CSDJ - F11001010200020130321200ADJUNTA20140115210544-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130321200ADJUNTA20140115210544-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, Quince (15) de enero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201303212 00/2166C Aprobado según Acta No. 001 de la misma fecha Procede la Sala a pronunciarse respecto de la solicitud efectuada por la Secretaria de Seguridad Ciudadana LEDIS TORRES COPETE, respecto del trámite que le imprimió la Inspección de Policía del Barrio la Independencia de la Alcaldía Distrital de Buenaventura – Valle al cumplimiento de una orden de tutela. HECHOS Cuenta la Secretara de Seguridad Ciudadana, que el señor ISIDRO ENCIZO ALARCON instauró una querella policiva a través de apoderado por perturbación a la posesión en contra del señor MANUEL ALBERTO CASTILLO HURTADO, el cual se ventiló ante la Inspección de Policía del Barrio la Independencia del Distrito de Buenaventura, cuyo asunto generó la Resolución No. 03 del 19 de junio de 2013, en donde ordenaba realizar una diligencia, sin que se diera cumplimiento a la misma. Indicó que atendiendo el incumplimiento a lo ordenado en la Resolución 03 del 19 de junio de 2013, el querellante instauró una acción de tutela, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado 1º Civil Municipal de Buenaventura, quien mediante fallo No. 063 del 17 de septiembre de 2013,
decidió conceder el amparo constitucional invocado , ordenando al Inspector de Policía del Barrio la Independencia, en cabeza del doctor ROBERTO MURILLO NARANJO, con la vigilancia estricta de la Alcaldía Distrital de Buenaventura – Valle – Secretaría de Seguridad Ciudadana, que en el término de 48 horas , si no se hubiese hecho, procedan a realizar las gestiones necesarias para llevar a cabo las diligencias con el objeto de dar cumplimiento a lo ordenado en el acto administrativo mencionado. Sostuvo que con fundamento en el fallo de tutela adiado del 17 de septiembre de 2013, el accionado programó diligencia para el día 3 de octubre de 2013 en horas de la mañana, sin embargo la misma no se llevó a cabo, por cuanto el Inspector le manifestó a la doctora SANDRA XIOMARA SARRIA CRUZ, en su calidad de Profesional de Apoyo Jurídico de la Secretaría de Seguridad Ciudadana, que a su oficina había llegado un oficio del 30 de septiembre de 2013, suscrito por la Fiscal 43 Seccional, poniéndole en conocimiento que en su despacho existe una investigación bajo el radicado spoat No. 761096000163201301993, por el delito de Falsedad Material en Documento Público interpuesta por MANUEL ALBERTO CASTILLO HURTADO y otro. Refirió que posteriormente le fue notificada la sentencia No. 138 del 16 de octubre de 2013, proferida por el Juzgado 3º Civil Municipal de Buenaventura, por medio de la cual se le amparó los derechos invocados mediante acción de tutela del señor CEFERINO VIVEROS ANGULO y
declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso policivo que profirió la Resolución 03 del 19 de junio de 2013, manteniendo la posesión del predio el citado señor. Finalmente que en ese orden de ideas, fue incoado por el señor ISIDRO ENCIZO ALARCÓN, incidente de desacato por el incumplimiento de la sentencia de tutela No 063 del 17 de septiembre de 2013, proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal, situación esta que nos enfrenta a un conflicto de competencias jurisdiccionales. (v. fls. 1 a 3) CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde resolver los conflictos de competencia, que ocurran entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas que la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el numeral 3º del canon 114 ibídem y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional. Para determinar cuándo se presenta un conflicto de jurisdicción por competencia, es preciso acudir a lo dispuesto sobre el tema por las diversas codificaciones. En tal sentido, el artículo 93 del Código de Procedimiento Penal, dispone que hay colisión de competencias “cuando dos o más funcionarios judiciales consideren que a cada uno de ellos corresponde adelantar la actuación, o cuando se niegan a conocerla por estimar que no es competencia de ninguno de ellos” (subrayado y negrilla fuera del texto).
En materias laboral y civil, el canon 148 del C.P.C., prevé: “Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicción. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente, solicitará que el conflicto se decida por la autoridad judicial que corresponda, a la que enviará la actuación…” (subrayado y negrilla fuera del texto). Al amparo de estas premisas, se impone afirmar que en el asunto sub examine no existe conflicto de jurisdicción por resolver, pues no se encuentra la manifestación de dos o más funcionarios judiciales indicando que a cada uno de ellos les corresponde adelantar o no la actuación. Sin existir la manifestación expresa por parte de los funcionarios, en el sentido de que reclaman o rechazan la competencia, no puede esta Colegiatura extralimitarse en sus funciones y motu propio avocar el conocimiento del proceso y decidir a qué Jurisdicción corresponde su conocimiento, pues no debe olvidar que el artículo 6º Superior, señala que los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y la ley y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Además de lo anterior, vemos que el asunto objeto de análisis hace referencia de conformidad a los artículos 43 y 112 de la Ley 270 de 1996, a acciones o recursos previstos para el reconocimiento de derechos constitucionales, en este caso una acción de tutela, motivo por el cual el juez que ejerce la jurisdicción constitucional recae en la Corte Constitucional. Por lo anterior, y atendiendo que el problema jurídico recae en puntualizar o
determinar cuál es la jurisdicción competente para determinar a cual fallo de tutela se debe dar cumplimiento por parte del accionado, tema eminentemente de carácter constitucional, cuya cabeza de la jurisdicción en esa materia corresponde a la Corte Constitucional a efectos que ésta como máxima autoridad dirima el conflicto. Así las cosas, al no existir conflicto que este Cuerpo Colegiado deba dirimir, se abstendrá de tomar cualquier determinación y se remitirá la petición a la Corte Constitucional para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE ABSTENERSE de decidir la solicitud efectuada por la Secretaria de seguridad Ciudadana doctora LEDIS TORRE COPETE, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. REMITIR la petición a la Corte Constitucional, para lo de su competencia.
COMUNIQUESE. CUMPLASE.
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial