CSDJ - F11001010200020130322100ADJUNTA20150714160453-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130322100ADJUNTA20150714160453-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., julio dos de dos mil quince Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201303221 00 Aprobado en Acta No. 052 de la fecha. ASUNTO Decidir si se abre o no investigación disciplinaria respecto de las doctoras RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, CARLINA MIREYA VARELA LORZA y LILIANA ROSALES ESPAÑA en su calidad de Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. HECHOS Mediante escrito del 26 de noviembre de 2013, la abogada Ana Carlina Gil Arce, presentó queja contra las doctoras RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, CARLINA MIREYA VARELA LORZA y LILIANA ROSALES ESPAÑA en su calidad de Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, porque a su parecer incurrieron en las siguientes irregularidades: - Favorecer a la Juez 22 Civil Municipal de Cali, doctora Dunia Alvarado Osorio, quien denunció a la quejosa por presuntas irregularidades en un proceso en el que actuó como litigante y, por lo mismo fue “condenada”. - Porque le impulsaron el proceso No. 2011-01671, el cual consideró un “falso positivo disciplinario” por parte de la doctora CARLINA MIREYA
VARELA LORZA. - Por expedirle copias para ser investigada disciplinariamente, sin soporte jurídico y con la finalidad de favorecer a la Juez 22 Civil Municipal de Cali. - Porque en el proceso 2008-00176, la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS ocultó los memoriales presentados el 27 y 28 de agosto de 2008. - Porque la doctora LILIANA ROSALES ESPAÑA no declaró de oficio las nulidades absolutas constitucionales que existían en el proceso disciplinario. ANTECEDENTES Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante auto del 10 DE JULIO del 2014 se avocó conocimiento y ordenó la indagación preliminar, etapa en la cual se acreditó la calidad de Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca de las doctoras RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, CARLINA
MIREYA VARELA LORZA y LILIANA ROSALES ESPAÑA1.
En escrito del 29 de agosto de 2014, la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS se pronunció sobre la indagación señalando, que los hechos aludidos por la quejosa no han tenido ocurrencia y por el contrario, está utilizando esta instancia para obstruir posibles investigaciones. Expuso, que recibió por reparto la queja formulada por la Juez 22 Civil Municipal de Cali contra la hoy quejosa, por una posible retención de dineros que se encontraban a órdenes de dicho juzgado dentro de un proceso
ejecutivo y entregados a la abogada hoy quejosa, por esa misma causa también su cliente, el señor Luis Ángel Marín Bedoya le formuló denuncia disciplinaria. En su defensa, la abogada Ana Carlina Gil Arce, esgrimió una serie de acusaciones contra la Juez 22 Civil Municipal de Cali y de su cliente por ser supuestamente propietarios de un cargamento de marihuana, ilícito por el cual la Fiscalía General de la Nación adelantaba investigación, conociéndose que la juez no estaba vinculada a la misma. De manera que ante una posible falta a la ética de la abogada por tales acusaciones contra la funcionaria judicial, se le expidieron copias para la respectiva actuación disciplinaria, la cual correspondió a la doctora CARLINA MIREYA VARELA LORZA y hoy debe ser conocida por la doctora LILIANA ROSALES ESPAÑA. 1 Folios 7-32 cuaderno 2. La quejosa entonces disciplinada, también la acusó y a su personal de una supuesta extracción de documentos del proceso, por lo que debió adelantar indagación a los empleados que fue archivada. Por este motivo y por imputar delitos a los testigos que no la favorecían, se expidieron nuevas copias para que se investigara a la abogada por las afirmaciones falsas sobre desaparición de pruebas y temerarias contra terceros. La abogada, también incurrió en dilación del proceso con diversas incapacidades, por lo que debió designársele defensor de oficio. El proceso terminó con sanción, pero al llegar al Superior prescribió, de manera que la disciplinada fue favorecida. La togada nunca tuvo claridad en el proceso disciplinario, siempre hizo
intervenciones inapropiadas con temas ajenos a la actuación y por ello requerida por el Ministerio Público. Ahora alega una supuesta omisión en la declaratoria de nulidades que jamás alegó en su oportunidad, relativas a pretensiones que nunca incoó en la queja. Aseguró finalmente, que no ha tenido la intención de perseguir a la abogada hoy quejosa, ni ha tenido vinculo de amistad o de otra índole con ella pues sólo la conoció con ocasión del proceso disciplinario. Igual escrito presentó la doctora LILIANA ROSALES ESPAÑA el 27 de octubre de 20142 señalando, que estando como titular la doctora CARLINA MIREYA VARELA LORZA, avocó conocimiento del proceso No. 2011-01671 originado en la expedición de copias del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, Sala Disciplinaria, dentro de la actuación No. 2008-00176. 2 Folios 70-80 cuaderno 2. Luego, a partir del 9 de abril de 2013, asumió la titularidad del despacho conociendo del proceso a partir de al audiencia de juzgamiento que se fijó para el 22 de mayo del mismo año, sin embargo, recibió una serie de memoriales de aplazamiento y solicitudes de nulidad de la disciplinada, quien no estaba de acuerdo con que se le designara defensor de oficio, incluso presentó acción de tutela y ésta se acató, para que fuera notificada sólo por correo electrónico ya que era renuente a suministrar su dirección. Posteriormente, presentó nueva acción de tutela por violación al debido
proceso pero ésta fue declarada improcedente en providencia del 3 de septiembre de 2012. En varias ocasiones debió designársele defensor de oficio, ya que la disciplinada era renuente acudir a las sesiones que se fijaron para la audiencia de juzgamiento, sin embargo presentó por tercera vez acción de tutela porque según ella no se le aceptaron pruebas, acción que nuevamente fue denegada en providencia del 17 de septiembre de 2014. El proceso se ha dilatado, en tanto se han resuelto los derechos de petición y acciones de tutela incoados por la inculpada, por lo que consideró que su actuación ha suido ajustada a derecho, pese a que la actitud temeraria de la hoy quejosa, ha impedido el normal desarrollo del proceso. CONSIDERACIONES De acuerdo con los artículos 256-33 de la C. P. y 112-34 de la Ley 270 de 1996, la Sala es competente para conocer y decidir en única instancia las 3 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: indagaciones disciplinarias impulsadas a los Magistrados de los Consejos Seccionales, entre otros funcionarios. Bajo la consideración que esta Sala, en ejercicio de la potestad disciplinaria cuyo título corresponde al Estado5, cumple una función jurisdiccional de vigilar y sancionar las conductas que los funcionarios sujetos a su control han desbordado de cara a lo que les es permitido y lo que les está prohibido6, busca como fin último, el buen desarrollo de la función pública y el
cumplimiento de los fines esenciales del Estado. Para dicho propósito se precisa de una ética pública que inspire el servicio a los intereses generales del Estado, en desarrollo de los principios de igualdad, moralidad, eficacia e imparcialidad que rigen la función pública7 en todos sus órdenes. Es por ello que la Corte Constitucional ha señalado, que en materia disciplinaria, la ley debe asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales de cada servidor público, en cuanto interfieran con tales funciones8. Por lo tanto, la ley disciplinaria sólo juzga la inobservancia de normas cuya
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 4 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” 5 Art. 1 Ley 734 de 2002.
6 Art. 6 Constitución Política. 7 Art. 209 Constitución Política. 8 Corte Constitucional, sentencias C-341 de 1996, C-948 de 2002, C-712 de 2001. consecuencia es el rompimiento de los deberes funcionales, es decir, el desconocimiento de la función social que le es impuesta al servidor público9. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta
disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Falta Disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Sin embargo, también habrá de tenerse en cuenta, que la misma ley consagra normas que permiten al operador judicial en cualquier momento de la actuación, terminar el procedimiento cuando se advierte que el hecho atribuido no existió, que la conducta no aparece tipificada como falta, que el investigado no la cometió o que concurre causal de exclusión de responsabilidad según el artículo 73 del Código Disciplinario Único e incluso, se autoriza el auto inhibitorio ante las quejas irrelevantes para el derecho disciplinario, de imposible ocurrencia, o aquellas presentadas de manera difusa o inconcreta, entre otros, como lo prevé el primer parágrafo del artículo 150 de esa codificación. Caso Concreto La presente indagación, tiene como fundamento la queja formulada por la abogada Ana Carlina Gil Arce, contra las doctoras RUTH PATRICIA 9 Corte Constitucional, sentencias C-948 de 2002, C-373 de 2002. BONILLA VARGAS, CARLINA MIREYA VARELA LORZA y LILIANA ROSALES ESPAÑA en su calidad de Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca,
porque a su parecer cometieron las siguientes irregularidades: - Favorecer a la Juez 22 Civil Municipal de Cali, doctora Dunia Alvarado Osorio, quien denunció a la quejosa por presuntas irregularidades en un proceso en el que actuó como litigante y, por lo mismo fue “condenada”. - Porque le impulsaron el proceso No. 2011-01671, el cual consideró un “falso positivo disciplinario” por parte de la doctora CARLINA MIREYA VARELA LORZA. - Por expedirle copias para ser investigada disciplinariamente, sin soporte jurídico y con la finalidad de favorecer a la Juez 22 Civil Municipal de Cali. - Porque en el proceso 2008-00176, la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS ocultó los memoriales presentados el 27 y 28 de agosto de 2008. - Porque la doctora LILIANA ROSALES ESPAÑA no declaró de oficio las nulidades absolutas constitucionales que existían en el proceso disciplinario. Con respecto al supuesto favorecimiento a la Juez 22 Civil Municipal de Cali, quien denunció a la abogada hoy quejosa por presuntas irregularidades en un proceso en el que actuó como litigante y, por lo mismo fue “condenada”, se observa, que se trató del proceso No. 2008-00176 que se promovió contra la togada por expedición de copias de la mencionada funcionaria judicial, el cual terminó por ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción mediante providencia del 15 de febrero de 201210 de segunda instancia, de manera que quien resultó favorecida fue la abogada disciplinada y no la juez
denunciante, tratándose de una afirmación sin comprobación alguna, además de divaga, pues no se explica en qué consistió tal favorecimiento por parte de la Magistrada ponente RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, lo cual en todo caso resulta inoficioso al encontrarse la actuación terminada en favor de la abogada Ana Carlina Gil Arce. Frente al proceso No. 2011-01671, el cual consideró un “falso positivo disciplinario” por parte de la doctora CARLINA MIREYA VARELA LORZA se observa, que este fue promovido contra la abogada Ana Carlina Gil Arce por expedición de copias de la misma Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura al interior del proceso 2008-00176, en el que actualmente no se ha proferido decisión de fondo según consta en el Oficio suscrito por la Secretaria de esa misma Sala11, de manera que no puede presumirse que se trata de una actuación temeraria contra la abogada por parte de esa Corporación, cuando los hechos constitutivos de la denuncia constan en una actuación procesal claramente documentada, fundada en la facultad y deber legal que tienen todos los servidores públicos de poner en conocimiento de las autoridades competentes los hechos constitutivos de delito, falta disciplinaria o fiscal. Lo mismo se predica del hecho de que a la abogada hoy quejosa, se le expidieran copias para ser investigada disciplinariamente, sin soporte jurídico y con la finalidad de favorecer a la Juez 22 Civil Municipal de Cali, pues como ya se dijo, la actuación tuvo origen en otro disciplinario adelantado por 10 Así constan en Oficio de la Secretaria de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Valle del Cauca, folios 35-37. 11 Folios 35-37. la autoridad competente, sin que se advierta favorecimiento alguno a la funcionaria judicial quien no era la encartada en dicho proceso y sin que se haya expuesto con claridad ni se comprobara en qué consistió el supuesto favorecimiento. En cuanto a la presunta desaparición de los memoriales presentados el 27 y 28 de agosto de 2008 dentro del proceso 2008-00176, por parte de la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, se trata de hechos respecto de los cuales han trascurrido más de 5 años, sin que sea posible adelantar actuación disciplinaria alguna de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002. Finalmente, con relación al hecho de que la doctora LILIANA ROSALES ESPAÑA no declaró de oficio las nulidades absolutas constitucionales que existían en el proceso disciplinario, según el Oficio que se viene citando12, se trata del proceso No. 2011-01671 que pasó al conocimiento de dicha Magistrada, el cual aún no ha concluido la instancia de manera que las nulidades que la quejosa allí disciplinada adolece, todavía las puede proponer si así lo considera, pues la facultad oficiosa13 se encuentra al arbitrio de la funcionaria dentro de su autonomía judicial, más cuando, se insiste, la parte interesada puede hacer uso del mismo mecanismo procesal en los términos indicados en la ley, de manera que por ello no es acertado pretender que tal determinación de la instructora pueda constituir reproche disciplinario. 12 Folios 35-37. 13 “Artículo 99. Declaratoria Oficiosa. en cualquier estado de la actuación disciplinaria,
cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”. Colíjase de lo anterior, que los hechos denunciados no son constitutivos de reproche disciplinario, pues las funcionarias actuaron de conformidad con sus competencias, sin que se advirtiera abuso o extralimitación de las mismas, como errada y difusamente lo expresó la quejosa. Así las cosas, como no es posible continuar la actuación disciplinaria contra dichas funcionarias, pues no existió comportamiento que constituya falta disciplinaria, en aplicación de lo normado en los artículos 7314 y 21015 y, en consonancia con el 16416 de la Ley 734 de 2002, se dispondrá la terminación de la actuación y el archivo definitivo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: TERMINAR LA ACTUACIÓN iniciada respecto de las doctoras RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, CARLINA MIREYA VARELA LORZA y LILIANA ROSALES ESPAÑA en su calidad de Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 14 Art. 73.” Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación
disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”. 15 Art. 210. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código 16 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada.
SEGUNDO: En firme la decisión, ARCHÍVESE el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado Continúan firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE AVILA
Secretaría Judicial