CSDJ - F11001010200020130323100ADJUNTA20140625151831-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130323100ADJUNTA20140625151831-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 18 de junio de 2014
Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201303231 00
Aprobado Según Acta No. 46 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre el mérito de la indagación preliminar iniciada contra el doctor JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en virtud de las copias ordenadas por esta Corporación, de no ser porque se advierte que la acción disciplinaria ha caducado. HECHOS El 30 de octubre de 20131, al interior del proceso disciplinario radicado con el número 2008-00453-01, esta Corporación2 ordenó expedir copias de lo actuado en la citada investigación, para que se indagara por la conducta de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por su presunta incursión en faltas disciplinarias, en virtud del “(…) acaecimiento de la prescripción parcial de la acción disciplinaria, fenómeno que tuvo ocurrencia antes del fallo de primera instancia.” ACTUACIÓN PROCESAL Correspondiendo la queja por reparto3 a quien hoy funge como ponente, el 11 de diciembre de 20134, se profirió auto de apertura de indagación
preliminar contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en el cual se solicitó a la Secretaría de dicha Corporación, informar el trámite otorgado en primera instancia al proceso seguido contra el doctor Pablo Antonio Jiménez Betancourt, y remitir copia de las actuaciones surtidas. Con ocasión de lo anterior, mediante oficio Nro. 100085 del 21 de abril de 2014, Faiber Hernán Martín Acosta – Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia-, informó el trámite procesal otorgado al proceso 2008-00453, repartido inicialmente al doctor Jairo Ernesto Escobar Sanz, desde el 1 de abril de 2008, y hasta el 29 de abril de 2009 –fecha de su retiro. 1 Fls. 4 - 19. Cuaderno original. 2 M.P. María Mercedes López Mora. 3 Fls. 36. Cuaderno original. 4 Fls. 38 - 39. Cuaderno original. 5 Fls. 46 - 49. Cuaderno original. El 24 de abril de 20146, retornaron las diligencias al despacho para que se adoptara la decisión pertinente.
CONSIDERACIONES
I. Competencia La competencia para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, aparece regulada en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la
Administración de Justicia.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura: (…) 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).
II. Consideraciones generales sobre la caducidad 6 Fls. 44. Cuaderno original.
En efecto, debe indicarse que dentro de los fines esenciales del Estado colombiano incorporados a nuestro ordenamiento constitucional, para el caso que nos ocupa, reviste gran importancia el enunciado en el artículo 29 de la Carta Política, pues constituye el sustento axiológico del derecho fundamental al debido proceso y, por ende, del conjunto de garantías previstas en nuestro derecho procesal. De allí surge el deber de todas las autoridades del Estado de seguir el procedimiento legal, con estricta observancia de todas las reglas técnicas, principios y términos inherentes al proceso, protegiendo y haciendo efectivas esas garantías constitucionales en todo momento y acto procesal, máxime cuando se ve enfrentado el ciudadano, al ejercicio del ius puniendi del Estado. Dentro de esas garantías, sin lugar a dudas, surge el principio constitucional de imprescriptibilidad de las penas y medidas de seguridad, como expresión del debido proceso, desde el inicio de cualquier actuación, sea esta penal o disciplinaria. Al respecto, ha señalado la Corte Constitucional por medio de sentencia
C-401 del 26 de mayo de 2010, que “[l]a caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia, y su fundamento se halla en la necesidad que tiene el conglomerado social “(…) de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.”
III. Caso Concreto Tal y como se anunció en precedencia, la Sala se abstendrá de calificar el mérito de la indagación preliminar, por cuanto se advierte que la acción disciplinaria ha caducado.
En efecto, tal y como se evidenció del material probatorio allegado legal y oportunamente a esta Instancia, se tiene que el doctor Jairo Ernesto Escobar Sanz, conoció por reparto del proceso radicado con el número 2008-00453, desde el 1° de abril de 2008, y hasta el 29 de abril de 2009, fecha en la cual se retiró del cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. En ese orden de ideas, resulta fundamental considerar lo dispuesto por los artículos 29 y 30 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor literal señala: ARTÍCULO 29. CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del investigado.
