CSDJ - F11001010200020130320700ADJUNTA20131211105240-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130320700ADJUNTA20131211105240-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201303207 00 2165 C Aprobado según Acta No. 93 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre las Jurisdicciones Penal Ordinaria representada por el Juzgado Segundo Penal de Circuito Especializado de Neiva y la Indígena por los Cabildos Indígenas “Nasa” del Municipio de Morales (Cauca) y “Burbano Beraca” del Municipio de Paujil (Caquetá) para conocer de la investigación adelantada en contra de los señores Duber José Gómez Hoyos, Javier Barrera Muñoz y Samael Caicedo Córdoba por los delitos de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Agravado en Concurso Homogéneo y Concierto para Delinquir y Otros, con fundamento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 256 numeral 6 de la Carta Política y el 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996. HECHOS Y ACONTECER PROCESAL 1.- De acuerdo al Informe Final de Operación “Tierradentro”, rendido por la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional a la Fiscalía Especializada Despacho 12 UNAIM, los hechos que dieron origen a la indagación fueron conocido a través del
informe del 27 de diciembre de 2010, suscrito por el enlace de la Embajada Británica Andy Bonsey, por medio del cual se dio a conocer la existencia de una presunta organización criminal dedicada a la actividad del tráfico de estupefacientes, que tiene su asiento en la ciudad de Cali y municipios del departamento del Cauca. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201303207 00 2165 C Referencia: Conflicto de Jurisdicción Es así como los tres imputados dentro del proceso penal referido, hicieron presuntamente parte de los hechos delictivos cometidos por la mencionada organización criminal dedicada al Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. 2.- Con escrito radicado el 17 de octubre de 2013, la Fiscal Quince Especializada UNAIM, presentó escrito de acusación en contra de varios imputados por los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES AGRAVADO y HOMICIDIO, entre quienes se encontraban los señores Duber José Gómez Hoyos, Javier Barrera Muñoz y Samael Caicedo Córdoba. El ente investigador en esa oportunidad solicitó al Juez Penal del Circuito Especializado de Neiva, la fijación de fecha y hora para la audiencia de formulación de acusación. El 28 de noviembre del cursante año, el Juzgado Segundo Penal del Circuito
Especializado de Neiva, se constituyó en audiencia de formulación de acusación, en la cual los defensores de los señores Duber José Gómez Hoyos, Javier Barrera Muñoz y Samael Caicedo Córdoba, formularon impugnación de competencia, acogiendo la solicitud de los Gobernadores de los Cabildos Indígenas “Nasa” del Municipio de Morales (Cauca) y “Burbano Beraca” del Municipio de Paujil (Caquetá), quienes señalaron lo siguiente: - El señor Gobernador del Cabildo Indígena “Nasa” del Municipio de Morales (Cauca), CÉSAR ALFONSO PECHENE PILLIMUE, quien manifestó que se pronunciaría por intermedio del Asesor Jurídico de la comunidad, pero al no poder éste acreditar la calidad de tal, se ordenó por parte del Director de la audiencia atenerse a lo que manifestara la defensa del señor Duber José Gómez Hoyos. (min. 1:06:32 del CD inserto) - El señor Horacio Chocue Guasaquillo, quien manifestó que se desempeña en el cargo de “Derecho Jurídico” del Cabildo Indígena “Burbano Beraca” del Municipio de Paujil (Caquetá), reclamando que los comuneros Javier Barrera Muñoz y Samael 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicción
Caicedo Córdoba, sean juzgados y sancionados de acuerdo a los usos y procedimientos de esa jurisdicción, proponiendo el conflicto de competencia.(min. 1:12:19 del CD inserto) Posteriormente se allegaron los documentos soporte que acreditan la calidad de comuneros indígenas de los imputados y la existencia y representación legal de los Cabildos Indígenas “Nasa” del Municipio de Morales (Cauca) y “Burbano Beraca” del Municipio de Paujil (Caquetá). 3.- Seguidamente se dio el uso de la palabra a la doctora María Consuelo Molina, en su calidad de Fiscal 15 Especializado de la UNAIM, quien indicó a pesar de reconocer el respeto por la comunidades indígenas, trajo a colación que esta situación no puede estar por encima de los bienes jurídicos tutelados a la colectividad y por ende se debe aplicar la justicia ordinaria. Argumentó que el delito de narcotráfico en que incurrieron los inculpados es pluriofensivo y debe ser conocido por la Jurisdicción Penal Ordinaria. Además hizo un recuento de los actos delictivos en que incurrieron cada uno de los imputados, que a su juicio van más allá de los usos y costumbres de las comunidades indígenas, manifestando al Director del proceso que no existe incompetencia del parte de la Justicia Ordinaria para conocer el presente asunto y allegando copia del Informe Final denominado “Tierradentro” para que sea tenido en cuenta como prueba dentro del plenario.(min.1:42:13 del CD inserto) 4.- En continuación de la diligencia, el Juez director, previo a resolver la petición del
defensor, hizo un análisis sobre el fuero indígena, y los múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional que comenzaron con la sentencia T-496 de 1996 y T-617 de 2010, en las cuales tras la advertencia que no siempre la jurisdicción indígena es competente para conocer de una conducta reprochable en la cual esté involucrado un aborigen, puntualizando que el Despacho halla perfectamente aplicables los argumentos expuestos por la representante del ente investigador y considerando que 3 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201303207 00 2165 C Referencia: Conflicto de Jurisdicción el Juzgado a su cargo sí tiene la competencia para conocer la comisión de los delitos imputados a los miembros de la comunidad indígena. Consecuentemente, remitió las diligencias a esta Superioridad para decidir lo pertinente, atendiendo a que la impugnación de competencias compromete diferentes jurisdicciones. (min. 2:00:40 del CD inserto) CONSIDERACIONES 1.- De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir conflictos como el que aquí se plantea, en virtud del mandato consagrado en el artículo 256, numeral 6 de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).
2. Colisiones de competencia.
En el presente caso se presenta una disputa entre dos autoridades, reclamando ambas la competencia para dirimir un litigio. Para la configuración del conflicto positivo de jurisdicciones es preciso que se los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.
3. Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta jurisdicción.
Tales conflictos que según la definición pueden ser positivos o negativos, bien pueden darse al interior de una misma jurisdicción o entre distintas jurisdicciones, aspecto este que sólo es determinante para fijar la competencia de quien debe solucionarlos. 4 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201303207 00 2165 C Referencia: Conflicto de Jurisdicción De acuerdo al concepto anterior, puede configurarse un conflicto de competencias, cuando las autoridades involucradas en el mismo emiten un concepto coincidente sobre la posibilidad o imposibilidad para conocer de un determinado proceso. 3.- La Jurisdicción Especial Indígena. Conforme lo ha venido destacando esta Sala en relación con la jurisdicción especial indígena, siguiendo los lineamientos de la Corte Constitucional al respecto1: Uno de los más significativos logros del Constituyente de 1991,a partir del carácter pluriétnico y multicultural de nuestra Nación, fue quizás el de propender por un diálogo intercultural y asegurar la convivencia pacífica, a través no sólo de la consagración de los
principios superiores enunciados en los artículos 7º y 10º de la Carta Política, el primero de ellos, en el sentido de que ‘El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana’, y, el segundo, al reconocer como oficiales en sus territorios ‘[l]as lenguas y dialectos de los grupos étnicos’ y al disponer que la enseñanza que se imparta en comunidades con tradiciones lingüísticas propias, sea bilingüe. Como concreción de tales principios fundamentales reconocidos por el Constituyente primario, se plasmaron en la Carta Política de 1991 diversas normas, tales como el artículo 70, en el cual se reconoce a la cultura en sus diversas manifestaciones como fundamento de la nacionalidad y de ‘la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el país’ (Art. 70, inciso segundo, de la C.P.), y, más concretamente para el tema que interesa en este momento, el artículo 246, donde se estatuye la jurisdicción especial indígena en los siguientes términos: ‘Artículo 246. Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional’. A partir de la norma que acaba de transcribirse, en un principio, la Corte Constitucional, destacó cuatro elementos centrales de dicha jurisdicción especial, a saber: ‘la posibilidad de
1 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Auto del 05 de septiembre de 2007 (Acta N° 102), Exp. N° 110010102000200700789 00 294, M.P. Rubén Darío Henao O. 5 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201303207 00 2165 C Referencia: Conflicto de Jurisdicción que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional’2. A los anteriores cuatro elementos, más recientemente, la máxima guardiana de la Constitución le agregó dos más, al considerar que ‘... es necesario tener en cuenta el presupuesto antropológico que se encuentra en el punto de partida. La jurisdicción especial se establece por la Constitución en beneficio de los pueblos indígenas con el propósito de proteger su identidad’3. En definitiva, la Corte Constitucional ha arribado a la conclusión de que la jurisdicción indígena comporta los siguientes elementos, de conformidad con el razonamiento que acaba de trascribirse: 1.- Un elemento humano, esto es, que exista un ”grupo diferenciable por su origen étnico y por la persistencia diferenciada de su identidad cultural’.
2.- Un elemento orgánico, consistente en que el mencionado grupo tenga ’autoridades tradicionales que ejerzan una función de control social en sus comunidades’. 3.- Un elemento normativo, o sea, un sistema jurídico propio, sustantivo y procedimental, que la rija la respectiva comunidad, conformado a partir de las prácticas y usos tradicionales. 4.- Un elemento geográfico, determinado esencialmente por un territorio al cual se remite la norma que establece la jurisdicción indígena y que, de acuerdo con el artículo 329 de la Constitución Política, debe conformarse con sujeción a la ley y delimitarse por el gobierno con participación de las comunidades. 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-139 de 1996, Exp. D-1080, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz, 9 de abril de 1996. 3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-552 de 2006, Exp. T-506199, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil, 10 de julio de 2006. 6 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201303207 00 2165 C Referencia: Conflicto de Jurisdicción 5.- Un factor de congruencia con el ordenamiento mayoritario, de tal manera que el orden jurídico tradicional de estas comunidades no puede contrariar ni la Constitución ni la ley. 6.- Un elemento teleológico, que no es otro que la protección de la identidad de los pueblos indígenas.
La exigencia jurisprudencial de los dos últimos requisitos que acaban de mencionarse obedece a que ‘... puede existir un reconocimiento formal de resguardo y cabildo, pero no darse materialmente los supuestos de la jurisdicción, por carencia de normas y prácticas específicas de control social, por ausencia de procedimientos de juzgamiento, o porque las autoridades tradicionales han dejado de ejercer ese tipo de funciones’, y, a la vez, según expone la misma Corte Constitucional, ‘plantean un específico problema de interpretación en orden a determinar la aplicación de la jurisdicción indígena en una situación determinada, por cuanto la consideración de las mismas puede hacerse ex ante, como un requisito de procedibilidad de la jurisdicción especial, o ex post, como condiciones que gobiernen el ejercicio de la misma’ 4. A este respecto, agregó el alto Tribunal: ‘En cualquier caso resulta claro que la consagración constitucional de la jurisdicción especial para los pueblos indígenas comporta el reconocimiento de un cierto poder legislativo para esas comunidades, por virtud del cual sus usos y prácticas tradicionales desplazan a la legislación nacional en cuanto a la definición de la competencia orgánica, de las normas sustantivas aplicables y de los procedimientos de juzgamiento. Una primera aproximación parecería conducir a la conclusión de que para que proceda la jurisdicción indígena es necesario que previamente se acredite la vigencia de ese orden jurídico tradicional alternativo, lo cual sería particularmente evidente en materias penales, en razón de los imperativos derivados del principio de legalidad.
Dos circunstancias, sin embargo, militarían a favor de la tesis contraria, esto es en pro del criterio conforme al cual la valoración en torno al orden jurídico tradicional no constituye un presupuesto para el reconocimiento de la competencia jurisdiccional de las autoridades tradicionales de los pueblos indígenas, sino que sería susceptible, eventualmente, de un 4 Ibidem. 7 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201303207 00 2165 C Referencia: Conflicto de Jurisdicción control posterior, orientado a garantizar las garantías mínimas que del ordenamiento constitucional se derivan para todos los habitantes del territorio del Estado. Por un lado, debe tenerse en cuenta la oralidad que caracteriza los ordenamientos jurídicos de las comunidades indígenas. Tal característica exige una reconceptualización del principio de legalidad y, ciertamente, excluye la posibilidad de que como condición para el reconocimiento de la jurisdicción se exija presentar compilaciones de normas escritas en materias sustantivas o procedimentales, e, incluso, precedentes, también escritos, en materias como las que suscita el reclamo de jurisdicción. Por otro lado, el asunto debe examinarse a la luz del nuevo contexto y del cambio de paradigma que sobre esta materia se operó por virtud de la Constitución de 1991. Ese nuevo contexto, guiado por el principio fundamental del respeto y de la protección a la diversidad, se desenvuelve a partir de una tradición que había estado orientada hacia la integración y se
caracterizaba por los procesos de aculturación de las comunidades indígenas, como consecuencia de los cuales éstas, en muchos casos, en mayor o menor medida, habían venido perdiendo su identidad y su cohesión interna y habían permitido que sus sistemas jurídicos tradicionales cayesen en desuso y fuesen sustituidos por el de la cultura nacional. Los principios que se pusieron en vigencia a partir de 1991 implican el reconocimiento de una etapa de transición en la cual, al amparo de las nuevas garantías constitucionales, las comunidades indígenas pueden buscar la reafirmación de su propia identidad como tales. Por esa razón, para establecer las condiciones de procedencia de la jurisdicción indígena es determinante la consideración, en cada caso concreto, de la vocación de reafirmación de la comunidad, que permita descubrir su decisión de asumir el manejo de su destino, a partir de una identidad determinable, y de la posibilidad de rastrear usos y prácticas ancestrales. La Constitución reconoce el derecho a la diversidad y, tratándose de comunidades indígenas, establecidos los elementos que permiten tenerlas como tales, para determinar la procedencia de la jurisdicción especial, prima la vocación comunitaria, expresada, fundamentalmente por sus autoridades, y en ocasiones refrendada por la comunidad, para asumir el manejo de sus asuntos, extender y reafirmar sus prácticas de control social y avanzar en la definición de su propio sistema jurídico, como manera de afirmación de su identidad. 8 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201303207 00 2165 C Referencia: Conflicto de Jurisdicción En ese contexto, resulta contrario al principio de diversidad étnica y cultural y a la garantía constitucional de la jurisdicción indígena, la pretensión de que la procedencia de ésta dependa del reconocimiento externo en torno a la existencia y validez del orden jurídico tradicional. Establecida la existencia de una comunidad indígena, que cuente con autoridades propias que ejerzan su poder en un ámbito territorial determinado, surge directamente de la Constitución, el derecho al ejercicio de la jurisdicción. Las prácticas y usos tradicionales constituyen el marco de referencia para el ejercicio de esa facultad, pero su determinación corresponde de manera autónoma a la propia comunidad indígena, con la sola limitación según la cual ese sistema normativo tradicional no puede contrariar la Constitución ni las leyes. Esta última condición, de la manera como ha sido perfilada por la Corte, solo sería objeto de una verificación ex post, para la garantía de los derechos fundamentales de las personas que pudiesen verse afectadas por la acción o la omisión de las autoridades indígenas”5. En definitiva, no puede perderse de vista la naturaleza y la teleología propias de la jurisdicción especial indígena como un significativo avance del Constituyente en el reconocimiento del derecho de los pueblos indígenas de administrar justicia en forma autónoma, integral e independiente de acuerdo con sus usos y costumbres ancestrales, con sus propias normas y procedimientos y con la legislación especial indígena vigente dentro de su ámbito, y de prever en desarrollo de tal autonomía sus propios mecanismos de
