CSDJ - F11001010200020130320900ADJUNTA20140825065726-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130320900ADJUNTA20140825065726-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201303209 00 / 2839 F Aprobado según Acta N° 64 de la fecha. ASUNTO Se procede a evaluar el mérito de la queja presentada por el abogado BISMARCK COVILLA CAÑA, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y la Jefa de Reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito de Cartagena. HECHOS Mediante escrito de fecha 3 de diciembre de 2013, el abogado BISMARCK COVILLA CAÑA, puso en conocimiento de esta Corporación lo siguiente: “…en el día de hoy 3 de diciembre de 2013. Primero que todo llegue a la Secretaria del Tribunal Administrativo de Bolívar con el objeto de presentar queja disciplinaria, ya que me dirijo a presentar el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de ese mismo Tribunal de fecha 19 de agosto de 2011, terminándose los dos años terminándose la caducidad del recurso el día 22 de septiembre de 2011, según copia de notificación por edicto No. 943 que aporto como prueba y sin medir por parte de una de las empleados concretamente la secretaria del Tribunal dijo que el escrito estaba caducado y no lo podía recibir sin observar la nota de presentación personal realizada ante la notaría de mí residencia con fecha 21 de agosto de 2013 antes de
que se venciera el termino de caducidad, si hacen el cotejo con la prueba de notificación por edicto y no quisieron recibir el escrito de recurso de revisión de forma grotesca me dijo que hiciera lo que me diera la gana. Posteriormente me dirigí a la oficina de reparto de los juzgados administrativos para que me recibiera el escrito del recurso, y la jefa de la oficina también me dijo que no lo podía recibir y si lo hacía era con una condición que cambiara el nombre del Tribunal Administrativo de Bolívar por el Juzgado Trece Administrativo como se puede observar que tuve que tachar el titulo para complacerla a dicha funcionaría y tuvo que consultar por espacio de treinta minutos si recibía o no el escrito, como se puede apreciar el tachón en el recibido que estoy aportando. Quiero señalar, a usted señor presidente de la sala que en este circuito judicial ocurre la ley del más fuerte y atropellado al usuario de la administración de justicia, y necesito de parte de esa sala la mayor eficacia posible ante los hechos sucedidos y de que estoy aportando las pruebas necesarias de que el recurso no ha caducado porque se hizo la nota de presentación personal a su debido momento y necesito que el concejo oficie lo más pronto posible a ambas oficinas por falta disciplinaria y a la vez se me envíe constancia de lo ocurrido, porque como ustedes saben el recurso tiene que ir al Concejo de Estado y si va con esos borrones por culpa o mala intención de estos funcionarios judiciales al Concejo no le va a importar si no se va descargar sobre el suscrito.” En un escrito posterior, radicado el día 23 de enero de 2014, amplía sus
argumentos indicando que a la fecha hay mora por parte de Magistrado a quien le haya correspondido el estudio del recurso de revisión, además señala que, esta Sala no puede remitir la queja al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar porque sería un prevaricato por acción, debido a que hay un impedimento procesal señalado en el numeral 5 del artículo 150 del C.P.C., debiendo esta Colegiatura resolver dicho impedimento, en ejercicio del poder preferente. Además se refiere al apoderado del Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bolívar, Ángel Emilio Donado Barros, quienes, en su decir, actuaron dolosamente en la no conciliación extrajudicial adelantada ante la Procuraduría Judicial II Para Asuntos Administrativos. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política y 112, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conoce en única instancia de los procesos que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Tribunales Administrativos. Para la Sala es claro1 que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal “la 1 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Radicado 20060038. Auto de 11 de mayo de 2006, aprobado mediante Acta de Sala 038 de esa misma fecha. Magistrado Ponente, Dr. Rubén Darío Henao
Orozco. capacidad sancionadora de la administración frente a sus funcionarios” 2 en orden a exigir obediencia y disciplina, mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto a la función que éstos desempeñan y respecto de las demás personas que se encuentran ante el Estado en una relación de especial sujeción. En esa oportunidad se resaltó que lo importante para el Derecho disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función jurisdiccional. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se encuentra que los elementos de juicio allegados con el escrito signado por el abogado BISMARCK COVILLA CAÑA, no resultan conducentes para dar inicio a un proceso disciplinario en contra de Magistrado alguno. En efecto, la situación fáctica planteada hace referencia unos hechos ocurridos en la Secretaria del Tribunal Administrativo de Bolívar, con intervención de funcionarios de esa dependencia y luego, en la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos, cuando acudió allí para radicar un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia de ese mismo Tribunal. Además, de lo anterior, se queja del Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bolívar, y su apoderado el abogado Ángel Emilio 2 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa, citado por Carlos Arturo Gómez Pavajeau en
Dogmática del Derecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004. Donado Barros, quienes, en su decir, actuaron dolosamente en la no conciliación extrajudicial adelantada ante la Procuraduría Judicial II Para Asuntos Administrativos. Nótese como las personas señaladas por el quejoso son los servidores de la Secretaria del Tribunal Administrativo de Bolívar, de la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos y el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bolívar, y su apoderado el abogado Ángel Emilio Donado Barros. Si nos remitimos a las normas sobre competencia antes citadas, los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política y 112, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Colegiatura carece de ella para conocer de la queja contra las personas antes citadas, pues no son Magistrados. Siendo así la Sala habrá de inhibirse de iniciar investigación disciplinaria alguna. Ahora, respecto de los aquejados, por competencia, se remitirá copia de la diligencias a la Presidencia del Tribunal Administrativo de Bolívar para la correspondiente investigación respecto a los funcionarios de la Secretaría de la Sala. En igual sentido se procederá con respecto a los funcionarios de la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos, con copias a la Procuraduría General de la Nación; en relación con el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bolívar las copias serán enviadas a la Procuraduría General de la Nación, y para investigar los hechos relacionado con el abogado Ángel Emilio Donado Barros, las copias se
dirigirán a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. Por último se le aclara al quejoso que esta Corporación no goza de poder preferente para asumir el conocimiento de investigaciones contra funcionario alguno, por cuanto no hay norma que le asigne esa competencia, y muy por el contrario de hacerlo si podría incurrir en conducta alinderadas dentro del Código Penal. De lo expuesto deviene claro que de cara a tales hechos, en lugar de acudir al instrumento disciplinario en situaciones que, como la debatida, se vislumbra no va a alcanzar los fines perseguidos por la Ley Disciplinaria, la Sala deba abstenerse de iniciar actuación alguna, en los términos previstos por el artículo 150, Parágrafo 1º de la Ley 734 de 2002, pues resulta claro que los Magistrados denunciados no son autores de las posibles faltas disciplinarias denunciadas. En efecto, la norma citada textualmente establece: “Cuando la información o a queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados en forma absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” (Resaltado fuera de texto). Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura a través de su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales,
RESUELVE: PRIMERO: INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA con fundamento en el escrito remitido por el abogado BISMARCK COVILLA
CAÑA, contra EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR Y LA JEFA DE REPARTO DE LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, por las razones invocadas en la parte argumentativa de la presente decisión, contra la cual no procede recurso alguno.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar el ARCHIVO de lo actuado.
TERCERO: Por la Secretaría Judicial de la Corporación compúlsense las copias a las cuales se hace referencia en la parte motiva de esta decisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial