RODOLFO JUAN CASTILLA ESCOBAR, en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre. HECHOS Dentro del proceso disciplinario No. 2008-00292 03, adelantado contra la doctora Ángela Castro Montes en su calidad de Fiscal Sexta Seccional de Sincelejo, esta Sala profirió auto del 25 de septiembre de 2013 en la cual ordenó se expidieran copias a fin de que se investigara a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, porque presuntamente incurrieron en falta al dejar acaecer el fenómeno de la prescripción. El Magistrado ponente de dicho proceso, fue el doctor RODOLFO JUAN CASTILLA ESCOBAR, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre. ANTECEDENTES Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante auto del 14 de marzo del 2014 se avocó conocimiento y ordenó la indagación preliminar, etapa en la cual se acreditó la calidad de disciplinable del doctor RODOLFO

JUAN CASTILLA ESCOBAR, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1. En escrito del 27 de mayo de 20142, dicho funcionario se pronunció sobre la indagación señalando, que la prescripción de la acción adelantada contra la fiscal Ángela Castro Montes no se produjo en ejercicio de sus funciones como Magistrado ponente, ya que su última actuación fue el 4 de marzo de 2013, fecha en la cual hizo dejación del cargo por retiro forzoso. Señaló igualmente, que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre fue la única que no nombró Magistrado de descongestión por lo cual todo el trabajo debió evacuarse por 2 1 Folios 39-65. 2 Folio 76. funcionarios titulares de la época, estos son, la doctora Teresa Botello Parada y él, sin embargo, el rendimiento fue considerable, lo que pudo incidir en el retardo justificado en la investigación contra la fiscal Ángela Castro Montes, además, la disciplinada dilató la actuación formulando una nulidad que jurídicamente no existía, con el propósito de lograr la prescripción. CONSIDERACIONES De acuerdo con los artículos 256-33 de la C. P. y 112-34 de la Ley 270 de 1996, la Sala es competente para conocer y decidir en única instancia las indagaciones disciplinarias impulsadas a los Magistrados de los Tribunales Superiores, entre otros funcionarios. Bajo la consideración que esta Sala, en ejercicio de la potestad disciplinaria cuyo título corresponde al Estado5, cumple una función jurisdiccional de

vigilar y sancionar las conductas que los funcionarios sujetos a su control han desbordado de cara a lo que les es permitido y lo que les está prohibido6, busca como fin último, el buen desarrollo de la función pública y el cumplimiento de los fines esenciales del Estado. 3 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: .3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 4 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” 5 Art. 1 Ley 734 de 2002.

6 Art. 6 Constitución Política. Para dicho propósito se precisa de una ética pública que inspire el servicio a los intereses generales del Estado, en desarrollo de los principios de igualdad, moralidad, eficacia e imparcialidad que rigen la función pública7 en todos sus órdenes. Es por ello que la Corte Constitucional ha señalado, que en materia disciplinaria, la ley debe asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales de cada servidor público, en cuanto interfieran con tales funciones8. Por lo tanto, la ley disciplinaria sólo juzga la inobservancia de normas cuya

consecuencia es el rompimiento de los deberes funcionales, es decir, el desconocimiento de la función social que le es impuesta al servidor público9. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Falta Disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Ahora, el eje legal que debe regir la presente decisión se encuentra en los artículos 196 de la Ley 734 de 2002 y 154-3 de la Ley 270 de 1996, en tanto que, el primero, señala lo que debe entenderse por falta disciplinaria, esto es, el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses; y, 7 Art. 209 Constitución Política. 8 Corte Constitucional, sentencias C-341 de 1996, C-948 de 2002, C-712 de 2001. 9 Corte Constitucional, sentencias C-948 de 2002, C-373 de 2002. el segundo, describe una de las prohibiciones para los funcionarios judiciales, como es retardar injustificadamente el despacho de los asuntos, que es precisamente el objeto de la investigación que nos ocupa. En ese orden de ideas, se decidirá si el retardo en el trámite requerido fue

producto de la negligencia del indagado o, si por el contrario, existen circunstancias ajenas a éste que justifiquen su comportamiento. Caso Concreto En providencia del 25 de septiembre de 2013, emitida por esta Sala dentro del proceso disciplinario No. 2008-00292 03 adelantado contra la doctora Ángela Castro Montes en su calidad de Fiscal Sexta Seccional de Sincelejo, se ordenó la expedición de copias a fin de que se investigara a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, porque presuntamente incurrieron en falta al dejar acaecer el fenómeno de la prescripción. El Magistrado ponente de dicho proceso, fue el doctor RODOLFO JUAN

CASTILLA ESCOBAR.

Examinadas las actuaciones, dentro del proceso disciplinario No. 200800292 03 adelantado contra la doctora Ángela Castro Montes en su calidad de Fiscal Sexta Seccional de Sincelejo, se observa lo siguiente: - En escrito del 21 de agosto de 200810, el señor Francisco Javier Flórez Arias solicitó se investigara a la doctora Ángela Castro Montes en su calidad de Fiscal Sexta Seccional de Sincelejo. 10 Folios 5-7 cuaderno anexo. - Mediante providencia del 27 de octubre de 200811 se ordenó abrir indagación preliminar. - El 11 de diciembre de 200812 se requirió a la Fiscalía General de la Nación para que enviara certificado laboral de la Fiscal Sexta Seccional de Sincelejo. - El 27 de enero de 200913, se citó a la investigada para ser escuchada

en versión libre el 25 de febrero siguiente. - El 17 de marzo de 200914 se citó por segunda vez a la disciplinada para el 21 de abril siguiente. - El 24 del mismo mes y año15 se abrió investigación disciplinaria. - El 9 de julio de 200916 la inculpada rindió versión libre. En la misma fecha17, se requirió a la Fiscalía General de la Nación para que enviara certificado laboral de la disciplinada. - El 24 de junio de 201118, se decidió no formular cargos a la doctora Ángela Castro Montes en su calidad de Fiscal Sexta Seccional de Sincelejo. - El 8 de julio de 201119, el quejoso formuló recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 24 de junio. - El 19 de julio de 201120, se concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación. - El 2 de agosto siguiente21, se remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 11 Folio 22 cuaderno anexo 12 Folio 50 cuaderno anexo. 13 Folio 63 cuaderno anexo. 14 Folio 66 cuaderno anexo. 15 Folio 69 cuaderno anexo. 16 Folios 78-80 cuaderno anexo. 17 Folio 81 cuaderno anexo. 18 Folios 108-120 cuaderno anexo. 19 Folios 124-125 cuaderno anexo. 20 Folio 143 cuaderno anexo. 21 Folio 151 cuaderno anexo. - El 25 de octubre de 201122, el expediente regresó al Seccional. - El 31 del mismo mes y año23, se ordenó dar cumplimiento a lo

dispuesto por el Superior. - El 1 de marzo de 201224, se formuló pliego de cargos a la doctora Ángela Castro Montes en su calidad de Fiscal Sexta Seccional de Sincelejo. - El 30 de marzo de 201225, se abrió a pruebas el proceso. - El 13 de junio siguiente26 pasó el expediente a despacho, y el 29 del mismo mes y año27 se corrió traslado para alegar de conclusión. - El 20 de febrero de 201328, la disciplinada presentó solicitud de nulidad. - El 5 de abril siguiente29, se negó la solicitud de nulidad a la investigada. - El 15 del mismo mes y año30, la inculpada presentó recurso de apelación contra el auto que negó la nulidad. - El 22 de abril de 201331, fue rechazado el recurso de apelación por improcedente. - La encartada presentó recurso de queja, el cual fue concedido mediante auto del 6 de mayo de 201332. - El 20 de junio de 201333, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre profirió fallo sancionando 22 Folio 159 cuaderno anexo. 23 Folio 153 cuaderno anexo. 24 Folios 160-173 cuaderno anexo 25 Folio 183 cuaderno anexo. 26 Folio 187 cuaderno anexo. 27 Folio 188 cuaderno anexo. 28 Folios 200-203 cuaderno anexo. 29 Folios 205-215 cuaderno anexo. 30 Folios 219-221 cuaderno anexo. 31 Folio 223 cuaderno anexo.

32 Folio 226 cuaderno anexo. 33 Folios 232-261 cuaderno anexo. a la doctora Ángela Castro Montes en su calidad de Fiscal Sexta Seccional de Sincelejo con amonestación escrita, por infringir el deber consagrado en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 67 de la Ley 906 de 2004. En efecto, la última actuación del doctor RODOLFO JUAN CASTILLA ESCOBAR, fue el auto del 29 de junio de 2012 por el cual corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto. Como pudo observarse en el expediente disciplinario, hasta ese momento procesal, las providencias del funcionario fueron oportunas desde que el expediente pasó a su despacho hasta la expedición de cada decisión, pues tardó entre 2 días y un mes para emitir cada una de ellas. El retardo se observó, en el tiempo que las actuaciones estuvieron para trámite secretarial, cuando debió aplazarse la diligencia para escuchar en versión libre por ausencia de la disciplinada y cuando el quejoso formuló recurso de apelación contra el auto del 24 de junio de 2011 por el cual se decidió no formular cargos, ya que el expediente estuvo en el Superior entre julio y octubre de 2011 (3 meses aproximadamente) y; al regresar, tardó entre octubre de 2011 y enero de 2012 en Secretaría para dar cumplimiento a lo resuelto por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura (otros 3 meses aproximadamente). Finalmente, entre el 1 de marzo y el 29 de junio de 2012 el funcionario

formuló pliego de cargos, decretó pruebas y corrió traslado para alegar, pues luego pasó a despacho de otro Magistrado. Siendo así, debe concluirse que el doctor RODOLFO JUAN CASTILLA ESCOBAR adelantó las actuaciones en términos razonables, hasta su última intervención como ponente dentro del proceso No. 2008-00292 03 adelantado contra la doctora Ángela Castro Montes en su calidad de Fiscal Sexta Seccional de Sincelejo, adicionalmente, como esta Superioridad determinó en providencia del 25 de septiembre de 2013, que el fenómeno de la prescripción en dichas diligencias acaeció el 21 de mayo de 2013, para el momento en que el indagado actuó por última vez, la acción tampoco estaba prescrita, de manera que respecto de su actuación no puede existir reproche alguno, razón por la cual habrá de terminarse el procedimiento a este funcionario. Ahora bien, el 4 de abril de 201334 el expediente pasó a despacho del Magistrado GERMÁN RODRÍGUEZ CHACÓN con solicitud de nulidad presentada por la disciplinada, al día siguiente, se profirió el auto que negó dicha petición. El 15 del mismo mes y año la encartada presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto 7 días después, esto es, el 22 de abril. El 6 de mayo siguiente35 pasó nuevamente a despacho con recurso de queja y, en la misma data36, se emitió providencia ordenando enviar al Superior las copias pertinentes para surtirse la impugnación. Hasta este momento llegó la actuación del funcionario, quien como pudo evidenciarse surtió lo de su

competencia de forma expedita durante el mes que estuvo a cargo del expediente, sin que pueda atribuírsele mora o retardo injustificado alguno, de manera que la Sala se inhibirá de plano para iniciar actuación alguna en su contra y ordenará el archivo. El 28 de mayo de 201337, el expediente pasó a despacho del Magistrado EMIRO ESLAVA MOJICA y luego, al de la Magistrada MARITZA 34 Folio 204 cuaderno anexo. 35 Folio 225 cuaderno anexo. 36 Folio 226 cuaderno anexo. 37 Folio 230 cuaderno anexo. BLANQUICET LÓPEZ el 19 de junio siguiente38, indicando la constancia secretarial que dicho funcionario había registrado proyecto de fallo, el cual, en efecto, fue aprobado en Sala del 20 del mismo mes y año39. De ahí, que tampoco pueda atribuirse reproche alguno a estos funcionarios quienes tuvieron a su cargo el proceso durante 20 días, término indicado en la ley40 para emitir el correspondiente fallo, pues en esta etapa les fue asignado, por lo que también frente a su intervención, la Sala se inhibirá de plano para iniciar actuación alguna y ordenará el archivo de las diligencias. Así, debe concluirse, que tanto el indagado como los otros Magistrados que intervinieron en el proceso disciplinario No. 2008-00292 03, no sólo cumplieron con el trámite tal como les correspondía de acuerdo con el rito procesal previsto para la actuación, sino que el término en que se prolongó la misma se justificó por el tiempo que el expediente estuvo en trámite secretarial o surtiendo recurso de apelación ante el Superior, además, la

prescripción de la acción decretada en segunda instancia ocurrió tan solo el 21 de mayo de 2013, momento para el cual el ponente de turno estaba resolviendo sobre los recursos de apelación y queja presentados por la disciplinada, sin que pudieran pretermitirse dichas actuaciones, hasta cuando pasó a despacho para emitirse el correspondiente fallo, 20 días después, esto es, dentro del término de ley como ya se indicó. De ahí, que a pesar de haber concluido la actuación del a quo cuando ya había prescrito la acción disciplinaria según se determinó en segunda 38 Folio 231 cuaderno anexo. 39 Folios 232-261 cuaderno anexo. 40 “Art. 169A Ley 734 de 2002 adicionado por el art. 56 de la Ley 1474 de 2011. El funcionario de conocimiento proferirá el fallo dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al vencimiento del término de traslado para presentar alegatos de conclusión”. instancia, el mero retardo no implica per se una afectación a las garantías procesales como el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y a los fines esenciales del Estado relacionados con la justicia material y la seguridad jurídica, pues como lo ha expresado la Corte Constitucional, aunque las normas procesales son de orden público y, por tanto, de imperativo cumplimiento, su trasgresión debe ser injustificada, como consecuencia de la negligencia del operador judicial. Así lo ha indicado esa Corporación:41 “La Sala no avala la mora judicial pero reitera su jurisprudencia en el marco constitucional que la Corte ha previsto para los casos de dilaciones justificadas en el contexto de la labor de los funcionarios judiciales. El

Consejo Superior deberá tener en cuenta, entonces, que la existencia de dilaciones puntuales en el marco de las funciones de una Magistrada que ha tenido un desempeño ejemplar en el ejercicio de su cargo, y que ha cumplido cabalmente sus funciones, deben ser valorados con mesura y ponderados de manera casuística, relacionando siempre las circunstancias personales, la incidencia del trabajo colectivo dentro de un cuerpo colegiado, y las dificultades y vicisitudes logísticas que tienen los negocios en el estadio previo a su estudio, todo lo anterior, de conformidad con lo que la Corte ha dispuesto en punto a los casos de mora judicial justificada”. Posición reiterada con posterioridad así:42 “Finalmente, como ya quedó establecido, si bien la administración de justicia debe ser pronta, no todo retardo genera una afectación de los derechos 41 Corte Constitucional Sala Cuarta de Revisión, sentencia T-747 del 19 de octubre de 2009, MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 42 Corte Constitucional Sala Cuarta de Revisión, sentencia T-693A del 20 de septiembre de 2011, MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. De manera que, para que quepa la excepción citada, se requiere que la controversia tenga relación directa con las condiciones de las que se deriva la calidad de sujeto de especial protección y que, de resultar favorable el fallo, la decisión sea susceptible de incidir favorablemente en tales condiciones”. En en atención a que la conducta presuntamente contraria al deber funcional es atípica, no es posible abrir investigación disciplinaria contra el doctor

RODOLFO JUAN CASTILLA ESCOBAR, en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre y, en su lugar, en aplicación de lo normado en los artículos 7343, 16444 y el 21045 de la Ley 734 de 2002, se dispondrá la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias. Así mismo, de conformidad con el artículo 150 de la misma ley, respecto de la actuación de los doctores GERMÁN RODRÍGUEZ CHACÓN, EMIRO ESLAVA MOJICA y MARITZA BLANQUICET LÓPEZ, Magistrados de esa misma Corporación, esta Sala se inhibirá de plano para iniciar actuación alguna en su contra y ordenará el archivo de las diligencias. 43 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”. 44 “Art. 164. En los caos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada.

45 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO disciplinario seguido contra el doctor RODOLFO JUAN CASTILLA ESCOBAR, en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, en consecuencia se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, conforme con los razonamientos expuestos en la parte motiva.

SEGUNDO: INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación alguna contra los

doctores GERMÁN RODRÍGUEZ CHACÓN, EMIRO ESLAVA MOJICA y MARITZA BLANQUICET LÓPEZ Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre y, en consecuencia se dispone el ARCHIVO de las diligencias.

TERCERO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente Continúan firmas……..

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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