CSDJ - F11001010200020130320600ADJUNTA20140725103148-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130320600ADJUNTA20140725103148-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Veintitrés de julio de dos mil catorce Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 22 de julio de 2014 Radicado 110010102000201303206-00 Aprobado Según Acta de Sala No. 053 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al entrar a evaluar la indagación preliminar, se observa causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria respecto de la averiguación que se inició contra el Dr. ADONAY FERRARI PADILLA, Magistrado del Tribunal Administrativo del Magdalena. H E C H O S Se inició la actuación disciplinaria de queja presentada por la Veeduría Ciudadana de Santa Marta, en la cual denunció al Dr. ADONAY FERRARI PADILLA, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo del Magdalena, por la mora que tuvo en despachar la acción popular preventiva incoada por las Veedurías ciudadanas y Junta de Acción Comunal Centro Histórico, al parecer contra la DIMAR, cuyo radicado identificó con el No. 47-001-331-005-2008-001174-00, advirtiendo en la misma queja que el asunto fue remitido a los Juzgados Administrativos de la ciudad. ACTUACIÓN PROCESAL Indagación preliminar. Se dio en auto del 11 de diciembre de 2013, a fin de verificar la ocurrencia de conducta presuntamente disciplinable, si es
constitutiva de falta o si se ha actuado al amparo causal de exclusión de responsabilidad, razón por la cual se ordenó la práctica de pruebas, entre ellas acreditar la condición de sujeto disciplinable del funcionario indagado, requerirle explicación en punto de la queja en su contra y oficiar a la Secretaría de dicho Tribunal para que informe lo actuado respecto de la acción popular a que hizo referencia la Veeduría quejosa. Con ocasión de dicho auto, se pronunció el Dr. FERRARI PADILLA mediante escrito por el cual puso de presente lo acaecido en el expediente objeto de queja y fuente de estas preliminares, aportando para el efecto la impresión de pantalla del Sistema de Información Estadística de la Rama Judicial UDAE-SIERJU, conforme a ello, solicitó la terminación del proceso por darse lo dispuesto en el artículo 73 del C.D.U., por cuanto desde la ocurrencia de los hechos ha transcurrido el término necesario para decretar la prescripción de la acción disciplinaria. Lo anterior, bajo el entendido que, si se trata del mismo caso al cual parece aludir la queja, el expediente fue remitido a los Juzgados Administrativos de Santa Marta a través del auto del 30 de mayo de 2008, porque entraban en funcionamiento esos despachos judiciales recién creados. Se acreditó igualmente la condición de sujeto disciplinable del Dr. FERRARI PADILLA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No 8.790.920 y se desempeña como Magistrado del Tribunal Administrativo del Magdalena desde el 16 de febrero de 1996 –ver fl. 13-.
CONSIDERACIONES Competencia. Conforme al artículo 116 de la Constitución Política, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria tiene la facultad de administrar justicia y conforme al Artículo 256-3 Ibidem conocer de las faltas en que incurran funcionarios judiciales, tema desarrollado por la Ley 270 de 1996 cuando en el artículo 112 le asignó “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema Justicia y los Tribunales”. No obstante la anterior competencia, no puede desplegarse para resolver de fondo o continuar con fases propias del proceso disciplinario de autos, en tanto existe causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria que habrá de declararse por este medio judicial. Asunto en concreto. Se trata de la queja incoada por la Veeduría Ciudadana de Santa Marta, en la cual denunció al Dr. ADONAY FERRARI PADILLA, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo del Magdalena, por la mora que tuvo en despachar la acción popular preventiva incoada por las Veedurías ciudadanas y Junta de Acción comunal Centro Histórico, al parecer contra la DIMAR, cuyo radicado identificó con el No. 47-001-331-005-2008-001174-00, advirtiendo en la misma queja que el asunto fue remitido a los Juzgados Administrativos de la ciudad Al respecto, se tiene que si bien la información suministrada por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena es confusa, en tanto señala como inexistente la acción popular radicada con el número 47-001331-005-2008-001174-00, pero sí la terminada con el No. 2010-00417, remitida al Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta el 13 de septiembre de 2010, también lo es que la explicación ofrecida por el funcionario indagado es coincidente con la aportada en el escrito de queja, donde se refieren al primer radicado en mención y se hace la salvedad del cambio de nombre en la remisión del asunto por competencia al reparto de los Juzgados Administrativos de esa ciudad, cambio del cual se duelen los quejosos y la mora de más de cuatro años sin resolverse dicha acción constitucional desde su presentación. Entonces, teniendo claro que la acción popular fue incoada en abril de 2008, el radicado denunciado es precisamente de ese año -2008-00117400y la remisión por competencia la hizo el Magistrado FERRARI PADILLA con auto del 30 de mayo de ese mismo año, se trata de conducta que no puede valorar este Juez disciplinario por la pérdida de potestad para pronunciarse sobre esa presunta mora. En cuanto al cambio de nombre de los demandados, tal como lo explicó el señor Magistrado indagado, es usual que un expediente cuando tiene varios demandados y varios demandantes, solo se enuncie uno de ellos como referencia, y fue por tal razón que se identificó la remisión apareciendo como demandado la Alcaldía de Santa Marta, pero no por ello, desapareció la DIMAR como demandado igualmente; no obstante, si tal hecho fuera irregular, corre igual suerte que lo acaecido con la presunta mora denunciada, la cual de estar en cabeza del Dr. FERRARI, como se
dijo, es conducta que reclama la declaratoria de prescripción sobre la acción disciplinaria. Así las cosas, el límite temporal de la conducta no puede fenoménicamente verificarse más allá del momento en que tuvo competencia y procedió conforme a su rol funcional el Magistrado acá indagado, pues la responsabilidad sobre ese proceso desde mayo de 2008 pasó a ser del Juzgado que se le haya asignado por reparto, que a decir de los denunciantes, lo asumió el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta, es decir, el auto de remisión es la pieza procesal que marca en el tiempo la contabilización del mismo para el surgimiento del término prescriptivo. Con esa circunstancia temporal –auto de remisión del Magistrado del 30 de mayo de 2008-, fácilmente debe indicarse la terminación de procedimiento por la imposibilidad de proseguirse con la actuación, en razón del acaecimiento de la prescripción de la acción disciplinaria, pues tal fenómeno se predica cuando han “transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta” claro está, conforme a la original norma prevista en la Ley 734 de 2002 –artículo 301-, la cual es aplicable para el momento de ocurrencia del hecho investigado, en tanto la reforma dada por la Ley 1474 de 2011 no tiene la virtud de modificar aspectos fenoménicos dados con anterioridad, excepto valoraciones de favorabilidad que no vienen al caso, 1 Reza dicho artículo: “Términos de prescripción de la acción disciplinaria. Modificado por el art. 132, Ley 1474 de 2011. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o
continuado desde la realización del último acto” porque para el momento de la queja (diciembre de 2013), bien por prescripción o caducidad la averiguación no puede proseguirse. Fenómeno éste liberador para el disciplinable por haber transcurrido el tiempo dado en la ley sin que se haya proferido decisión que culmine con la actuación con decisión en firme, pues el legislador no condicionó su aplicación a fenómenos de interrupción o circunstancias que no sean relativas a la permanencia en falta o instantaneidad de la misma, se repite, al momento de los hechos. En este caso la queja tardía impidió hacer un juicio diferente, en tanto fue interpuesta ante la jurisdicción disciplinaria cuando ya había acontecido tal fenómeno, aunque no se haya resuelto el caso de acción popular, pero es conducta de un tercero que para nada es del resorte del Dr. FERRARI
PADILLA.
En Consecuencia, se terminará el procedimiento y ordenará el archivo definitivo del expediente, pues al no poderse seguir con la actuación por el acaecimiento de la prescripción, se materializa el supuesto de hecho previsto en la hipótesis legal del artículo 73 del Código Disciplinario Único – aplicable en cualquier etapa de la actuación procesal-, en consonancia con el artículo 210 Idem. Otra determinación. Como lo denunciado es la mora en resolver esa acción popular, por cuanto lleva desde su interposición más de cuatro años según los demandantes, y teniendo claro ellos que correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta, por Secretaría Judicial se compulsarán copias de esta actuación con destino a la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Magdalena para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO. Terminar la actuación disciplinaria seguida al Dr. ADONAY FERRARI PADILLA, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo del Magdalena de Justicia, conforme lo dicho en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO. Por Secretaría Judicial dese cumplimiento a lo dispuesto en el acápite de “Otra determinación”. Notifíquese esta decisión conforme a la ley al disciplinable y comuníquese al quejoso lo resuelto en esta providencia.
CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Vicpresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente Doctor: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 110010102000 2013 03206 00
Referencia: ÚNICA INSTANCIA
Aprobado Según Acta No. 053 del 23 de Julio de 2014 Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Salvamento de Voto, en el asunto de la referencia. El suscrito Magistrado comparte la decisión de no continuar con proceso o actuación disciplinaria alguna; sin embargo, se debe manifestar que el suscrito magistrado no está de acuerdo con lo indicado por la Magistrada Ponente en el proyecto de providencia, pues en él se da por terminado el proceso en favor del investigado, sin decretar en la parte resolutiva del fallo, la prescripción de la acción. En armonía con lo establecido en el artículo 282 de la Constitución Política, en ningún caso podrá haber penas o medidas de seguridad imprescriptibles. La prescripción como antítesis de la imprescriptibilidad, ha sido definida por la Real Academia de la Lengua Española como el “modo de extinguirse un derecho como consecuencia de su falta de ejercicio durante el tiempo establecido por la ley”3. A su vez, la Corte Constitucional la ha definido como un instituto jurídico con ocasión del cual, se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción por el transcurso del tiempo, durante el cual no se adelantaron las gestiones necesarias y tendientes a determinar la responsabilidad del infractor de la ley4. Lo anterior, implica que la autoridad judicial competente, pierde la potestad de continuar con una investigación contra quien se beneficia con la declaratoria de prescripción, fundamentalmente al amparo del principio de seguridad jurídica. 2 Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a
prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles. 3 Real Academia de la Lengua Española. 22ª Edición. Versión digital. 4 Sentencia C – 416 del 28 de mayo de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C – 401 del 26 de mayo de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Así las cosas, la figura jurídica de la prescripción viene a tener una doble connotación, en el sentido de significar para el Estado la pérdida de la potestad sancionatoria por su inactividad, es decir, una especie de sanción para el Estado; y por otra parte, una garantía constitucional para quien se beneficia con la prescripción -consistente en el derecho a la definición de su situación jurídica-, pues su situación frente a los hechos investigados no quedará sin resolver en el transcurso del tiempo5. Ahora bien, en el caso específico del derecho disciplinario, la prescripción viene a ser el punto intermedio entre el derecho del disciplinable a no permanecer indefinidamente sub judice, y el interés de la administración en sancionar las conductas transgresoras de los deberes establecidos tanto para servidores públicos como para abogados.
Se tiene claro que en el proceso disciplinario en estudio, operó el fenómeno jurídico de la prescripción y por lo tanto ello se debe declarar en la parte resolutiva. Sin embargo, en la ponencia no se cumple con este requisito, sino que se da por terminado el proceso disciplinario. Si bien el ordenamiento jurídico consagra como causal de terminación de las actuaciones, la existencia de una causal de extinción de la acción disciplinaria, como en el caso concreto, la caducidad – prescripción de la acción, ella debe ser declarada en la parte resolutiva. Atentamente, 5 Corte Constitucional. Sentencia C-401 del 26 de mayo de 2010.
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
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RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., nueve (09) de septiembre dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 110010102000201303206 00 Aprobado en Sala No. 53 del 23 de julio de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO EL VOTO con respecto a la providencia aprobada mayoritariamente por la Corporación, al considerar que en las presentes la terminación del procedimiento y el consecuente archivo, derivó del acaecimiento de la prescripción de la acción disciplinaria. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi
aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 2 cuadernos con 48 – 48 folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Agosto 26 de 2014.
SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL
Referencia: Funcionario Única Instancia
Investigado: ADONAY FERRARI PADILLA –
Magistrado Tribunal Administrativo del Magdalena.
Decisión: Termina procedimiento Sala: N° 53 del 23 de julio de 2014.
Magistrado Dra. María Mercedes Mora López Ponente: Radicado: 110010102000-2013-03206 00 Me permito exponer los motivos que me llevaron a Salvar Parcialmente mi Voto en el presente asunto, consistente en que si bien estoy de acuerdo con la decisión mayoritaria de archivar las diligencias pero como consecuencia de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria como es el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción. Por lo tanto, en la parte resolutiva se debe es declarar la extinción de la acción disciplinaria por causa de la prescripción y no en los términos allí señalados de ”. “Terminar la actuación disciplinaria seguida al Dr. ADONAY FERRARI PADILLA De los Honorables Magistrados,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado