CSDJ - F11001010200020130322000ADJUNTA20140129072611-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130322000ADJUNTA20140129072611-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto el veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014) Radicado 110010102000201303220 00 Aprobado según Acta Nº 002 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Quinto Laboral del Circuito y Segundo Administrativo, ambos de la ciudad de Ibagué, por razón del conocimiento de la demanda ejecutiva laboral promovida a través de apoderado por la señora GLADYS VARÓN PINEDA contra la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional Ibagué. ANTECEDENTES PROCESALES El 30 de mayo de 2011, el apoderado de la señora GLADYS VARÓN PINEDA, como se dijo, promovió demanda ejecutiva laboral contra la Nación, el Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional Ibagué, con las siguientes pretensiones: - Librar mandamiento de pago en contra de las demandadas por el valor de los intereses moratorios causados desde el 24 de agosto de 2010, fecha en que cobró ejecutoria la Resolución No. 71-01392 del 23 de agosto de 2010,
por medio de la cual se reconocieron sus cesantías parciales como docente, por valor de $30.000.000, hasta el 27 de octubre de ese año, data en la que se cumplió el plazo de 45 días hábiles consagrado en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006. - Librar mandamiento de pago contra las demandadas por el valor de la sanción moratoria prevista en la mencionada ley, causada desde el 27 de octubre de 2010 fecha en que se cumplió el plazo para cancelar las cesantías parciales reconocidas y hasta el 25 de abril de 2011, cuando se hizo efectivo el pago. Posición de los Despachos judiciales colisionados. Correspondió conocer al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, despacho que por auto dictado el 21 de agosto de 2013, declaró oficiosamente la nulidad de la actuación surtida por falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de ese Circuito Judicial, al considerar que “surgen dos hechos que constituyen nulidades insaneables, el primero tiene que ver con que el Juzgado al acceder a librar mandamiento de pago sin la presentación del acto administrativo que reconozca la indemnización, le impartió a la acción un trámite distinto al que corresponde; pero además la acción de conocimiento, ya sea la nulidad o restablecimiento del derecho o la reparación directa, es competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, es decir, que para el conocimiento del proceso ordinario ésta jurisdicción no es la competente… lo que ocurre en el presente evento es que a juicio del Despacho, los documentos allegados no prestan mérito ejecutivo,
por tanto, se requiere de una sentencia que declare la deuda por este concepto, la cual es consecuencia de la iniciación de un proceso de conocimiento, el que debe ser conocido por la Jurisdicción contencioso administrativa…”. Por su parte, el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué, en auto del 15 de noviembre de 2013, declaró que no tiene jurisdicción para adelantar el proceso y dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación, luego de considerar que según la Jurisprudencia emanada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la acción ejecutiva laboral es la idónea para discutir el reconocimiento de la sanción moratoria, pues sólo se requiere demostrar la falta de pago o el pago extemporáneo de la prestación reconocida para acudir a la Jurisdicción Ordinaria Laboral y pretender el pago de dicha sanción. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6° del artículo 256 de la Constitución Política y 2° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Quinto Laboral del Circuito y Segundo Administrativo, ambos de la ciudad de Ibagué. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral, promovida contra la Nación, el Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
del Magisterio, Regional Ibagué, con las siguientes pretensiones por parte de la demandante: - Librar mandamiento de pago en contra de las demandadas por el valor de los intereses moratorios causados desde el 24 de agosto de 2010, fecha en que cobró ejecutoria la Resolución No. 71-01392 del 23 de agosto de 2010, por medio de la cual se reconocieron sus cesantías parciales como docente, por valor de $30.000.000, hasta el 27 de octubre de ese año, data en la que se cumplió el plazo de 45 días hábiles consagrado en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006. - Librar mandamiento de pago contra las demandadas por el valor de la Sanción moratoria prevista en la mencionada ley, causada desde el 27 de octubre de 2010 fecha en que se cumplió el plazo para cancelar las cesantías parciales reconocidas y hasta el 25 de abril de 2011, cuando se hizo efectivo el pago. Decisión del caso. El artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, establece: “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”, y el numeral 5º del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral y de Seguridad Social, conoce de, “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.
En el asunto sub examine, la demandante aportó copia de la Resolución No. 7101392 del 23 de agosto de 2010, en ella se le reconoció por concepto de cesantías parciales, la suma de $37.484.304 y recibo de pago, en el cual se da cuenta que tal hecho ocurrió solamente hasta el 25 de abril de 2011, generando una mora durante ese lapso, sobre la que reclama la sanción moratoria, ello significa que a través de ese acto administrativo se reconoció una obligación clara, expresa y exigible por la vía ejecutiva. Así las cosas, la acreencia laboral cuyo pago reclama la demandante, fue reconocida y teniendo en cuenta que no se está discutiendo la legalidad de ese acto administrativo sino el cumplimiento del mismo, resulta indudable que la competencia para conocer el asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria. Debe acotarse sobre el hecho que, lo pretendido, es el pago de una sanción moratoria por la no cancelación oportuna de lo ya reconocido a través de esa Resolución pero cancelado en forma tardía, es decir, se trata la sanción moratoria de ley, la cual estando prevista y debidamente reglada en su cuantía según los días de tardanza, se torna indiscutible que el monto es fácilmente determinable y en concordancia con el art. 488 del C.P.C. pueda hablarse de estar en presencia de un título ejecutivo, de donde es viable su exigencia por parte del beneficiario a través de esta acción. No en vano la Ley 244 de 1995, adicionada en ese aspecto por el artículo 5 de la Ley 1071 de 20061, estimó el pago de un día de salario por cada día de
mora hasta hacer efectivo el pago de las cesantías reconocidas por acto 1 MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. administrativo en firme, lo cual hace perfectamente determinable la cuantía por la cual se reclama en ejecución. Diferente fuera que se estuviera discutiendo el reconocimiento de las cesantías como litigio a resolver por alguna de las jurisdicciones enfrentadas, pero una vez declarado y reconocido el derecho de las primeras, la ley, como se dijo, estipula la cuantía como castigo que se debe pagar por no cancelar dentro del período de gracia para ello concebido, consagración ésta que refuerza el argumento de estar frente a cuantías determinadas y ejecutables, no por otra vía distinta a la laboral ordinaria. Por lo tanto, verificada la normatividad puesta de presente, el supuesto de
hecho no está dado entre los asuntos que compete tramitar vía ejecutiva por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa y tampoco es dado dar aplicación a lo dispuesto en la nueva normatividad, en atención a que la demanda fue presentada el 30 de mayo de 2011. No tiene pues el Juez Contencioso Administrativo en este caso específico, aptitud legal para ejercer su jurisdicción, no le ha otorgado el Estado esa facultad ni le ha reservado su conocimiento, que en la práctica es lo que traduce jurisdicción y competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la demanda incoada por el apoderado de la señora GLADYS VARÓN PINEDA contra la Nación, el Ministerio de Educación Nacional y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, le corresponde al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. SEGUNDO. REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Segundo Administrativo de esa misma ciudad, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada ponente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial