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CSDJ - F11001010200020130321701ADJUNTA20140325073654-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130321701ADJUNTA20140325073654-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinte de marzo de dos mil catorce (2014). Aprobado según Acta Nº. 021 de la misma fecha. Proyecto registrado el veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014).

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD. 110010102000201303217 01

ASUNTO A RESOLVER

Aceptados los impedimentos a los Magistrados José Ovidio Claros Polanco1, Wilson Ruíz Orejuela, Julia Emma Garzón de Gómez, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y negado al Magistrado Angelino Lizcano Rivera2, procede la Sala a decidir sobre la impugnación del fallo de tutela dictado el 3 de febrero de 2014, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, resolvió negar la acción de tutela formulada por la doctora MARTHA JAHEL AMÉZQUITA VARÓN, presentada contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por las sentencias emitidas en el proceso disciplinario radicado 2010-00052 promovido en contra de la accionante, dentro del cual, 1 En sesion No. 05 del 15 de marzo 2014. 2 En providencia de la fecha la Sala a quo la sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el

término de seis (6) meses3, decisión que fue confirmada por esta Superioridad4.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

La doctora MARTHA JAHEL AMÉZQUITA VARÓN, Juez Séptima de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., a través del amparo constitucional, buscó la protección de los Derechos Fundamentales al mínimo vital, debido proceso, buen nombre, trabajo entre otros, y en consecuencia, dejar sin efectos las sentencias proferidas el 17 de noviembre de 2010 y el 10 de julio de 2013, por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias Seccional de Cundinamarca en Descongestión y, Superior de la Judicatura, por medio de las cuales resultó sancionada, en su calidad de Juez Séptima de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de seis (6) meses. Fundamentó la solicitud de protección constitucional en que los fallos disciplinarios mencionados, incurrieron en varios defectos así: orgánico, desconocimiento del precedente horizontal y, violación directa de la Constitución. Sostuvo la actora que existe defecto orgánico porque los fallos terminaron convirtiéndose en una instancia penal más en el proceso del señor Edilberto Castro Rincón, con notable desconocimiento de la autonomía e independencia judicial, "pues no podían los jueces disciplinarios entrar a valorar si la evaluación, análisis o estudio fáctico, probatorio o jurídico que 3 En providencia de 17 de noviembre de 2010, con ponencia del doctor Adolfo León Castillo Arbeláez.

4 Sala No. 52 del 10 de julio de 2013, Con Ponencia de la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez. hizo la suscrita en dicho proceso penal era acertado, correcto atinado, perfecto desde la perspectiva jurídica", por lo que invadieron de manera clara e inexplicable el ámbito de valoración propio de los jueces. Consideró, que se desconoció el precedente horizontal de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria sobre los principios de autonomía e independencia judicial, dispuestos en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, según lo sostuvo la propia Sala mencionada en la sentencia del 15 de noviembre de 2012, radicado 2011 007701, por lo que se afectó el derecho a la igualdad, el debido proceso y la defensa. Así mismo, basó la violación directa de la Constitución en que las entidades demandadas, transgredieron de manera clara la Carta Política al incurrir en evidente extralimitación de sus competencias prevista en los artículos 1° y 121 del Estatuto Fundamental, así como la autonomía e independencia funcional regulada en los artículos 228 y 230 ibídem. Por lo señalado, pidió la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y defensa, y en consecuencia, dejar sin efectos los fallos de primera y de segunda instancia que pusieron fin al proceso disciplinario que se le siguió, emitidos respectivamente el 17 de noviembre de 2010 y el 10 de julio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca Sala Dual de Descongestión, y del Consejo Superior de la Judicatura.

ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES -. El proceso fue repartido el 9 de diciembre de 2013, a la Magistrada que en esta ocasión funge como ponente (fl. 165), quien mediante auto del 11 del mismo mes y año ordenó su remisión a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (fl. 167). -. El 19 de diciembre del año inmediatamente anterior, el proceso fue repartido en el Seccional de instancia (fl. 170) y mediante escrito del 19 del mismo mes y año, el Magistrado LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES, presentó impedimento para conocer la acción constitucional (fl. 172 y ss), solicitud que fue despachada desfavorablemente con decisión del 20 de enero del presente año (fl. 186 y ss). -. En auto de fecha del 21 de enero de los corrientes, el Magistrado Ponente avocó el conocimiento del recurso de amparo y admitió la presente tutela. (fl. 195 y ss). Respuesta de las entidades accionadas. Consejo Superior de la Judicatura. (fl. 209 y ss). Mediante escrito adiado el veinte y siete (27) de enero de los corrientes, el H. Magistrado doctor Wilson Ruiz Orejuela, en su calidad de Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, contestó la acción tutelar solicitando NEGAR el amparo constitucional deprecado por el accionante, petición que hiciere bajo los siguientes argumentos: Señaló, que la dogmática constitucional sobre la procedencia excepcional de

la acción de tutela contra providencias judiciales, exige no solo la acreditación concurrente de unos requisitos formales de procedibilidad, sino por lo menos la configuración de alguna de las causales específicas, esto es, de irregularidades o defectos enunciados por la doctrina del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional. Mencionó que "no estamos frente a un defecto por desconocimiento del precedente como pretende hacerlo ver la actora, ya que como se afirmó en la sentencia apelada frente al mismo, la imputación realizada no fue por la interpretación errónea de la sentencia C 318 de 2008 toda vez que ésta, no es susceptible de reproche disciplinario pues hace parte de la autonomía funcional, lo que se le cuestionó, fue la falta de aplicación de la normatividad legal, específicamente la aplicación del artículo 27 de la Ley 1142 de 2007 donde se establece, que la sustitución no es procedente, cuando la imputación se refiera a algunos delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, o, quienes hagan sus veces, entre los cuales se encuentra el homicidio agravado que era el caso del señor EDILBERTO CASTRO RINCÓN, por tal razón no era procedente la sustitución, y por último tampoco se manifiesta violación directa de la Constitución, ya que como se puede evidenciar en las consideraciones de la Sala, (i) vertidas en la providencia del 10 de julio de 2013, no se violó ninguna norma de carácter constitucional o legal y cada una de las pruebas se estudió y se le des dio el valor probatorio respectivo, (ii) como se denotó

anteriormente del estudio detallado, se logro establecer, que el A Quo hizo un enorme esfuerzo por seguir el ordenamiento legal y constitucional, así mismo en la recopilación probatoria que lo llevó a la certeza en determinar la sanción de (6) meses de suspensión en el cargo, a la aquí tutelante". (sic a lo transcrito). En última agregó, que justamente ante la inexistencia de defecto alguno en la actuación judicial, es evidente, que el juez constitucional no tiene competencia para enjuiciar la decisión emitida en segunda instancia en el proceso disciplinario en el que resultó sancionada la aquí accionante. Ex magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en descongestión. (fl. 215). Los doctores Adolfo León Castillo Arbeláez y Joaquín Emilio Briceño Quintero, en calidad de ex Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en Descongestión, contestaron la acción tutelar, donde manifestaron, que efectivamente profirieron el 17 de agosto de 2010, decisión mediante la cual se resolvió sancionar a la doctora Martha Jahel Amézquita Varón, en su calidad de Juez Séptima de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio del cargo. Mencionaron que la decisión adoptada por la Sala, fue sustentada con las probanzas allegadas en su oportunidad, encontrándose que el fallo fue

proferido de conformidad a los postulados que rigen las investigaciones disciplinarias en contra de funcionarios judiciales, siendo garantista de los derechos constitucionales. Así mismo señalaron, que garantizaron los derechos de la actora, como el de defensa y debido proceso, hasta el punto, que agotó las vías procesales a su favor; utilizando ahora la presente acción tutelar como un mecanismo de instancia y poder controvertir la decisión sancionatoria. Esgrimieron, que la intensión de la libelista, es revivir el debate jurídico y probatorio que se dio en el proceso disciplinario, sin importar elementos que, de manera clara, concreta e inequívoca, permitan vislumbrar una causal especifica de procedibilidad de la acción de tutela contra la decisión judicial cuestionada; la que, por demás, se profirió con absoluto respeto por las garantías procesales de los encartados, en el marco del principio constitucional de autonomía judicial. Solicitaron la declaratoria de improcedencia de la tutela, en razón a que ese medio de defensa judicial, tiene un carácter eminentemente excepcional, por virtud del principio de independencia de la administración de justicia y del carácter residual que ostenta dicha acción. Por tal razón, las vías de hecho deben estar presentes en forma tan protuberantes, y deben tener tal magnitud, que sean capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento. Finalmente, agregaron que al verificar la fecha de presentación de la acción de amparo, dado que la decisión sancionatoria, confirmada, le fue notificada a la actora el día 24 de julio de 2013, habiendo pasado un tiempo que supera

el estimado de 4 meses para cumplir con el requisito de inmediatez de la tutela. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia dictada el 3 de febrero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, resolvió negar el amparo deprecado, al estimar que: ““En efecto, en el fallo de segunda instancia en materia disciplinaria, que coincidió plenamente con el de primer grado, reprochadas por la tutelante, se precisó, que la imputación efectuada a la funcionaria investigada, no fue por la interpretación errónea de la sentencia C-318 de 2008 de la Corte Constitucional, por la autonomía e independencia funcional, que cobija la valoración de las pruebas y del material doctrinario y jurisprudencial al interior de los procesos, sino que se le atribuyó la falta de aplicación de la normatividad legal, tendiente a la aplicación de los beneficios de la prisión intramural a una persona condenada a 40 años de prisión por homicidio agravado. Es decir, debiendo aplicar los artículos 27 de la Ley 1142 de 2007, según el cual, la detención preventiva en establecimiento carcelario podría sustituirse por la del lugar de residencia, cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave de enfermedad, previo dictamen de los médicos oficiales, pero la norma igualmente señaló, que la sustitución, no era procedente cuando la imputación se refiere a algunos delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, "entre los cuales se

encuentra el homicidio agravado. Es decir, para el caso del señor EDILBERTO CASTRO RINCÓN en principio no era procedente la sustitución". (…) Para esta Sala como juez constitucional, es indudable que la falta de aplicación de normas que guiaban la situación puesta en conocimiento de la Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y, la omisión de efectuar un juicio de suficiencia sobre la situación fáctica y jurídica que rodeaba el caso del señor Castro Rincón, no puede ser inmune a la jurisdicción disciplinaria, hábida cuenta, que la misma, no se efectuó dentro de los lineamientos de proporcionalidad y de razonabilidad que cae en la órbita de la autonomía e independencia judicial regulada en los artículos 228 y 230 de la Constitución. Los argumentos señalados, son más que suficientes para que se descarten de plano, el desconocimiento del precedente vertical de la Sala sobre la autonomía e independencia judicial y, la violación directa de la Constitución, porque lejos, de no haberse tenido en cuenta la interpretación de tales principios, tanto el juez disciplinario de primero, como el de segundo grado, aplicaron dichos lineamientos”. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la doctora MARTHA JAHEL AMÉZQUITA VARÓN, impugnó, sin argumentar nada adicional sobre las razones de su descenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos

Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Procedencia de la acción de tutela contra de providencias judiciales. Como bien lo ha expresado la H. Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, las providencias judiciales sólo son atacables ante la jurisdicción constitucional cuando ellas se apartan de su naturaleza y se convierten en un instrumento para la actuación arbitraria del funcionario judicial, quien, desatiende el ordenamiento jurídico que gobierna sus actuaciones, desacata sus deberes constitucionales y actúa movido por su propio arbitrio, generando con ello una “(…) manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial (…)”, que implica la “(…) descalificación como acto judicial (…)” de la providencia respectiva5. Por lo tanto, esos “(…) pronunciamientos judiciales arbitrarios y caprichosos, abiertamente contrarios a la Constitución y la ley, no merecen el tratamiento de providencias, porque su ruptura con el ordenamiento jurídico es tan ostensible, y el abuso contra los indefensos ciudadanos es de tal envergadura, que no se pueden considerar el desarrollo de la función 5 Sentencia T-231/94. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. jurisdiccional, sino un abuso de su ejercicio (…)”.6 En tales eventos, si esa causal genérica de procedibilidad vulnera o amenaza derechos fundamentales, la acción de tutela es procedente para proteger a la persona

afectada, si ésta no cuenta con un mecanismo judicial idóneo, o el amparo constitucional resulta indispensable para evitar un perjuicio irremediable. Las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, las distintas formas de vías de hecho en que pueden incurrir los operadores judiciales, desconociendo así los derechos fundamentales de los afectados, han sido resumidas en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional, quien ha señalado que debe estar presente al menos uno de los siguientes cuatro defectos, en forma protuberante: (i) un defecto sustantivo, “(…) que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable (…)”7, “(…) ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado (…)”8, (ii) un defecto fáctico, “(…) que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión (…)”9, es decir, “(…) cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia (…)”10; (iii) un defecto orgánico, que “(…) se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello

6 Sentencia No. T-1009 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz, Consideración 2.2. En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias C-543/92, T-173/93, T-231/94, T-572/94, SU-429/98, T-204/98, T-001/99, SU-047/99 y T121/99. 7 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 8 Sentencia SU-1185 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 9 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 10 Sentencia T-442 de 1994. (…)”11 (iv) un defecto procedimental, “(…) que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido (…)”12 (v) un error inducido, (vi) una decisión sin motivación, (vii) el desconocimiento del precedente, u (viii) una violación directa de la Constitución13. En tal sentido, en la sentencia T-949 de 2003, la Corte Constitucional explicó: “(…) 10. Esta Corte en sentencias recientes14 ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de

procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado."15 Por lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una 11 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 12 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 13 Respecto de los defectos enumerados en los numerales (5) al (8), ver la sentencia T-949 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 14 Sentencia T-441, T-462 y T-589 de 2003. 15 Sentencia T-462 de 2003. de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del

precedente y (vi) violación directa de la Constitución. Para la Corte, no se trata de una modificación sustantiva del régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, implica, en cambio, una revisión sistemática de la práctica jurisprudencial de la Corte que consulta la doble necesidad de sistematización y racionalización de la actividad jurisprudencial, y de coherencia y fidelidad con los mandatos constitucionales. De esta manera, son las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, definidas a lo largo de la jurisprudencia, ahora sistematizadas y que continúan siendo por regla general excepcionales, las que permiten de manera simultánea, proteger y hacer compatibles los valores de eficacia de los derechos fundamentales y de autonomía judicial, como principios fundantes e insustituibles del Estado constitucional (…)”. No debe perderse de vista que, como se señaló en la sentencia T-1143 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, “(…) muchos de los mencionados defectos presentes en las decisiones judiciales son una conjunción de las hipótesis mencionadas y en determinadas ocasiones es casi imposible definir los contornos entre unos y otros. A manera de ejemplo, el desconocimiento de la ley aplicable al caso concreto debido a una interpretación caprichosa (sin el fundamento argumentativo adecuado) o arbitraria (sin justificación alguna) de la normatividad, muy seguramente dará lugar a la vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de (i) la actividad hermenéutica caprichosa del juez (defecto sustantivo) y (ii) de la denegación del derecho al

acceso a la administración de justicia que tal entendimiento de la normatividad genera (defecto procesal)”. Como se indicó, la aplicación de esta doctrina Constitucional, tiene un carácter eminentemente excepcional, por virtud del principio de independencia de la administración de justicia y del carácter residual de la acción de tutela. Por tal razón, las vías de hecho deben estar presentes en forma tan protuberante, y tener tal magnitud, que sean capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento16. Adicionalmente, para que la acción de tutela sea procedente en estos casos, debe darse cumplimiento al mandato, según el cual, ésta sólo procede en ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, o para efectos de evitar un perjuicio irremediable. En las sentencias T-639 de 200317 y T-996 de 200318, la Corte Constitucional resumió así los requisitos de tipo formal para la procedencia de la acción de tutela: “(…) a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario19, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador20, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos21, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al

interior de un proceso judicial22. b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los 16 Sentencia T-933 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras. 17 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 18 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 19 Sentencia T-001/99 MP. José Gregorio Hernández Galindo. 20 Sentencia SU-622/01 MP. Jaime Araújo Rentería. 21 Sentencia T-116/03 MP. Clara Inés Vargas Hernández. 22 Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03. mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción23. c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional. (…)”. Como puede verse, el desconocimiento por el juez de las pautas normativas que rigen su actuación debe ser evidente, manifiesto y burdo, para que la providencia que ha dictado pueda ser impugnada por vía de tutela. En caso

de que ello no sea así, en virtud del respeto a la seguridad jurídica, la independencia judicial, y la separación funcional entre la jurisdicción constitucional y las otras jurisdicciones, la providencia judicial es inimpugnable por vía de tutela, tal y como la Corte Constitucional lo estableció en la sentencia C-543 de 1992. Las anteriores consideraciones muestran que no es posible cuestionar, por vía de tutela, una decisión judicial, únicamente porque el actor considera que la valoración de los hechos o la interpretación de las disposiciones legales realizada por el funcionario judicial fueron discutibles, pues, es necesario que 23 Sentencia T-440 de 2003 MP. Manuel José Cepeda. La Corte concedió la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el trámite de una acción de grupo la autoridad judicial había desconocido los derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar la remisión de varios documentos que implicaban la revelación de datos privados confiados a una corporación bancaria. Sobre la procedencia de la tutela la Corte señaló: “(...) En segundo lugar, la Corte también desestima la consideración según la cual existió una omisión procesal por parte de los usuarios del Banco Caja Social. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acción de grupo (...). Por lo tanto, difícilmente podían los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les habían sido notificadas, y que, por demás, habían sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.” En sentido similar pueden consultarse las Sentencias T-329 de 1996 MP. José Gregorio Hernández Galindo y T-567 de 1998 MP. Eduardo

Cifuentes Muñoz. éstas - interpretaciones y valoracionessean equivocadas en forma evidente y grosera para justificar la procedencia del amparo constitucional. Cualquier tesis distinta implicaría no sólo desconocer la autonomía funcional de los jueces para interpretar el derecho24, sino que, además, desconocería la separación funcional entre la justicia constitucional y la jurisdicción ordinaria. El asunto concreto. Como se ha descrito en apartes anteriores de esta decisión, la accionante sostiene que la Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior y Seccional de la Judicatura de Cundinamarca han incurrido en violación al debido proceso por la incursión en un defecto orgánico, por desconocimiento del precedente horizontal y por violación directa de la Constitución. Respecto de la incursión en un defecto orgánico al, presuntamente, haber invadido la orbita del Juez Penal, en el juzgamiento de la conducta de la disciplinada, considera esta Superioridad que la incursión en el defecto antes citado se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia para ello, lo cual en este caso no se presenta por las razones que se pasan a explicar: En primer lugar, confunde la accionante la facultad que le compete al operador judicial de adoptar dentro del marco de la Constitución y la Ley, las decisiones que sean sometidas a su conocimiento; con la competencia que tiene el operador disciplinario de revisar tal conducta, cuando la misma se salga del marco impuesto anteriormente, es decir, la Constitución y la Ley.

24 Constitución Política artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. Al respecto huelga decir, que si la discusión al interior del asunto deontológico se fundara en diversidad de criterios u opiniones, este juez sancionador debe abstenerse de tomar partido por una u otra, como en efecto lo hizo. No obstante, cuando la divergencia no es por una interpretación, sino por la aplicación incorrecta de una norma jurídica, o directamente por su no aplicación, no puede el operador judicial escudarse en una presunta autonomía, pues la misma se desvanece cuando el Juez, se aparta de lo que la Constitución le enmarca dentro de su competencia. No está abrigada pues, la Juez accionante, por la pretendida autonomía, ya que en su carácter de funcionaria decidió apartase de lo que la norma le obligaba y so pretexto de una soberana interpretación, inaplicó una norma jurídica de obligatorio acatamiento, dándole cabida con su conducta a la incursión del juez disciplinario. Así las cosas, no se da el pretendido defecto orgánico esgrimido por la actora, pues la competencia del juez disciplinario para intervenir, la propició la misma funcionaria sancionada cuando de manera arbitraria, decidió aparatarse de los postulados legales que rigen la imposición de medidas sustitutivas de cumplimiento de la pena. Ahora bien, en relación con el desconocimiento del precedente horizontal de

conformidad con lo previamente decidido por esta Colegiatura dentro del proveído 2011 00077, recuerda esta Sala que la Corte Constitucional, sostuvo: “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.”25 En virtud de lo anterior, ningún desconocimiento puede existir del precedente, en el entendido que los hechos

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