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CSDJ - F11001010200020130322900ADJUNTA20140702085936-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130322900ADJUNTA20140702085936-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014) Proyecto registrado el diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014) Aprobado según Acta de Sala No. 047

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. 110010102000201303229 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare y Primero Administrativo Oral de Villavicencio, con ocasión de la demanda ejecutiva presentada mediante apoderado judicial por el FONDO NACIONAL DEL GANADO –FEDEGANcontra el Municipio de San José del Guaviare. ANTECEDENTES PROCESALES El 16 de septiembre de 2013, el encargado de la cuenta del FONDO NACIONAL DEL GANADO –FEDEGAN-, por intermedio de apoderado judicial presentó demanda ejecutiva singular contra el Municipio de San José del Guaviare, con el fin de que se libre mandamiento de pago por la suma de $13.546.144, más los intereses de mora y las costas procesales. Dicho monto corresponde a las Cuotas de Fomento Ganadero y Lechero recaudadas por el demandado en los meses de agosto de 2008 a marzo de 2009 y que no han sido transferidas al demandante. El título ejecutivo que soporta la demanda, lo constituye la Certificación expedida por el Representante Legal FEDEGAN, conforme a lo dispuesto en la

Ley 101 de 1993. POSICIÓN DEL JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE Mediante auto del 27 de septiembre de 2013, se abstuvo de conocer por falta de competencia y dispuso remitir la demanda presentada a los Juzgados Administrativos de Villavicencio, toda vez que la demandada es una entidad pública del orden municipal. POSICIÓN DEL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE VILLAVICENCIO En decisión del 20 de noviembre de 2013, propuso colisión negativa de competencias y ordenó la remisión del expediente a esta Superioridad al considerar que “la ejecución no deviene de una obligación derivada de un contrato celebrado por una entidad pública, de una conciliación o un laudo arbitral en el que hubiere sido parte la entidad demandada, ni de una sentencia condenatoria…”. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de competencia, suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare y Primero Administrativo Oral de Villavicencio, con ocasión del proceso ejecutivo singular presentada mediante apoderado judicial por el FONDO NACIONAL DEL GANADO – FEDEGANcontra el Municipio de San José del Guaviare. Asunto en concreto. Como pretensión de la demanda solicita el actor que se libre mandamiento de pago por la suma de $13.546.144, más los intereses

de mora y las costas procesales. Monto que corresponde a las Cuotas de Fomento Ganadero y Lechero recaudadas por el demandado en los meses de agosto de 2008 a marzo de 2009 y que no han sido transferidas al demandante. El título ejecutivo que soporta la demanda, lo constituye la Certificación expedida por el Representante Legal FEDEGAN, conforme a lo dispuesto en la Ley 101 de 1993. Con base en lo anterior, se hace necesario definir qué se entiende por título ejecutivo, a fin de clarificar si se reúnen o no los requisitos consagrados en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra preceptúa: “(…) Artículo. 488 Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias en los procesos contenciosos administrativos o de policía que aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…).” Ahora, como la demanda fue presentada el 16 de septiembre de 2013, son aplicables las disposiciones del Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que estipulan en forma expresa de qué conoce esa jurisdicción y a esas reglas debe remitirse ineludiblemente el juez natural del conflicto, para precisar con el mayor acierto posible en la función de asignación de competencia respecto de una

u otra jurisdicción. En ese orden de ideas, se tiene la norma general de competencia en esa jurisdicción fijada por el artículo 104, que en punto de los procesos ejecutivos regló únicamente aquellos “derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. Así mismo, el artículo 155 Ibídem, le otorgó a los Jueces Administrativos la facultad de conocer en primera instancia de los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pero ha de entenderse, que tales ejecutivos son los que tienen como base de ejecución los presupuestos dados en la norma general de competencia -art. 104 Ley 1437 de 2011-. Es decir, los relativos a las condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por esa misma jurisdicción, al igual que los provenientes de los laudos arbitrales en que haya sido parte una entidad pública, también los contratos estatales, o celebrados por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado. Por lo tanto, verificada la normatividad puesta de presente, el supuesto de hecho no está dado entre los asuntos que compete tramitar vía ejecutiva por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. En conclusión, las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que se quieran hacer efectivas a través de la vía ejecutiva y la ejecuciones contractuales, son de conocimiento de esa jurisdicción,

correspondiendo a la Ordinaria el resto de pretensiones ejecutivas, pues constituye el género respecto de la distribución de competencia, mientras que las excepciones son las dadas por la misma Ley, en este caso el Código Contencioso Administrativo. En el caso que concita la atención de la Sala, como se viene relatando, se pretende el cobro de la Cuota de Fomento Ganadero y Lechero, que conforme a lo dispuesto en la Ley 89 de 1993, es considerada como una Contribución Parafiscal agropecuaria1 a cargo del Fondo Nacional del Ganado, tal como lo consagra dicha normativa2. El título ejecutivo base de la ejecución de una certificación expedida por el Representante Legal FEDEGAN, conforme a lo dispuesto en la Ley 101 de 1993, normatividad que en el parágrafo de en su artículo 30 consagra: 1 ARTÍCULO 2o. CUOTA DE FOMENTO GANADERO Y LECHERO. Establécese la cuota de fomento ganadero y lechero como contribución de carácter parafiscal, la cual será equivalente al 0.5% sobre el precio del litro de leche vendida por el productor y al 50% de un salario diario mínimo legal vigente por cabeza de ganado al momento del sacrificio. 2 ARTÍCULO 3o. FONDO NACIONAL DEL GANADO. Créase el Fondo Nacional del Ganado, para el manejo de los recursos provenientes del recaudo de la Cuota de Fomento Ganadero y Lechero, el cual se ceñirá a los lineamientos de políticas del Ministerio de Agricultura para el desarrollo del sector pecuario. El producto de las Cuotas de Fomento se llevará a una cuenta especial bajo el nombre de Fondo

Nacional del Ganado, con destino exclusivo al cumplimiento de los objetivos previstos en la presente Ley. “ARTÍCULO 30. ADMINISTRACIÓN Y RECAUDO. La administración de las contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras se realizará directamente por las entidades gremiales que reúnan condiciones de representatividad nacional de una actividad agropecuaria o pesquera determinada y que hayan celebrado un contrato especial con el Gobierno Nacional, sujeto a los términos y procedimientos de la ley que haya creado las contribuciones respectivas. Las colectividades beneficiarias de contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras también podrán administrar estos recursos a través de sociedades fiduciarias, previo contrato especial con el Gobierno Nacional; este procedimiento también se aplicará en casos de declaratoria de caducidad del respectivo contrato de administración. PARÁGRAFO 1o. Las entidades administradoras de los Fondos provenientes de contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras podrán demandar por vía ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria el pago de las mismas. Para este efecto, el representante legal de cada entidad expedirá, de acuerdo con la información que le suministrará el Ministerio de Hacienda, el certificado en el cual conste el monto de la deuda y su exigibilidad” (resaltado nuestro). En consecuencia, es en virtud de las características del título valor como negocio jurídico autónomo que la competencia para conocer del presente proceso ejecutivo no se encuentra dentro de las excepciones previstas por el legislador para asignar el conocimiento del asunto, pues como se indicó la obligación ejecutada no está contenida en un contrato estatal ni en una

sentencia proferida por un Juez Administrativo, en consecuencia, debe aplicarse la regla general de competencia, resaltando además que existe norma especial que rige el asunto. Luego entonces, al estar frente a un litigio de naturaleza netamente civil, donde la pretensión se concentra en la ejecución de un título ejecutivo, la Jurisdicción competente es la Civil, a quien se le asignará el conocimiento de las presentes diligencias por no tener el Juez Contencioso Administrativo en este caso específico, aptitud legal para ejercer su jurisdicción, no le ha otorgado el Estado esa facultad ni le ha reservado su conocimiento, que en la práctica es lo que traduce jurisdicción y competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- Dirimir el conflicto suscitado declarando que la jurisdicción que debe conocer el presente asunto a la Ordinaria Civil, representada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare. SEGUNDO.-Envíese las presentes diligencias al citado Juzgado y copia de esta providencia al Juzgado Primero Administrativo Oral de Villavicencio, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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