2. La prescripción de la acción disciplinaria.
Parágrafo: El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.
ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. En armonía con lo dispuesto por la norma anteriormente transcrita, se tiene que la acción disciplinaria caducó el 28 de abril de 2014, es decir, tan sólo dos (2) días hábiles después de haber arribado al despacho del Suscrito Magistrado. En relación con la caducidad ha conceptuado el Consejo de Estado7, que “(…) [esta] representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno de la caducidad (…)”. Lo anterior, implica que la autoridad judicial competente, pierde la
potestad de continuar con una investigación contra quien se beneficia con 7 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia proferida al interior del proceso radicado con el número 41001233100020050053201(18214) el 10 de febrero de 2011. C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. la declaratoria de caducidad, fundamentalmente al amparo del principio de seguridad jurídica. En ese sentido, la extinción de la acción disciplinaria viene a ser el punto intermedio entre el derecho del disciplinable a no permanecer indefinidamente sub júdice, y el interés de la administración en sancionar las conductas transgresoras de los deberes establecidos para los servidores públicos. En consideración a las circunstancias de tiempo en torno a las cuales se originó el hecho presuntamente constitutivo de falta disciplinaria, esto es, hace más de cinco (5) años, se concluye la necesidad de DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA, por haber acaecido el fenómeno de la caducidad, y terminar la actuación conforme a lo dispuesto por el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que a su tenor señala: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento,
mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA ACTUACIÓN por CADUCIDAD de la acción disciplinaria.
SEGUNDO: TERMINAR LA INVESTIGACIÓN, y ARCHIVARLA DEFINITIVAMENTE a favor del doctor JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NESTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Julio 23 de 2014
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Referencia: Funcionario Única Instancia.
Investigado: JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ
Decisión: Declara la Caducidad.
Sala: N° 046 del 18 de junio de 2014.
Magistrado Ponente: Dra. WILSON RUÍZ OREJUELA
Radicado: 110010102000201303231 00
Me permito exponer los motivos que me llevaron a Salvar Parcialmente mi Voto en el presente asunto, consistente en que si bien estoy de acuerdo con la decisión mayoritaria de declarar la extinción de la acción disciplinaria, considero que la causa es la prescripción de la misma y no la caducidad como se resolvió en la providencia del 18 de junio de 2014, aprobada según Acta de Sala No. 046 de la misma fecha. En efecto, teniendo en cuenta la fecha de los hechos investigados -1 de abril de 200829 de abril de 2009, la norma aplicable corresponde a la Ley 734 de 2002 y no la Ley 1474 de 2011 como se motivó en el auto referido, toda vez que la última de las citadas consagró dos fenómenos distintos de la extinción de la acción: la caducidad y la prescripción, los cuales empiezan a contarse a partir de momentos procesales distintos, como lo establece el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011: “Artículo 132. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: "La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.
La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique" (Se resalta) De otra parte se debió aplicar el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, en razón del favor rei o principio de favorabilidad consagrado en el artículo 14 ibídem, que prescribe: “Art. 30.- En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para quien éste cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la Carta Política”. De los Honorables Magistrados,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado
Proyectó: Paula Ospina F
Revisó: Dr. Adolfo L. Castillo A.
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil catorce (2014). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201303231 00 Aprobado en Sala No. 46 del 18 de junio de 2014. Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Corporación en el
asunto de la referencia, referida a declarar la extinción de la acción disciplinaria por caducidad respecto de los hechos ocurridos entre el 1 de abril de 2008 al 29 de abril de 2009, pues considero que la decisión a emitir debió ser la declaratoria de la prescripción de la acción, porque para el momento en que se materializó la misma aún no se encontraba vigente la ley 1715 de 2014, para determinar la caducidad de la acción disciplinaria. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 76, 76 y 216 folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada