CSDJ - F11001010200020130321100ADJUNTA20140522190725-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130321100ADJUNTA20140522190725-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 21 de mayo de 2014 Aprobado según Acta No. 039 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201303211 00
Referencia: Funcionarios Única Instancia.
Denunciados: Leonel Rogeles Moreno y
Carlos Héctor Tamayo Molina y Marco Antonio Rueda Soto. Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Informante: Compulsa de Copias.
Decisión: Inhibitorio.
ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala respecto de la compulsa de copias ordenada por esta Superioridad en Acta 73 del 25 de septiembre de 20131, contra los doctores LEONEL ROGELES MORENO, CARLOS HÉCTOR TAMAYO MOLINA y MARCO ANTONIO RUEDA SOTO, en su calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, toda vez que el señor CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN, presentó derechos de petición el 2 y 6 de septiembre de 2013, invocando el artículo 23 de la Constitución Política, requirió a los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que conocieran de fondo el recurso de apelación que interpuso contra la decisión de redención de la pena 1 M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA SALA No. 73 del 25 de septiembre de 2013, Proceso No.
110010102000201300963 00.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado Nº 110010102000201303211 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA proferida por el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá del 30 de mayo de 2013, e igualmente para que explicarán el auto proferido el 28 de agosto de 2013, mediante la cual confirmó dicha decisión.
DE LOS DERECHOS DE PETICIÓN. El señor CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN el 2 de septiembre de 2013, presentó un primer derecho de petición dirigido a esta superioridad, señalando2: “(…) Con el fin de que se requiriera a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a fin de que se resolviera de fondo recurso de apelación de redención de pena, el cual se encuentra en su despacho desde el 30 de julio de 2013 y al 31 de agosto de 2013, no se han pronunciado, y por ende se están vulnerando mis derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad. Se investigue disciplinariamente la actitud negligente presentada por los funcionarios del Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal, en lo referente a la omisión a dar repuesta de fondo al recurso de apelación que se encuentra en ese despacho judicial, a pesar de haberse comprometido a dar respuesta a la mayor brevedad dese el 23 de agosto de 2013 mediante fallo de habeas
corpus.” (Sic a lo transcrito) Para el 6 de septiembre el quejoso, presentó nuevamente escrito de petición3, en el cual manifestó: “(…) en calidad de persona privada de la libertad con mecanismo de vigilancia electrónica, le solicito se sirvan requerir a los funcionarios del Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal, a fin de que expliquen la confirmación de los 24 días de redención de pena otorgados por el Juzgado 13 de Ejecución de penas, por concepto de estudio extramuros, a sabiendas que son 5 semestres debidamente certificados, por lo tanto dando aplicación al artículo 97 del Código Penitenciario se me deben reconocer un día de redención de pena por dos de estudio, por ende se ve perjudicada mi libertad condicional. Afirmando que no que no he solicitado al establecimiento penitenciario y carcelario la picota, el beneficio de redención de pena, esto es totalmente falso” (Sic a lo transcrito) 2 Folio 50-52 c. o. 3 Folio 82-83 c. o.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Junto a los escritos de petición, allegó los siguientes elementos de juicio: Información Internet, donde aparece la información del Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal, apelación de redención de pena. (folios 53 – 54)
Información de Internet, del Juzgado 13 de Ejecución de Penas de Bogotá, donde aparece radicación del recurso de apelación sobre redención de pena y adicional la redención de pena concedida. (Folios 55 – 60) Estudios realizados durante la privacidad de libertad. (Folios 61-64) Orden de trabajo expedida por el establecimiento penitenciario carcelario “La Picota”. (Folio 65) Constancias de estudio. (Folios 66-69) Notas obtenidas durante los periodos académicos 2011,2012, primer semestre 2013 y materias matriculadas para el segundo semestre 2013. (Folio 70-71) Fallo de habeas corpus proferido el 23 de agosto de 2013 por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil. (Folios 72 – 80) Solicitudes realizadas al Director de la Cárcel La Picota a fin de recibir el beneficio de redención de pena y libertad condicional. (Folios 84 – 100) Auto del 28 de agosto de 2013 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. (Folios 101-105) CONSIDERACIONES 1.-Competencia.- Compete a la Sala “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales…”; en virtud de lo previsto en los numeral 3° del artículo 256 de la Carta Política, en concordancia con el Numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 3° y 194 de la Ley 734 de 2002.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 2.-Asunto a resolver.- Decide la Sala si inicia actuación disciplinaria con base en la compulsa de copias ordenada por esta Corporación al interior del radicado No. 110010102000201300963 00 en Acta 73 del 25 de septiembre de 2013, y relacionada con los escritos presentados por el señor CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN, el 2 y 6 de septiembre de 2013, en los cuales peticionó invocando el artículo 23 de la Constitución Política, que se requiriera a los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que conocieran de fondo el recurso de apelación que interpuso contra la decisión de redención de la pena proferida por el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá del 30 de mayo de 2013, igualmente que se requiera para que expliquen el auto proferido el 28 de agosto de 2013, mediante la cual confirmó dicha decisión. 3.-La utilidad, oportunidad, oficiosidad y preferencia de la acción disciplinaria.
De la queja en materia disciplinaria.- Una vez establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, es oportuno precisar que los hechos descritos en la compulsa de copias ordenada por esta superioridad, no constituyen
falta disciplinaría alguna, toda vez que del estudio hecho al material probatorio correspondiente, encuentra esta Sala que los encartados, actuaron conforme a derecho y como lo ha señalado esta Corporación en reiteradas oportunidades, las decisiones de los Jueces de la República por regla general no dan lugar a reproche disciplinario, porque frente a ellas opera el principio constitucional de la autonomía funcional. Autonomía funcional.- La autonomía funcional es la facultad que el constituyente encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración, que encuentra su soporte en los artículos 228 y 230 Superiores, los cuales, respectivamente disponen: “La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes” y, “Los jueces, en sus
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA providencias, solo están sometidos al imperio de la ley, la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.
Ahora, en cuanto a la injerencia que está Jurisdicción Disciplinaria pueda tener en las decisiones judiciales de quienes administran justicia, la Corte Constitucional expresó: “…la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional,
esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”4. En el mismo sentido, en posterior decisión expresó: “En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen5”. Lo anterior implica que la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no cobija el ámbito funcional, razón por la cual, ésta Jurisdicción no puede desbordar su límite de competencia e inmiscuirse en las decisiones de quienes administran justicia, porque se estaría dando paso a una instancia judicial adicional a las ya consagradas constitucional y legalmente.
No obstante lo anterior, esta Colegiatura reiteradamente ha señalado que el examen disciplinario de la conducta de los funcionarios judiciales, frente a determinaciones 4 Sentencia C-417 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5 Sentencia T-094 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA para las cuales están investidos de jurisdicción y competencia, es viable cuando aparezca manifiesta desviación de la realidad procesal o desconocimiento ostensible de la Constitución o la ley; por el contrario, toda posición jurídica que razonadamente resulte admisible, o con un adecuado respaldo jurisprudencial o doctrinario, no puede ser objeto de reproche disciplinario, que es justamente lo que acontece en el presente caso, en donde los inculpados al desatar el recurso de apelación contra el auto del 30 de mayo de 2013, incoado por el señor CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN, manifestaron: “(…) El A quo mediante auto del 30 de mayo de 2013, determinó que de acuerdo con los certificados por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario, el condenado tiene derecho solo a que se le abonen solo 24 días de redención de la pena, con fundamento en los artículos 97 y 101 de la Ley 65 de 1993.tras
recurrir lo anterior en reposición y con subsidio de apelación. Por lo tanto en la impugnación del privado de su libertad, manifestó que de acuerdo a las constancias de buen comportamiento y los certificados de estudio, se evidenciaba en primer lugar que ha estudiado 5 semestres de educación superior de manera extramural; en segundo lugar que cumple con los requisitos del artículo 97 de la Ley 65 de 1993, por lo que su pena pendiente seria de “14 meses, 15 días” cumpliendo con dicho monto el requisito para acceder al beneficio de libertad condicional. En el presente asunto se evidencia que si bien es cierto el condenado allegó certificaciones de los estudios que ha venido realizando durante la ejecución de su pena bajo la modalidad de prisión domiciliaria, también lo es que este no ha realizado ninguna solicitud al centro de reclusión encargado de vigilar el cumplimiento de la sanción, para que le sean tenidos en cuenta como parte de su proceso de resocialización y se le efectué el correspondiente seguimiento, ya que la autorización para trabajar, enseñar o estudiar con fines de redención de la pena es otorgada por el Instituto Nacional Penitenciario. (Sic a lo transcrito) Observa esta Sala que los Magistrados denunciados, hicieron un estudio de los elementos esenciales para que se configure los requisitos de la redención de la pena, expresando que era el Instituto Nacional Penitenciario el que debía reconocer dicho fenómeno de disminución de la pena privativa de la libertad; en cuanto al análisis del caso en concreto y sus acervos probatorios que estudió la Sala, ésta señaló:
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA “(…) Ley 906 de 2004 en su artículo 38 numeral 4, contempla los asuntos de competencia de los jueces de ejecución de penas: Artículo 38. De los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen:
4. De lo relacionado con la rebaja de la pena y redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza.
Por su parte el artículo 96 de la Ley 65 de 1993, reconoce la redención de la pena previa evaluación de los estudios realizados, debiendo ser certificados en los términos del artículo 81 ibídem: Artículo 81. Para efectos de evaluación del trabajo en cada centro de reclusión habrá una junta, bajo la responsabilidad del subdirector o del funcionario que designe el director. Artículo 96. El estudio será certificado en los mismos términos del artículo 81 del presente código, previa evaluación de los estudios realizados. Como se evidencia, el condenado si allegó los certificados de estudio y constancia de buen comportamiento, también lo es que este no ha realizado ninguna solicitud al centro de reclusión encargado de vigilar el cumplimiento de la sanción.” (Sic a lo transcrito) Con base en los elementos probatorios citados precedentemente, esa Sala llegó a la conclusión que en el sub lite, no quedó demostrado que el condenado haya aportado
prueba alguna de haber solicitado al centro penitenciario encargado de vigilar el cumplimiento de la sanción, pues como se avista en el infolio, ninguna de las comunicaciones aportadas por el interesado, consta de radicación alguna, hasta se observa la inexistencia de su firma en los documentos supuestamente allegados al centro penitenciario. Se trata entonces de una decisión ajustada a los parámetros de ley, en las cuales estuvo presente no solo la autonomía sino la independencia judicial, lo cual impide a los operadores disciplinarios entrar a cuestionar dichas providencias, pues como se aprecia, no existe error o abuso del derecho que a simple vista pueda señalar un vicio aberrante susceptible de ventilarse ante el juez disciplinario, que sería lo procedente en tratándose de evaluar su comportamiento, más no por la decisión en sí mismo
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA considerada, porque lo contrario, es actuar a manera de una tercera instancia, rol extraño a la jurisdicción disciplinaria por ser esta vigilante al deber funcional, pues la presunción de veracidad y acierto solo puede refutarse a través de las instancias.
Por lo anteriormente expuesto encuentra esta Corporación que no se hallaron elementos en la compulsa ordenada por esta Superioridad, puesto que las afirmaciones del señor Carlos Antonio González Guzmán, no tienen trascendencia para dar inicio a la actuación disciplinaria, lo que se aprecia es que la sentencia
cuestionada no se ajusta a sus pretensiones. En consideración a ello, se dará aplicación a lo dispuesto por el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 que a la letra reza: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria con base en la compulsa de copias ordenada por esta Superioridad en Acta 73 del 25 de septiembre de 2013, contra los doctores LEONEL ROGELES MORENO, CARLOS HÉCTOR TAMAYO MOLINA y MARCO ANTONIO RUEDA SOTO en calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y en consecuencia, se ordena el archivo del diligenciamiento, acorde con lo expuesto en la parte motiva de este auto.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Segundo.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Sala.- 039 de 21 de mayo de 2014 Magistrado Ponente.- Dr. Angelino Lizcano Rivera SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado, la suscrita se aparta de la decisión aprobada por la mayoría de la Sala, al considerar que en este caso en concreto debió ordenarse la apertura de indagación preliminar en contra de los Magistrados de la Sala Penal del Distrito Judicial de Bogotá, con el fin de determinar si éstos incurrieron o no en una presunta falta de carácter disciplinario, ya que al parecer no habrían dado
respuesta oportuna a los derechos de petición presentados por el señor Carlos Antonio González Guzmán, tal y como lo dispuso esta Colegiatura al ordenar la compulsa de copias dentro del expediente radicado 110010102000201300963 006, así: 6 M.P. Angelino Lizcano Rivera, aprobado en Sala No. 73 de 25 de septiembre de 2013.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA “Toda vez que el señor CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN, quejoso en las presentes diligencias, mediante escritos radicados el 02 y 06 de septiembre de 2013, peticionó invocando el artículo 23 de la Constitución Política que se requiriera a los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que conocieran de fondo el recurso de apelación que interpuso contra la decisión de redención de pena proferida por el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 30 de mayo de 2013 y que se requieran también, para que explicaran el auto proferido el 28 de agosto de 2013, mediante el cual confirmó dicha decisión, respectivamente, esta sala procederá a compulsar copias de las dos peticiones.
Lo anterior, en razón a que si bien es cierto la indagación preliminar
adelantada contra los mencionados funcionarios hacen referencia al mismo proceso penal, también lo es que las mismas guardan relación a presuntas irregularidades al resolver el recurso de apelación contra la decisión proferida el 30 de mayo de 2013 por el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y no del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por dicho Despacho el 07 de noviembre de 2012, que es objeto de decisión en la presente indagación preliminar, siendo entonces hechos presuntamente disciplinables distintos”. Entonces, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en criterio de la suscrita, debió ordenarse la apertura de indagación preliminar a a efectos de: “verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad”, esto es, si efecto los funcionarios judiciales dieron o no repuesta oportuna a los derechos de petición presentados el 2 y el 6 de septiembre de 2013 por el señor González Guzmán, y no inhibirse de iniciar actuación disciplinaria, como en efecto se hizo en la decisión aprobada por la mayoría de la Sala. Quedan así expuestas las razones por las cuales respetuosamente decidí salvar mi voto en el asunto de la referencia. De los señores Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada LFSB