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CSDJ - F11001010200020130322200ADJUNTA20140115193738-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130322200ADJUNTA20140115193738-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. quince (15) de enero de dos mil catorce (2014)

Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201303222 00/2168 C Aprobado según Acta No. 01 de esta misma fecha ASUNTO Procedería la Sala a decidir lo que en derecho pudiera corresponder en relación con el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO

VEINTIOCHO (28º) ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ Y EL JUZGADO SEGUNDO (2º) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, TOLIMA, con ocasión del conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada a través de apoderado judicial, por el señor YESID TRIVIÑO JORDÁN en contra de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, si no se observare que el mismo debe ser resuelto por el Honorable Consejo de Estado, tal como se establecerá enseguida. ANTECEDENTES 1.- El señor YESID TRIVIÑO JORDÁN, a través de su apoderada doctora CARMEN LIGIA GÓMEZ LÓPEZ, interpuso demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con, contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos conformados por los oficios No. 52090 del 18 de octubre de

2012, en virtud del cual se negó el reajuste de la asignación de retiro, devengada por el demandante y el No. 60879 del 29 de noviembre de 2012, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión inicial y como consecuencia de dicha declaración y a título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada al reconocimiento y pago a favor del demandante del reajuste antes reseñado, a que tiene derecho. Como hechos relevantes señaló que el demandante ingresó al Ejército Nacional el 26 de julio de 1990 en condición de soldado regular, que al terminar el servicio militar obligatorio fue aceptado como soldado voluntario a partir del 1º de abril de 1993 y para el mes de diciembre de 2000 ostentaba esa condición, la cual estaba regida por la Ley 131 de 1985. Indicó que por decisión del Ejército Nacional, todos los soldados voluntarios pasaron a ser denominados soldados profesionales a partir del 1º de noviembre de 2003. El demandante estuvo vinculado al Ejército Nacional por más de 20 años, lo que le otorgó el derecho a disfrutar de una asignación de retiro a cargo de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, la cual fue reconocida mediante resolución No. 2895 proferida el 11 de mayo de 2012. Igualmente señaló que se reclama el reajuste por indebida aplicación de la norma frente a la liquidación del mismo de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004 en concordancia con el artículo 13.2.1, de la misma norma y en el inciso 2º del artículo 1º del Decreto

1794 de 20001. 2.- Mediante auto del 11 de junio de 2013, el JUZGADO VEINTIOCHO (28º) ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ, inadmitió la demanda para que se estableciera el último lugar donde el demandante prestó sus servicios. Una vez realizado lo anterior, a través de proveído del 23 de septiembre de 2013, el despacho judicial, concluyó que no era competente para conocer del asunto por el factor de territorio, toda vez que el actor tuvo como última unidad el Batallón No. 25 de Apoyo y Servicios para la aviación, ubicado en Melgar, Tolima, entidad territorial que no hace parte de los municipios cuya competencia está asignada a los Juzgados Administrativos del Circuito judicial de Bogotá D.C. y remitió las diligencias a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Ibagué, (Reparto). 3.- A su turno, el JUZGADO SEGUNDO (2º) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, TOLIMA, por auto del 15 de noviembre de 2013,2 igualmente declaró su falta de Competencia para conocer las diligencias y planteó el conflicto negativo de disponiendo su envío a esta Corporación para resolverlo, de acuerdo a la información remitida por el demandante, la cual indicaba: “Una vez revisada la base de datos de personal del ejército Nacional se encontró lo siguiente: Señor soldado Profesional YESID TRIVIÑO JORDÁN, se encuentra retirado de la Institución. No registra dirección, ni teléfono, sin más datos. Última unidad en la que laboró

1 Folios del 1 al 59 c.o. 2 Folio 74 c.o. BATALLÓN No. 25 DE APOYO Y SERVICIOS PARA LA AVIACIÓN, con sede actual en Tolemaida-Cundinamarca”. “(…) contrario a lo manifestado por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito de Bogotá, quien pretende conforme a su auto de fecha 23 de septiembre de los corrientes, irrogar la competencia en los Juzgados Administrativos del Circuito de Ibagué, acomodando en su escrito de auto última Unidad el Batallón No. 25 de apoyo y Servicios para la Aviación ubicado en Melgar-Tolima, cuando la citada certificación de la cual se transcribió apartes manifiesta situación en contrario”. CONSIDERACIONES DE LA SALA En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 6 de la Constitución Política y el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 se estableció como una de las funciones de esta Corporación: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales”. Por su parte, el artículo 112, numeral 2º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, indica que corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. La doctrina sobre conflictos jurisdiccionales enseña: “El conflicto se plantea porque dos órganos que corresponden a distintas jurisdicciones, sostienen que a ellos corresponde el conocimiento de un proceso

determinado, pero también puede consistir en que las dos se niegan a conocer de él”.3 Así las cosas, los conflictos de competencia que debe resolver esta Corporación son solamente los que se presentan entre, al menos, dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso, pero de diferentes jurisdicciones. En el presente asunto se presenta un conflicto de competencia al interior de la jurisdicción Contenciosa Administrativa, en razón del territorio, esto es, JUZGADO VEINTIOCHO (28º) ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ Y EL JUZGADO SEGUNDO (2º) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, TOLIMA, por lo tanto, es indudable que no compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir la colisión propuesta. Resulta entonces para esta corporación imperativo inhibirse de pronunciarse sobre el fondo del asunto. En consecuencia, como quiera que el conflicto de competencia planteado se presenta entre el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y Juzgado Segundo (2º.) Administrativo oral del Circuito de Ibagué, Tolima, se dispondrá el envío de las presentes diligencias al Honorable Consejo de Estado para lo de su cargo, por tratarse de dos Distritos diferentes esto es el de Bogotá y el del Tolima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).

3 EDUARDO PALLARES, DICCIONARIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL.

Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. RESUELVE ABSTENERSE de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO VEINTIOCHO (28º) ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ Y EL JUZGADO SEGUNDO (2º) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, TOLIMA, disponiéndose el envío de la actuación al Honorable Consejo de Estado, en armonía con lo consignado en la parte motiva de este proveído.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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