solución de conflictos, si bien, como lo prevé el artículo 246 de la Carta Política, ‘siempre que no sean contrarios a la Constitución y las leyes de la República’, ni se opongan, en consecuencia, al sistema de valores y de principios fundamentales proclamados en aquélla. Ello es así por cuanto, no debe olvidarse que –conforme se expuso en la parte inicial de estas consideracionesla jurisdicción especial indígena encuentra su sustento axiológico y surge precisamente como concreción del principio constitucional fundamental enunciado en el artículo 7º de nuestra Carta Política, al decir que ‘El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana’, lo mismo que en la definición de la cultura en sus diversas manifestaciones como fundante de la nacionalidad, con el consiguiente reconocimiento de ‘la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el país’ (Art. 70, inciso segundo, de la C.P.), lo cual implica necesariamente la aceptación de algún grado significativo de autonomía a las comunidades minoritarias y de su consecuente 5 Ibidem 9 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201303207 00 2165 C Referencia: Conflicto de Jurisdicción capacidad de determinar las conductas atentatorias y disolventes de la vida comunitaria, por manera que sería un contrasentido que se reconociera la existencia de una jurisdicción especial indígena sólo en la medida en que se determinara, bajo los parámetros de nuestra
cosmovisión mayoritaria, que la conducta reprochada al miembro de esa comunidad minoritaria no consulta la idiosincrasia propia de la etnia. Como bien lo ha señalado la Corte Constitucional, ‘La sopesación de los principios de diversidad étnica y cultural vs. unidad política y protección de los derechos fundamentales, conforme con la directriz establecida por esta Corte, puede ser hecha sólo frente a casos concretos. Si bien el legislador tiene competencia para establecer las directivas de coordinación entre el sistema judicial indígena y el nacional, la eficacia del derecho a la diversidad étnica y cultural y el valor del pluralismo pueden ser logrados satisfactoriamente sólo si se permite un amplio espacio de libertad a las comunidades indígenas, y se deja el establecimiento de límites a la autonomía de éstas a mecanismos de solución de conflictos específicos, como las acciones ordinarias o la acción de tutela”6 Sopesar los principios de la diversidad étnica y cultural con los de unidad política y protección de los derechos fundamentales a partir del análisis del caso concreto, implica, además, el reconocimiento de que la interpretación de las autoridades tanto indígenas como nacionales “no puede alejarse de las características específicas de la cultura involucrada, pues existen diferencias en el grado de aislamiento o integración respecto de cada una, que llevan incluso a establecer diferencias en la manera en que determinan cada uno sus asuntos”7. 3.- El Caso concreto. A la luz de los lineamientos que acaban de enunciarse, a efectos de resolver el tema atinente a la jurisdicción que debe seguir conociendo del proceso penal contra los
señores Duber José Gómez Hoyos, Javier Barrera Muñoz y Samael Caicedo Córdoba por los delitos de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Agravado en Concurso Homogéneo y Concierto para Delinquir y Otros, lo primero 6 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-139 de 1996, Exp. D-1080, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz, 9 de abril de 1996. 7 Sánchez Botero, Esther. Justicia y Pueblos Indígenas de Colombia, Bogotá, Universidad Nacional de Colombia, Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales, Unijus, 2004, pág. 426. 10 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201303207 00 2165 C Referencia: Conflicto de Jurisdicción que debe anotarse es que, conforme a las pruebas documentales que obran en el expediente, los implicados hacen parte de los Cabildos Indígenas “Nasa” del Municipio de Morales (Cauca) y “Burbano Beraca” del Municipio de Paujil (Caquetá), que sin lugar a dudas es de aquellos diferenciables tanto por su origen étnico como por la persistencia diferenciada de su identidad cultural, y que, además, cuenta con unas autoridades tradicionales propias – la Autoridad Mayor del Resguardo Indígenalas cuales ejercen en la comunidad la función de control social, concurriendo así los elementos humano y orgánico aludidos precedentemente.
