CSDJ - F11001010200020130321900ADJUNTA20140207090533-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130321900ADJUNTA20140207090533-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 05 de febrero de 2014 Aprobado según Acta No. 005 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201303219 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Acción de Nulidad y Restablecimiento del Tema: Derecho instaurada por el señor Emiro Antonio Camarrillo Hernández Contra Empresas de Obras Sanitarias de Córdoba S.A. en liquidación EMPOCOR S.A. y la Gobernación de Córdoba.
Decisión: Dirime asignando el conocimiento al
Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de MonteríaCórdoba. ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada a través de apoderado judicial, por el señor EMIRO ANTONIO
CAMARRILLO HERNÁNDEZ contra las EMPRESAS DE OBRAS SANITARIAS DE
CÓRDOBA S.A. EN LIQUIDACIÓN “EMPOCOR S.A.” Y LA GOBERNACIÓN DE
CÓRDOBA.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110010102000201303219 00
Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES El señor EMIRO ANTONIO CAMARRILLO HERNÁNDEZ, por conducto de apoderado judicial presentó Acción de Tutela el día 02 de marzo de 2012, cuya pretensión era la “protección inmediata a los derechos fundamentales, a la igualdad ante la ley, al debido proceso, a la seguridad social, respeto a la dignidad humana, los cuales le venían siendo vulnerados”, así como que se ordenara a las Empresas de Obras Sanitarias de Córdoba S.A. en Liquidación “EMPOCOR S.A.” y la Gobernación de Córdoba, a pagar el derecho pensional con el retroactivo pensional, de conformidad a la Ley 100 de 1993, reconocimiento que le había hecho la Entidad Demandada y quien mediante Resoluciones números 30 del 30 de noviembre de 2006 y 040 del 01 de febrero de 2007 (fls. 14-16), le negó a la parte actora el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Una vez presentada la Acción Constitucional, fue admitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, quien mediante sentencia del día 16 de marzo de 2012, concedió el derecho tutelar del peticionario y ordenó a la parte demandada en el
término de 48 horas dejar sin efecto las resoluciones de revocatoria en favor del señor EMIRO ANTONIO CAMARRILLO HERNÁNDEZ, así mismo ordenó al Instituto de los Seguros Sociales incluir en nómina de pensionados al demandante (fl.28-41). Posteriormente, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, el día 8 de mayo de 2012, revocó el fallo de primera instancia, es decir del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería y denegó la acción de tutela incoada por el señor Camarrillo Hernández, aduciendo que el “… fallo de primera instancia mediante el cual se accedió al tutelamiento suplicado, la juzgadora de instancia entró a suplantar y reemplazar la vía contenciosa administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto de la cual operó el fenómeno de la caducidad…” EL día 6 de marzo de 2013, el señor EMIRO ANTONIO CAMARRILLO HERNÁNDEZ, a través de apoderado judicial presentó demanda de Acción de Nulidad
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES y Restablecimiento del Derecho, contra las Empresas de Obras Sanitarias de Córdoba S.A. en Liquidación “EMPOCOR S.A.” y la Gobernación de Córdoba, con el fin que se declarara la nulidad de las Resoluciones números 30 del 30 de noviembre de 2006 y
040 del 01 de febrero de 2007 (fls. 14-16), mediante las cuales la entidad demandada negó a la parte actora el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, por la no consignación anual de las mismas, así como el retroactivo pensional de conformidad con la Ley 100 de 1993 y se le pagara la suma de Ciento Catorce millones ciento setenta y nueve mil doscientos cuarenta y dos pesos Mcte. ($114.179.242) (fls.1-8). Por lo anterior, la parte actora presentó la demanda ante el Procurador Judicial Delegado de lo Contencioso Administrativo, para audiencia de conciliación, la cual fue fallida de acuerdo al Acta N°.1021 de 2012. (fls.64-66). El día 6 de mayo, las presentes diligencias son sometidas a reparto, adscribiéndolas al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. CONCEPTO DEL JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA En auto del 11 de junio de 2013, el Despacho Judicial antes descrito, resolvió la falta de jurisdicción para conocer del presente asunto, por cuanto las condiciones del trabajador es oficial y la competencia es de la Jurisdicción Ordinaria Laboral de conformidad al artículo 2° de la Ley 712 de 2001 que establece: “Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo (…)”
Así mismo, adujo que el artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo, expresamente excluye del conocimiento de esta jurisdicción estos conflictos y el cual reza. “Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES asuntos -4.Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. Por lo anterior, el proceso es remitido a la Oficina Judicial de reparto para que sea remitido a los Juzgados Laborales del Circuito de la ciudad de Montería. CONCEPTO JUZGADO QUINTO LABORAL DE MONTERIA Allegadas las diligencias al despacho, mediante proveído del 15 de julio de 2013, declaró su incompetencia para conocer del asunto, una vez observó la calidad del trabajador, la cual es oficial por cuanto según la Ley 1437 de 2011, todos los asuntos que tengan que ver con las relaciones entre el Estado y sus servidores públicos, así como la seguridad de los mismos, deben ser tramitados ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad en el artículo 104 que reza “DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en
leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos (…).
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y el Estado y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Por otro la lado adujo que la Entidad demandada es una “entidad de naturaleza pública y su pretensión es el reconocimiento y pago de pensión de jubilación amparándose en el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, encuadrándose la presente Litis a los asuntos conocidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.
En consecuencia se abstuvo de avocar el conocimiento de la presente demanda y propuso conflicto negativo de jurisdicciones.
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES CONSIDERACIONES Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley
Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional”. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver.-Se discute el conocimiento en este asunto, de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por el señor EMIRO
ANTONIO CAMARRILLO HERNÁNDEZ contra las EMPRESAS DE OBRAS
SANITARIAS DE CÓRDOBA S.A. EN LIQUIDACIÓN “EMPOCOR S.A.” Y LA
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES GOBERNACIÓN DE CÓRDOBA, con el fin que se declarara la nulidad de las Resoluciones números 30 del 30 de noviembre de 2006 y 040 del 01 de febrero de 2007 (fls. 14-16), mediante las cuales la entidad demandada negó a la parte actora el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, por la no consignación anual de las mismas, así como el retroactivo pensional de conformidad con la Ley 100 de 1993 y se le pague la suma de Ciento Catorce millones de pesos ciento setenta y nueve mil doscientos cuarenta y dos pesos Mcte. ($114.179.242) (fls.1-8).
Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como
el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Es así, que de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de
conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Hecha la observación anterior, ha de precisarse cómo el Legislador a través de la Ley 1437 de 2011, expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que entró en vigencia del 2 de julio de 2012 – ver artículo 308 ibídem, esto es, con anterioridad a la interposición de la presente demanda, estableciendo la acción enunciada - Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
La norma citada establece: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. (Resalta la Sala).
Ahora bien, el numeral 4 del artículo 104 ibídem señaló:
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Así las cosas, al concordar las normas transcritas con las pretensiones de la demanda, y el ejercicio de la acción escogida por el usuario de justicia, esto es la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, debe valorarse que dicha acción fue como se dijo expresamente asignada por el Legislador a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en las normas previamente citadas por lo tanto existiendo norma expresa sobre la jurisdicción competente para asignar el conocimiento de
dichas acciones no le es dable al juez del conflicto variar dicha asignación. En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, teniendo como presupuesto que la demanda propuesta por el actor, lo es en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en procura de obtener, según las pretensiones, la declaratoria de nulidad de las Resoluciones números 30 del 30 de noviembre de 2006 y 040 del 01 de febrero de 2007 (fls. 14-16), mediante las cuales la entidad demandada negó a la parte actora el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, por la no consignación anual de las mismas, así como el retroactivo pensional de conformidad con la Ley 100 de 1993 y se le pague la suma de Ciento Catorce millones ciento setenta y nueve mil doscientos cuarenta y dos pesos Mcte. ($114.179.242), le corresponderá conocerlo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa tal como lo previó la norma precitada, como habrá de declararlo la Sala,
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES adscribiéndolo al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. Además debe señalarse que las pretensiones del demandante están encaminadas a
que dicha jurisdicción declare nulo un acto administrativo expedido por la administración pública y que como consecuencia de dicha declaración se ordene el resarcimiento de los derechos con el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, es decir en concordancia con la naturaleza declarativa del proceso contencioso administrativo, por cuanto es un conflicto de seguridad social, que se refiere al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y además es una demanda de un servidor público contra una entidad pública. Así las cosas en el asunto sometido a estudio no hay duda que el mismo es de conocimiento de ésta jurisdicción tal como lo previó el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que adscribió de manera expresa las “controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas…” a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a donde se asignará su conocimiento en esta oportunidad representada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. Ahora bien, suficientemente ilustrada esta Sala sobre los antecedentes de la colisión en estudio, pues han sido múltiples los casos ya decididos bajo los anteriores parámetros, como los radicados 110010102000201301022 00 M P. Julia Emma Garzón de Gómez y 110010102000201301181 00 M.P. Henry Villarraga Oliveros; entre otros. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, declarando que la competencia para conocer de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por el señor EMIRO ANTONIO CAMARRILLO HERNÁNDEZ contra las EMPRESAS DE OBRAS SANITARIAS DE CÓRDOBA S.A. EN LIQUIDACIÓN “EMPOCOR S.A.” Y LA GOBERNACIÓN DE CÓRDOBA, le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído, en consecuencia envíese inmediatamente el expediente al citado Despacho Judicial, para su conocimiento. Segundo.- Remítase copia del presente pronunciamiento al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, para su información.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR OSUNA
Magistrado Magistrado
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES
WILSON RUÍZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial