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CSDJ - F11001010200020130322500ADJUNTA20140115201148-2014

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Título
CSDJ - F11001010200020130322500ADJUNTA20140115201148-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C, quince (15) de enero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201303225 00 / 2167 C Aprobado según Acta No. 01 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Con fundamento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 256 numeral 6 de la Carta Política y el 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996, se pronuncia la Sala sobre la definición de competencia para conocer de la investigación adelantada en contra del señor JUAN JAVIER LEÓN MENDOZA por el delito de Falsedad ideológica en documento público y peculado culposo, en concurso heterogéneo. HECHOS Los hechos por los cuales se dio inició a la investigación penal, fueron con ocasión a la investigación que realizaba la Fiscalía General de la Nación respecto al homicidio del señor Jhon Mauricio Cadavid Cardona, en donde se evidencia que posiblemente el Comandante de la Brigada 26 en Leticia –Amazonas, señor JUAN JAVIER LEÓN MENDOZA, pudo haber incurrido en el presunto delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO Y PECULADO CULPOSO, EN CONCURSO HETEROGÉNEO, quien según lo consignado en el escrito de acusación se manifestó que: “El 28 de marzo de 2008 el ciudadano JHON MAURICIO CADAVID CARDONA se

movilizaba en motocicleta por la vía que de la vereda de Fraguas conduce al Municipio de Segovia (Ant) cuando fue retenido por un grupo de uniformados del ejército adscritos al Batallón Energético y Vial No. 8 que para esa fecha y a alrededor de las 4 de la tarde, realizaban un retén sobre la vía. Uno de los soldados de ese pelotón al mando del sargento JOSÉ EDGAR OLIVAR decidió requisar al motociclista encontrándole una buena cantidad de oro y un arma de fuego de uso personal; acordaron de forma caprichosa y arbitraria y solamente con la finalidad de apoderarse del oro y de paso lograr un resultado operacional, acabar con la vida del joven comerciante y reportarlo como una muerte en combate. Los familiares del señor CADAVID CARDONA denunciaron el hecho argumentando que lo afirmado por las fuerzas militares no era cierto dado que su consanguíneo era un comerciante reconocido en la región y no miembro de alguna organización criminal como lo noticiaron. 2 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201303225 00 / 2167 C

Conflicto de Jurisdicciones En desarrollo de esa investigación por el delito de homicidio se encontró en el archivo de la Brigada XIV de Puerto Berrio a la que pertenece el Batallón Energético Vial No. 8, un acta de pago de recompensa distinguida con el No. 068 de fecha 10 de mayo de 2008, en la cual, aparentemente, se cancela una recompensa a un informante en

razón de la supuesta: información que suministró y que llevó a ese resultado operacional. En ella se indica que para el 10 de Mayo de 2008 en el Batallón Energético y Vial No. 8 se le canceló al ciudadano LUIS HERNÁN VALENCIA TABORDA la suma de $700.000 por haber suministrado la información que llevó a la muerte en combate de un integrante de bandas criminales al servicio del Narcotráfico; para dar fe del acto firman en constancia JUAN JAVIER LEÓN MENDOZA como ejecutivo y segundo comandante del Batallón, el supuesto informante; y otros uniformados. La Fiscalía se dio a la tarea de buscar al informante para establecer cuál era realmente la información que había suministrado, logrando establecer por parte de la policía judicial que se trata de un desmovilizado de la guerrilla pero que nunca fue informante del ejército, por lo menos en forma oficial; además su familia no tiene conocimiento de su paradero desdé hace varios años y por ello no fue posible su ubicación. Sin embargo; como quiera que al lado de su supuesta firma aparece una huella digital, se dispuso incluir a la misma en el sistema AFIS determinándose luego a través de dictamen de dactiloscopia, que esa huella corresponde al ciudadano ESNEIDER LÓPEZ CASTAÑO. Los investigadores se dieron la terea de identificar quien era esta persona, estableciendo que se trata de un soldado que para la fecha de los hechos' (Mayo 10 de 2008) se encontraba adscrito a la sección de inteligencia del Batallón Energético y Vial No. 8. Por lo anterior puede concluirse razonablemente que el acta 068 de mayo de

2008 es falsa ideológicamente pues su contenido no corresponde a la verdad por varias razones:

1. Porque nunca existió un combate con miembros de bandas criminales el día 28 de marzo de 2008 sobre el alto de la Miquera vía Variante que comunica el corregimiento de la Cruzada con la vereda El Chispero del municipio de Segovia.

2. Porque para la operación Majestad, Misión Táctica Dobles, no se utilizó ningún informante.

3. Porque a LUIS HERNÁN VALENCIA TABORDA presunto informante nunca se le entregaron $700.000.

En efecto, realizados los actos de investigación pertinentes, se logró establecer que LUIS HERNÁN VALENCIA TABORDA identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.036.610.367 es un desmovilizado de la cuadrilla MARÍA CANO del ELN, pero no está registrado como Cooperante en la base de datos del comando de la Cuarta Brigada y cómo se dijo en precedencia no fue él la persona que firmó el acta ni estampó su huella. De otro lado la Dra. NELY CORZO abogada asesora de la Dirección de Inteligencia del Ejército explica que el procedimiento para pago de recompensa está establecida a través de las Directivas-Ministeriales y que en todo caso son responsables de esos dineros el Comandante de la respectiva Unidad, en éste caso los. comandantes del Batallón y el personal de Inteligencia. Para el caso concreto, se demostró qué el Jefe de la sección de inteligencia o S-2 era el sargento segundo YONEDWIN BECERRA SÁNCHEZ quien también aparece

suscribiendo el acta dando fe de hechos que realmente nunca sucedieron y en 3 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201303225 00 / 2167 C Conflicto de Jurisdicciones consecuencia configurando con su conducta un delito de falsedad ideológica en documento público descrito y sancionado en el artículo 287 del C.P. Ahora, como quiera que era YONEDWIN BECERRA SÁNCHEZ tenía esa función -jefe oficina de inteligenciay por ende la responsabilidad del manejo, ejecución, custodia y control del dinero de gastos reservados, según la Ley 1097-de 2006 y la directiva ministerial 029 de 2005 vigente para la fecha de los hechos, la negligencia, frente al control de los mismos configura la violación al deber de cuidado pues de haber obrado con toda la diligencia y el cuidado que deben tener los servidores públicos frente a los recursos del estado, posiblemente sus subalternos, quien según él era los que manejaba el dinero, no se los hubiesen apropiado. Finalmente SNEIDER LÓPEZ CASTAÑO suplantó a quien recibió el dinero y EMIRO BENAVIDES LABASTIDA firmó como testigo de una entrega de dinero que nunca realmente sucedió. Por lo anterior se les realizó imputación de cargos allanándose a los mismos YONEDWIN BECERRA

SÁNCHEZ y EMIRO BENAVIDES LABATIDA; ESNEIDER LÓPEZ CASTAÑO devolvió

el dinero apropiado y suscribió preacuerdo con la Fiscalía aceptando su responsabilidad en el peculado. Por lo anterior y como quiera que el ejecutivo y segundo comandante es quien tiene a su cargo las gestiones administrativas del Batallón, gestiones que no cumplió debidamente el hoy coronel JUAN JAVIER LEÓN MENDOZA permitiendo que soldados del batallón se hurtaran un dinero a través de pago de información de inteligencia que llevó a un resultado operacional, hecho que realmente nunca existió porque se trató de una ejecución extrajudicial, pero además, suscribió un acta con contenido falso, considera la Fiscalía que su conducta lesiona los bienes jurídicos de la Administración Pública y la Fe Pública. Por los anteriores hechos, el pasado 26 de junio de 2013 ante el Juez 41 Penal Municipal con función de control de garantías, se le imputó a JUAN JAVEIR LEÓN MENDOZA a título de coautor un concurso heterogéneo de delitos de Falsedad Ideológica en documento público y peculado culposo conductas por las cuales hoy a través de éste escrito se le llama ajuicio,” (sic a todo lo transcrito), (fls. 18 a 25, c.o.). ANTECEDENTES PROCESALES El 31 de julio de 2013, el Juzgado Promiscuo de Circuito de Segovia -Antioquia, da inicio a la audiencia de acusación dentro del plenario radicado No. 050016000000201300241, contra el Teniente Coronel JUAN JAVIER LEÓN

MENDOZA, por el delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO

Y PECULADO CULPOSO, EN CONCURSO HETEROGÉNEO, en donde luego de instalada la misma y al darse uso de la palabra al defensor de procesado, éste procedió a impugnar la competencia de la Jurisdicción Ordinaria Penal para conocer del asunto y la reclamó para la Jurisdicción Penal Militar, conforme lo establecido por la Constitución Política de Colombia en el artículo 221, por cuanto son hechos establecidos en el escrito de acusación son estrictamente relacionados con el servicio, cuando su prohijado entonces Mayor del Ejército Nacional, se 4 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201303225 00 / 2167 C Conflicto de Jurisdicciones desempeñaba como oficial en el Batallón Energético y Vial, el cual pertenece a la Brigada No. XIV de Puerto Berrio. Por su parte, el señor Fiscal solicitó, igualmente, la asignación del conocimiento de las presentes diligencias a la jurisdicción ordinaria, teniendo como argumentos de su solicitud que en el sub lite; indicando que no se trata de actos del servicio desbordando la esfera constitucional y legal para que conozca la jurisdicción penal militar, ya que el origen del ilícito se dio para dar visos de legalidad a un homicidio de un ciudadano por fuera de combate y luego diligenciar una serie de documentos públicos para dar legalidad a dichas situaciones adulterando su contenido, firmando e imponiendo huellas de personas que no participaron en el mismo y entregando

dineros del estado a personas que no le correspondían. Por su parte la representante de la víctima, apoderada del Ministerio de Defensa Nacional, señaló que en efecto el conocimiento de presente asunto lo debe conocer la Justicia Penal Militar que conforma la constitución y la ley está establecida para investigar y juzgar los hechos que se encuentran adelantándose con ocasión a la eventual falsedad ideológica en documento público y peculado, allanándose a la petición del defensor del acusado. Una vez escuchados los argumentos de las partes, el Juzgado procedió a tomar la decisión, en el sentido de no aceptar los argumentos del defensor del imputado, coadyuvado por la defensora de la víctima y al advertir que conforme el estatuto procesal penal es la oportunidad procesal para proponer por parte de los sujetos la impugnación de competencia determinando que era necesario proceder de conformidad con lo establecido por el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, asimismo tuvo en cuenta los argumentos esgrimidos por la Fiscalía General de la Nación, para realizar el pronunciamiento respectivo. Por las anteriores aspectos la Juez de conocimiento, procedió a remitir el expediente ante esta jurisdicción para dirimir la impugnación de competencia efectuado por el defensor del imputado, (fls. 131 a 132, c.o. y cd. anexo). 5 República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicciones

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para dirimir el conflicto planteado por expresa autorización de los artículos 256, numeral 6., de la Constitución Nacional y 112, numeral 3., de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).

2. Postura de la Sala respecto de los conflictos penales a partir de la Ley 906 de 2004.

Antes de que se produjera el tránsito en nuestro ordenamiento jurídico, del sistema penal inquisitivo característico del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, hacia el sistema Acusatorio conforme al mandato constitucional del Acto Legislativo Nº 03 de 2002, desarrollado en la Ley 906 de 2004, con fundamento en las normas que acaban de citarse, tradicionalmente esta Superioridad venía sosteniendo que, para entender debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, se requería como elemento esencial, la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien fuera reclamando ambas la competencia para dirimir un litigio (conflicto positivo), o ambas rehusando su conocimiento (conflicto positivo). Así, entonces, se tenía sentado lo siguiente: “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser

general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada. Entonces tenemos que, el conflicto se presenta cuando dos o mas funcionarios investidos de competencia de distinta jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien por considerar, que no les corresponde, evento en el cual será negativa o por que estiman ambas que es de su incumbencia, caso en el cual será positiva, es así como para su configuración es preciso que se den varios presupuestos.

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quien debe conocerlo.

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Conflicto de Jurisdicciones

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.

4. Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta jurisdicción”1.

De tal manera que, cuando faltaba el pronunciamiento de alguna de las autoridades, se entendía que el conflicto no estaba trabado y, en consecuencia, la Sala se inhibía de dirimirlo, disponiendo la remisión de las diligencias al representante de la jurisdicción que aún no se había expresado sobre el asunto y, una vez cumplido tal requisito, se procedía por la Colegiatura a adoptar la decisión que en derecho correspondía. Tal postura se mantuvo en forma pacífica hasta que, al entrar en vigencia la Ley 906

de 2004, surgió al interior de este Tribunal de los Conflictos, la discusión atinente a si resultaba prudente sostener tal postura o si, por el contrario, debía cambiarse el criterio, dirimiendo los “conflictos” aún faltando el pronunciamiento de una de las autoridades que podrían reclamar o rehusar la competencia para dirimir un asunto criminal o en su defecto cuando quien propone el conflicto no sea el ente competente. Tenemos que mediante auto del 14 de agosto de 2006, radicado 2006-01121, con ponencia del Magistrado Jorge Alonso Flechas Díaz, se resolvió el “conflicto” con sustento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, bajo los siguientes razonamientos: “No obstante, al respecto, conviene precisar que el presente pronunciamiento ha de desarrollarse con fundamento en el artículo 54 de de la Ley 906 de 20042, actual Código de Procedimiento Penal que regula el sistema acusatorio, uno de cuyos pilares fundamentales lo constituye, entre otros principios, el “de la necesidad de lograr la eficacia en el ejercicio de la justicia”, según voces del principio rector consagrado en el artículo 10 ibídem. Lo anterior por cuanto como se sabe, en esa línea de búsqueda de eficiencia y eficacia de la función de administrar justicia el nuevo sistema penal acusatorio que regula el trámite del proceso penal en estudio, y en especial el artículo 54 citado, varió el trámite del conflicto de competencias consagrado en la anterior legislación procesal penal en el Capítulo VII del Título II, artículo 93 y siguientes, previendo actualmente un trámite

expedito y ágil en orden a lograr la eficacia en el ejercicio de la función judicial tal como lo prevé el principio rector previsto en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004. 1 Providencia del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria M.P. Rubén Darío Henao Orozco, Rad 20032928 01 09 Aprobada en Acta 127 del 17 de septiembre de 2003. 2 Este artículo señala: “Cuando el juez ante el cual se haya presentando la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano (…)”. La nota es del texto original. 7 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201303225 00 / 2167 C Conflicto de Jurisdicciones En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema puesto a su consideración en el entendido de que bajo la vigencia del actual régimen penal acusatorio oral, para efectos de definir la competencia de una autoridad judicial para conocer de determinado asunto, basta, sin más, que el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia y remita el expediente a quien por virtud de la ley corresponda definir el asunto para que de plano se pronuncie sobre el tema…”. Esa línea se mantuvo, hasta que, entre otros, en el radicado 2009-01433, a través

de auto aprobado en Sala Nº 071, con fecha 17 de junio de 2009, se abstuvo de dirimir el aparente conflicto, al estimar que, al obrar pronunciamiento sólo de una de las autoridades judiciales, en modo alguno se podía predicar la existencia de un conflicto de jurisdicciones. Decisión que contó con aclaración de voto del Magistrado que en esta oportunidad cumple el cometido de ser ponente, destacando, entre otros aspectos, que “Lo anterior permite sostener que si bien en la citada normatividad no aparece de manera puntual definido el conflicto de competencias que se suscrita entre diversas jurisdicciones, es lo cierto, que como tal es un instituto de raigambre constitucional y la competencia para dirimirlo está adscrita a esta Colegiatura”, pidiendo, además, que se diseñaran líneas claras, en punto a tres aspectos fundamentales, a saber: i) cómo se traba el conflicto; ii) ante qué autoridad se presenta; y, iii) cuál es el procedimiento a seguir, manteniendo los criterios hasta ese momento tomados en cuenta por la Colegiatura para entender debidamente trabado el conflicto. Sobre el segundo aspecto, destacó que el tránsito constitucional y legislativo sobre el sistema penal, supone, entre otras cosas, que ya el Fiscal no está legitimado para proponer el conflicto, habida cuenta de su condición de parte, en el esquema adversarial propio del nuevo sistema penal acusatorio. Y, en punto al procedimiento a seguir para estructurar la colisión, se expuso por parte de quien en esta oportunidad funge como ponente:

“(…) Conforme lo prevé el artículo 153 de la Ley 906 de 2004, toda actuación, petición y decisión que no deba ordenarse en audiencia de formulación de acusación, preparatoria o del juicio oral, se resolverán o decidirán en audiencia preliminar ante el Juez de control de garantías. Para ello si la petición está encaminada a presentar un conflicto de competencias entre diferentes jurisdicciones, el juez de control de garantías o el de conocimiento 8 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201303225 00 / 2167 C Conflicto de Jurisdicciones según el caso, citará a quienes deban concurrir en términos del art. 172 y s.s. Y en tal sentido, se convocará a la audiencia al Juez de instancia o Fiscal Penal Militar – art. 273 del C.P.M.- al fiscal, defensor, imputado y demás intervinientes. Iniciada la audiencia se le otorgará el uso de la palabra a quien solicita la audiencia para que exponga su pretensión, con la indicación y descubrimiento de los medios probatorios mínimos que la soporten que entratándose de un conflicto – aquí no se va a discutir responsabilidad - serán los que estén orientados a verificar “la relación con el servicio”, y así con cada uno de los asistentes. A su turno, el Juez de control de garantías, fijará su posición en torno al conflicto para proponer la colisión negativa o positiva según se trate.

Si se hace presente el Juez de instancia o de Brigada o el Fiscal Penal Militar según el caso, argumentarán su posición, sino comparece, lo podrá hacer por escrito en el término judicial que fije el juez de control de garantías que no podrá exceder de cinco días – art. 159 C de P.P.- Considero que como órgano límite de una jurisdicción constitucionalmente prevista para dirimir este tipo de conflictos, y de cara a la multiplicidad de problemas que generan la indebida o inadecuada presentación del conflicto, con las consiguientes consecuencias, es por lo que insisto, se deben fijar unas reglas claras para que se entienda debidamente trabado el conflicto, y ahí si se envíe a esta Superioridad para su definición.” Posteriormente, en el radicado 2009-02089, a través de auto aprobado en la Sala No. 092 de 2009, con fecha 14 de septiembre de ese año, con ponencia de la Magistrada María Mercedes López Mora, se produjo un cambio sustancial, pues en esta oportunidad la Sala se abstuvo de hacer un pronunciamiento de fondo, finalísticamente orientada a garantizar la intervención de las autoridades interesadas en asumir o rehusar el conocimiento del asunto, lo mismo que a permitir que el juez del conflicto conozca los argumentos de ambas autoridades, para poder determinar a quién le concede la razón para declarar el derecho. Tal decisión, se adoptó con fundamento en que “mientras no se trabe entre dichos funcionarios esa controversia jurídica, no puede presentarse procesalmente la colisión, en otras palabras, si no surge el conflicto, si no aparece la controversia entre distintos funcionarios judiciales

o por lo menos habilitados para ejercer jurisdicción, no puede presentarse el fenómeno de la colisión y por obvias razones no se habilita la competencia para resolver por este juez del conflicto”. Luego de hacer un análisis sobre los conceptos de jurisdicción y competencia, y de exponer distintas posturas asumidas por esta Sala desde la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, concluyó que “la Sala no resuelve sobre impugnación de competencia cuando se ha manifestado una sola jurisdicción, excepto que previo 9 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201303225 00 / 2167 C Conflicto de Jurisdicciones requerimiento por parte del juez de garantías o ante quien se presente la acusación, no haga presencia ni remita por escrito las razones el representante de la otra jurisdicción, cuya contumacia habrá de entenderse como desprendimiento o falta de interés en asumir para su jurisdicción el conocimiento del asunto puesto de presente”. Dicha determinación contó con aclaración de voto de los Magistrados Nancy Ángel M., José Ovidio Claros Polanco, Angelino Lizcano Rivera y Henry Villarraga Oliveros, al estimar que “en oportunidad anterior, en el radicado 2009-2080, aprobamos la decisión de asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria, no obstante no encontrarse debidamente trabado el conflicto, por cuanto en ese específico caso la Sala se apartó del precedente en aras de garantizar el principio de

economía procesal, dada la trascendencia social de las conductas objeto de investigación y la salvaguarda de preclaros derechos fundamentales tanto de los sujetos procesales, como de las víctimas, toda vez que al analizar el caso concreto es necesario garantizar por parte de esta Colegiatura una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de investigación y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal –artículo 228 de la Constitución Política.”. (Negrilla no original). Bajo los mismos lineamientos, se resolvió, entre otros, el radicado 200902385 00, aprobado en la Sala No. 096 de fecha 21 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Angelino Lizcano Rivera. Y, más recientemente, el radicado 201002164 00, con ponencia de quien este caso cumple igual cometido. Tal pronunciamiento se hace, no solamente retomando el planteamiento que hicieran los Magistrados Nancy Ángel M., José Ovidio Claros Polanco, Angelino Lizcano Rivera y Henry Villarraga Oliveros, al aclarar la providencia en el radicado 110010102000200902089 00, aprobada en la Sala No. 092 de 2009, con fecha 14 de septiembre de ese año, con ponencia de la Magistrada María Mercedes López Mora, pues en este caso, se hace necesario y urgente garantizar no sólo el principio de economía procesal, sino también y principalmentela salvaguarda de los derechos fundamentales tanto de los sujetos procesales, como de las víctimas, a efectos de adoptar por parte de esta Colegiatura una decisión de fondo, buscando privilegiar la 10 República de Colombia

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201303225 00 / 2167 C Conflicto de Jurisdicciones prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme a los mandatos superiores contenidos en el artículo 228 de la Constitución Política. Conforme con lo anterior, corresponde a esta Colegiatura por virtud de la Constitución y la ley, determinar a qué autoridad judicial le concierne el conocimiento de este asunto en el que se investiga, al Teniente Coronel JUAN JAVIER LEÓN MENDOZA por el delito de falsedad ideológica en documento público y peculado culposo, en concurso heterogéneo.

3. La Competencia de la Justicia Penal Militar con ocasión del Fuero

Castrense. Se ha entendido tradicionalmente la expresión fuero militar como la institución por la cual los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública, en cumplimiento de la misión que la Constitución les ha asignado, son conocidos por tribunales militares, no por un mero privilegio, sino atendiendo a la gran especialidad que reviste la labor que tales servidores públicos desarrollan, que igualmente requiere un especializado conocimiento del juez sobre los procedimientos y muy particulares actividades que en cumplimiento de tales cometidos constitucionales les corresponde adelantar. Se entiende entonces que las conductas que se convierten en hechos punibles ocurren en cumplimiento del servicio militar o policial que les corresponde, constituyendo extralimitaciones, omisiones, excesos, abusos en tal servicio que

ingresan al campo delictivo y, por lo mismo, son los mismos miembros de la fuerza pública quienes podrán tener los elementos de juicio necesarios para establecer la ocurrencia de los hechos y las responsabilidades penales a que haya lugar, porque nadie como ellos conoce el modus operandi de las fuerzas armadas y la policía para llegar a conocer de la manera más precisa las circunstancias y móviles que determinaron en un momento dado a uno de sus miembros a desviar el cumplimiento de la misión. Por esta misma razón, no es cualquier delito el que pueden conocer los tribunales militares, sino el que se desprenda del cumplimiento de sus especializadas labores según la misión que la Constitución les ha encargado cumplir dentro de la sociedad, 11 República de Colombia Rama Judicial

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militar. Entenderlo de otra manera desvirtuaría su esencia misma y lo convertiría en un puro privilegio estamental; su acción se desligaría del elemento funcional y se terminaría por discernir el fuero por la sola circunstancia de que el sujeto activo del delito es miembro de la fuerza pública, todo lo cual resultaría inaceptable en un Estado de Derecho. Como adelante se verá, lo que hasta aquí se ha dicho explica la forma en la que la Constitución Política de Colombia reguló el tema del fuero militar. Hay que decir también que la justicia castrense puede conocer tanto de los denominados delitos militares como de delitos comunes, porque unos y otros pueden tener relación con el servicio, porque ambos están dentro del Código Penal Militar y porque la Corte Constitucional declaró exequible la norma del antiguo Código Penal Militar que así lo establecía expresamente3, jurisprudencia que en vigencia del nuevo ha reiterado4. Dijo en aquella ocasión la Corte: “Así las cosas, es claro que el Código Penal Militar consagra no sólo hechos punibles militares, sino también ordinarios o comunes en los que pueden quedar incursos los miembros de la F

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