Ahora bien, en lo que hace referencia al factor geográfico o territorial tenemos que, conforme lo dejó sentado la Fiscal Quince Especializado UNAIM de Neiva, atendiendo al lugar de ocurrencia de los hechos, esto es, “una organización criminal que tiene su asiento en la ciudad de Cali y municipios del departamento del Cauca, no obra certificación ni mención alguna que trate de territorio indígena donde ejerza jurisdicción de los Cabildos Indígenas “Nasa” del Municipio de Morales (Cauca) y “Burbano Beraca” del Municipio de Paujil (Caquetá)”, mal podría tenerse por acreditado este presupuesto conforme se indicó en precedencia, esto es, el “que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas”. A lo anterior se suma que, en lo atinente al elemento normativo, ninguna manifestación se hace ni por parte de los defensores de los ni de la autoridad indígena del mencionado Resguardo, sin que por demás se aporten datos que permitan identificar claramente un factor de congruencia con el ordenamiento mayoritario. Y es que en el asunto sometido a estudio existe un elemento constitutivo del fuero indígena cuyo estudio es indispensable para resolver el conflicto, y es el elemento objetivo, referido a la calidad del sujeto o del objeto, sobre los cuales recae la conducta delictiva, encontrando que el bien jurídico tutelado por el delito de TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, es la protección a la salud pública, en todos sus niveles, teniendo que una de las epidemias sociales de
mayor y más rápida extensión de nuestro siglo es el problema que se presenta con 11 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201303207 00 2165 C Referencia: Conflicto de Jurisdicción el tráfico, microtráfico y consumo de drogas. Dicho fenómeno representa una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos a la vez que resquebraja las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad. Por otro lado convierte en víctimas a poblaciones enteras, apropiándose de los segmentos más débiles. Está en juego la salud de la población, en especial, la salud mental; la educación; los modelos sociales a seguir por la juventud; los valores éticos compartidos por el conjunto de la población; el desarrollo económico. En consecuencia, se puede afirmar que el conocimiento de la investigación en cuestión escapa de las competencias atribuidas constitucionalmente a las autoridades de los pueblos indígenas y, por consecuencia, el asunto objeto de colisión de competencias debe ser asignado a la jurisdicción ordinaria. En ese orden de ideas, y sin que sean necesarias consideraciones adicionales al respecto, encuentra la Sala que, al no presentarse en este caso todos los elementos que conforman la jurisdicción indígena, de acuerdo con las líneas jurisprudenciales arriba enunciadas, deviene claramente que la Jurisdicción competente para resolver el sub lite, lo es la ordinaria, en cabeza del Juzgado Segundo Penal del Circuito
Especializado de Neiva, a la cual se le remitirá el asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR la competencia para conocer del presente asunto, proceso contra contra los señores Duber José Gómez Hoyos, Javier Barrera Muñoz y Samael Caicedo Córdoba por los delitos de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Agravado en Concurso Homogéneo y Concierto para Delinquir y Otros, a la Jurisdicción Ordinaria representada por Juzgado Segundo Penal del 12 República de Colombia Rama Judicial
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SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial de la Sala entérese de lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
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Referencia: Conflicto de Jurisdicción
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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