CSDJ - F11001010200020130322100ADJUNTA20140214105959-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130322100ADJUNTA20140214105959-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 110010102000201303221 00 Aprobado según Acta N° 06 de la misma fecha.
Ref.: Impedimento Se procede a decidir lo que en derecho corresponda respecto del impedimento manifestado por el doctor WILSON RUIZ OREJUELA, en su condición de Magistrado de esta Sala, para conocer de la queja disciplinaria interpuesta por la señora Ana Carlina Gil Arce, contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle de Cauca y otros.
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito allegado a la Secretaría de esta Corporación el 26 de noviembre de 2013, la ciudadana mencionada antes, solicitó se investigara a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y otros profesionales del derecho, por presuntos actos de corrupción, con los cuales se le han ocasionado perjuicios.
2. Al corresponderle por reparto1 el asunto al honorable Magistrado de esta Corporación doctor WILSON RUIZ OREJUELA, en providencia del 22 de enero de 2014, manifestó su impedimento para conocer del asunto mencionado, invocando la causal contemplada en el numeral 5° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, por el
1Efectuado el 9 de diciembre de 2013. Resolución impedimento Rad. 110010102000201303221 00 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hecho de “haber conocido y sostenido amistad”, con la doctora Carlina Mireya Varela Lorza, una de las Magistradas denunciadas. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. La institución del impedimento, como lo ha dicho la honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánime y transparentemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. Como se dijera precedentemente, el honorable Magistrado de esta Corporación doctor WILSON RUIZ OREJUELA, fundamentó su impedimento para conocer del asunto de la referencia, en el hecho de haber sostenido amistad con la doctora Carlina Mireya Varela Lorza, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca para la época de los hechos,
es decir, una de las denunciadas, lo que podría configurar la causal de impedimento prevista en el numeral 5º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, del siguiente tenor: “…5. Tener amistad íntima o enemistad grave con cualquiera de los sujetos procesales”. Resolución impedimento Rad. 110010102000201303221 00 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De acuerdo con lo anterior, desde ya debe anunciarse que el impedimento manifestado por el doctor RUIZ OREJUELA, será negado, porque no se cumple lo exigido por el legislador en el numeral 5° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, al establecer en forma clara que el funcionario judicial debe separarse del conocimiento de una actuación procesal cuando lo una AMISTAD ÍNTIMA con alguna de las partes que intervienen en el asunto, sencillamente porque ello podría hacerle perder su independencia e imparcialidad, perturbando su serenidad de criterio y rectitud con que debe administrarse justicia, hipótesis que no tiene en el presente caso materialización frente a lo expuesto por el citado Magistrado, pues informó que había conocido y sostenido amistad con la funcionaria que debe ser investigada. De lo anterior, no se desprende que la amistad argumentada por el doctor RUIZ OREJUELA sea actual, y menos que tenga la connotación de íntima, sin que entonces pueda presumirse su configuración, pues le corresponde a quien plantea la causal de impedimento explicar en forma concreta los hechos que en su criterio pueden apartarlo del conocimiento de determinada actuación. De lo contrario, como lo
ha postulado desde antaño la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: “…sin el cumplimiento de este requisito, o con un enunciado genérico o abstracto del mismo, la motivación es insuficiente o vacua, circunstancia que puede llevar al rechazo del impedimento declarado”2. “…para que un impedimento pueda estimarse y ser debidamente calificado, no basta simplemente con invocar una causal legal y afirmar escuetamente que se ha cumplido el hecho en que ella se funda, sino que es necesario, que quien manifiesta el impedimento, explique, de modo claro y 2M.P. Dr. Gustavo Gómez Velásquez, diciembre 2 de 1992. Resolución impedimento Rad. 110010102000201303221 00 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO completo, cuál es la situación real del hecho en que se encuentra que justifique satisfactoriamente la aplicación de la causal invocada”3. No basta entonces, alegar cualquier clase de amistad la que permite dar por cumplida la causal de impedimento consagrada en el artículo 84-5 de la Ley 734 de 2002, sino aquella que además de su actualidad, mantiene tan estrecho vínculo que imposibilita al funcionario decidir con imparcialidad el asunto en el cual figura interesada la persona con la cual se sostiene amistad como la indicada, situación que como ha quedado visto, debe ser informada en forma precisa por quien manifiesta el impedimento, lo cual no se cumple en el caso analizado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO. NEGAR el impedimento que para conocer de la presente actuación manifestó el honorable Magistrado de esta Corporación, doctor WILSON RUIZ OREJUELA, por las razones expuestas. SEGUNDO. Remítase la actuación al despacho del mencionado Magistrado.
CÚMPLASE
3G.J.T. XCVIII. 478 y 479.
Resolución impedimento Rad. 110010102000201303221 00
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidenta Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA NÉSTOR OSUNA
Magistrado Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Magistrado Resolución impedimento Rad. 110010102000201303221 00
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial