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CSDJ - F11001010200020130323000ADJUNTA20140814090134-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130323000ADJUNTA20140814090134-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

CONFLICTO NEGATIVO / JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL Y JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VÉLEZ y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORALI DEL CIRCUITO DE SAN GIL, con ocasión a la demanda ordinaria laboral, interpuesta por la señora AZUCENA ROPERO BELTRÁN, contra EL MUNICIPIO

DE BARBOSA-SANTANDER

ASIGNÓ EL CONOCIMIENTO A LA JURISDICCIÓN ORDINARIA EN SU

ESPECIALIDAD CIVIL.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201303230-00 (8945-18) Aprobado según Acta de Sala No. 61 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VÉLEZ y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SAN GIL, con ocasión a la demanda ordinaria laboral, interpuesta por la señora AZUCENA

ROPERO BELTRÁN, contra LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE

BARBOSA-SANTANDER.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Mediante apoderado judicial la señora AZUCENA ROPERO BELTRÁN, presentó demanda ordinaria laboral contra LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE BARBOSA-SANTANDER, cuya pretensión consistía en que se declarara un vínculo laboral, mediante constitución de un contrato de trabajo, el cual tendría un termino de duración comprendido entre el 24 de julio de 2007 y el 21 de octubre de 2011; en consecuencia de lo anterior, que se le reconociera y pagaran prestaciones sociales.1

2. Correspondiéndole en reparto al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VÉLEZ, el despacho en auto del 25 de septiembre de 2013, manifestó que carecía jurisdicción para conocer de la actuación, pues la demandante tenía la calidad de empleada pública, en virtud a la labor realizada en la ALCALDÍA MUNICIPAL DE BARBOSA, lo anterior en aplicación a lo normado al “Decreto 1848 de 1968” (sic) y lo previsto en la Ley 80 de 1993; en consecuencia, la 1 Folio 32 al 63 del C.O.

Jurisdicción Contenciosa Administrativa era la competente para conocer del proceso de marras. 2

3. Sometidas a reparto las diligencias, le correspondió al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SAN GIL, el cual mediante proveído del 14 de noviembre de 2013, manifestó que la Jurisdicción Administrativa no era la competente para conocer de dichas

actuaciones, dado a que la accionante ostentaba la calidad de trabajadora oficial, por cuanto la calidad de trabajador oficial la da la naturaleza de la función y no la forma de vinculación, según lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política y en la sentencia de la Corte Constitucional C023 de 1994 del M.P. Dr. VLADIMIRO NARANJO

MESA.3

Por lo tanto, suscitó un conflicto negativo de Jurisdicciones y procedió al envío del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de 2 Folio 66 al 69 del C.O. 3 Folio 72 al 74 del C.O. competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o

más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: 1.1.Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. 1.2 Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo. 1.3 Que el proceso se halle en trámite. Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las

autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Del caso en concreto: El asunto sometido a consideración de la Sala, está relacionado con la demanda ordinaria laboral instaurada contra LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE BARBOSA-SANTANDER, en aras de la declaración de un vínculo laboral entre la señora AZUCENA ROPERO BELTRÁN y la entidad

accionada, mediante la constitución de un contrato de trabajo, el cual tendría un termino de duración comprendido entre el 24 de julio de 2007 y el 21 de octubre de 2011; en consecuencia de lo anterior, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales. La referida demanda ejecutiva laboral fue interpuesta en con el fin de librar mandamiento de pago a favor de la accionante y contra la entidad demandada, por el concepto de la liquidación laboral dado el tiempo de vinculación comprendido desde el 2007 al 2009. Teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, advierte la Sala, que el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, pues de conformidad con lo señalado en el párrafo 1° del Artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso: Artículo 308 Régimen de transición y vigencia: El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. (Subrayado fuera del texto) Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. Para el análisis del presente conflicto negativo de competencia, se debe examinar la naturaleza jurídica de la entidad demandada, teniendo en

cuenta que ALCALDÍA MUNICIPAL DE BARBOSA-SANTANDER, en la organización del Estado Colombiano, tiene las siguientes características: (i) ejerce la autoridad política, (ii) encargada de la administración local, (iii) y surte como representante legal de la entidad territorial; encontrando así, que el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos vinculados al ALCALDÍA MUNICIPAL DE BARBOSA-SANTANDER será el que le corresponde a los empleados públicos municipales, de conformidad con lo señalado en el Decreto 1333 de 1986. Para comenzar, el Decreto 1333 de 1986 norma “por la cual se expide el Código de Régimen Municipal”, establece en su artículo 1º, en lo referente al personal vinculado con la administración: “Artículo 1º.- El Código de Régimen Municipal comprende los siguientes Títulos: El Municipio como entidad territorial; Condiciones para su creación, deslinde y amojonamiento; Planeación municipal; Concejos; Acuerdos; Alcaldes; Personeros; Tesoreros; Entidades descentralizadas; Bienes y rentas municipales; Presupuesto; Contratos; Personal; Control fiscal; Divisiones administrativas de los Municipios; Asociaciones de Municipios; Áreas Metropolitanas; Participación comunitaria y disposiciones varias. (Subrayado y negrilla fuera de texto). En él se incorporan las normas constitucionales relativas a la organización y el funcionamiento de la administración municipal y se codifican las disposiciones legales vigentes sobre las mismas materias.” En lo relativo al personal adscrito a los entes territoriales, el mencionado decreto en sus artículos 291, 292 y 293 disponen lo siguiente:

“Artículo 291º.- El régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos municipales será el que establezca la ley, que también dispondrá lo necesario para que, dentro del marco de su autonomía administrativa, los Municipios provean al reconocimiento y pago de dichas prestaciones. Artículo 292º.- Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempañadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo (Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-493 de 1996) (negrilla fuera del texto). Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales y en las sociedades de economía mixta municipales con participación estatal mayoritaria son trabajadores oficiales. Sin embargo, los estatutos de dichas empresa precisarán qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.” Artículo 293º.- Los empleados públicos se rigen por las normas de la ley y las demás disposiciones que, en desarrollo de ésta, dicten las autoridades municipales competentes. Los trabajadores oficiales, por la ley, las cláusulas del respectivo contrato y la convención colectiva de trabajo, si la hubiere. (Subrayado y negrilla fuera del texto). Por lo tanto, esta Colegiatura encuentra que la señora AZUCENA ROPERO BELTRÁN, en virtud al objeto de contratos de prestación de servicios,4 el cual era el servicio de ornato, mejoramiento del entorno de

las vías y sardinales de diferentes sectores del Municipio de Santander, el cual fue suscrito entre la demandante y la ALCALDÍA MUNICIPAL DE BARBOSA-SANTANDER, realizaba labores de un trabajador oficial; en consecuencia, el conocimiento de los conflictos que deriven directa o indirectamente de un contrato de trabajo son de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Laboral, según lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 2 de la Ley712 de 2001, que a la letra reza: “ARTÍCULO 2º.. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo” Lo anterior, en concordancia con la providencia del radicado radicado No. 200803007-00, adiada el 11 del diciembre abril de 2008, de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, de la que aquí funge como ponente, MAGISTRADA JULIA EMMA GARZÓN DE GOMÉZ, donde se consideró que: 4 Folios 8 al 29 del C.O. “En este punto debe señalar la Sala que al pretender la actora el pago de prestaciones sociales, también busca la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, y dado que la labor desempeñada por la demandante no estaba relacionada con la ejecución o sostenimiento de obras públicas, es indudable que ostenta la calidad de empleada pública.

Es así que establece el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 que a la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades:

laboral y de seguridad social le corresponde definir los asuntos referidos a “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. Como se evidencia, en el sub lite lo pretendido por la actora con la demanda incoada, es el reconocimiento de las prestaciones sociales a las que cree tener derecho por la terminación de su relación laboral con la entidad accionada, teniéndose que si bien no media prueba de la existencia de un contrato de trabajo que vincule a las partes trabadas en litis, no puede afirmarse la inexistencia del mismo. Así las cosas, como las pretensiones contenidas en la demanda se desprenden indirectamente de un contrato de trabajo, el juez natural del presente asunto no es otro que el juez ordinario en lo laboral, por lo tanto se dirimirá el presente conflicto asignándole a éste el conocimiento de la acción incoada…” Con base en las anteriores argumentaciones, la jurisdicción competente para conocer de las controversias directas o indirectas del contrato de trabajo de los trabajadores oficiales a la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Laboral. En consecuencia, para el presente caso se asignará el conocimiento al JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VÉLEZ, el cual es destinado por competencia para los asuntos laboral en su circuito judicial. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO PRIMERO

ADMINISTRATIVO ORALI DEL CIRCUITO DE SAN GIL y el JUZGADO

PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VÉLEZ, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al segundo de los mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VÉLEZ, y copia de la presente providencia al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO

ORALI DEL CIRCUITO DE SAN GIL.

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MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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