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CSDJ - F11001010200020130323200ADJUNTA20140207103816-2014

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Título
CSDJ - F11001010200020130323200ADJUNTA20140207103816-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 05 de febrero de 2014 Aprobado según Acta No. 005 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201303232 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Quinto Laboral del Circuito De Cartagena – Bolívar y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

Tema: Demanda ejecutiva, instaurada por la señora Indira Isabel Moreno Castro, contra la E.S.E. Hospital Local Ana María Rodríguez de San Estanislao de Kostka –

Bolivar.

Decisión: Asigna a la Jurisdicción Ordinaria

Laboral. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse respecto del Conflicto Negativo de Jurisdicciones, suscitado entre la jurisdicción ordinaria laboral representada por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de Cartagena – Bolívar y la contencioso administrativa en cabeza del JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de Cartagena - Bolívar, con ocasión del conocimiento de la DEMANDA EJECUTIVA LABORAL, instaurada por la señora INDIRA ISABEL MORENO CASTRO, a través de apoderado judicial, contra la E.S.E. HOSPITAL LOCAL ANA

MARÍA RODRÍGUEZ DE SAN ESTANISLAO DE KOSTKA – BOLIVAR.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicado N°110010102000201303232 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ORDINARIA HECHOS La señora INDIRA ISABEL MORENO CASTRO, a través de apoderado judicial, el día cinco (5) de Julio de Dos mil once (2011), ante los Jueces Laborales del Circuito de Cartagena, interpuso DEMANDA EJECUTIVA LABORAL contra la E.S.E. HOSPITAL LOCAL ANA MARÍA RODRÍGUEZ DE SAN ESTANISLAO DE KOSTKA – BOLIVAR, cuya pretensión es: “Que se libre mandamiento ejecutivo a favor de mi poderdante y en contra de la entidad E.S.E. Hospital Local Ana María Rodríguez de San Estanislao de Kostka, por la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($5.580.233.oo), más los intereses moratorios causados desde el día 2 de Febrero de 2009, hasta que se dé el pago efectivo y las costas de este proceso. Pido que este mandamiento de pago se intime al deudor, señor GUILLERMO ELIECER JIMÉNEZ VALENCIA y en su calidad de gerente proceda a ordenar y efectuar el pago efectivo de la obligación¨. Para el efecto aportó la Certificación CCESGA6 expedida el día dos (2) de Febrero de dos mil nueve (2009),

por el señor ENRIQUE NICOLÁS BRIEVA JURADO, en calidad de Subgerente Administrativo de la Empresa Social del Estado Hospital Local Ana María Rodríguez de San Estanislao de Kostka, y alegó como soportes de derecho el artículo 100 y s.s. del Código Procesal del Trabajo. Por reparto la demanda le fue asignada al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, Bolívar. Trámite y razones de la jurisdicción ordinaria. El JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de Cartagena – Bolívar. Indicó que: ¨Mediante las pruebas allegadas al plenario junto con la demanda vemos que se encuentra acreditado que la demandante prestó sus servicios para la E.S.E. HOSPITAL LOCAL ANA MARÍA RODRÍGUEZ DE SAN ESTANISLAO DE KOSTKA desempeñando el cargo de MEDICO al servicio social obligatorio, por lo que se hace necesario analizar de acuerdo a la ley la naturaleza jurídica de este ente, teniendo en cuenta que la demandada EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL

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Radicado N°110010102000201303232 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ORDINARIA REGIONAL DE BOLIVAR es una entidad publica descentralizada de orden departamental adscrita a la SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL, estando esto acorde con lo señalado en el artículo 194 de la ley 100 de 1993 el cual define la naturaleza de estas entidades y el articulo 1º del decreto

1876 de 1994el cual les define su naturaleza jurídica. Estas clases de entidades tienen como objeto la prestación de servicios de salud, entendidos como un servicio publico a cargo del estado y como parte integrante del sistema de seguridad social en salud (Art. 2 del decreto 1876 de 1994). Así las cosas y de conformidad con las normas sustantivas en cita, los trabajadores que prestan sus servicios a esta clase de entidades ostentan la categoría de empleados públicos y de trabajadores oficiales, clasificación que está sujeta al ordenamiento regulado por la ley 10 de 1990, y es así como en el capitulo IV prevé quienes serán trabajadores oficiales y quienes empleados públicos al determinar el estatuto de personal previendo en el parágrafo del articulo 26 ¨PARÁGRAFO. Son trabajadores oficiales quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones¨. De acuerdo a lo anterior y siendo que el demandante desempeñó el cargo de MEDICO, es pertinente colegir que ostentaba la calidad de empleado público pues este no es un cargo de mantenimiento. En ese orden de ideas y ateniéndonos a lo consignado en la norma anteriormente citada y como lo ha sostenido en reiteradas ocasiones la jurisprudencia laboral la naturaleza del vinculo que une a una persona con la entidad oficial a la cual presta servicios de índole laboral, no puede ser determinada por la voluntad de las partes o por la clase de acto mediante la se hizo la vinculación sino por la ley de manera general y excepcionalmente por los casos citados en la misma ley. Entonces vemos, como

no obra en el informativo ningún elemento de juicio que determine o establezca la calidad de trabajador oficial de la reclamante, ni siquiera que el cargo que desempeñaba el cual era de MEDICO como se afirma en la demanda, estaba relacionado con el mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en la misma institución, debiéndose por consiguiente concluir que no es la justicia ordinaria laboral la llamada a dirimir el conflicto suscitado entre las partes en litigio, sino la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así las cosas este despacho no tiene competencia para conocer de este proceso, por lo que la presente demanda deberá ser RECHAZADA y a su vez remitida al juez competente por lo que se ordenará enviar este proceso a la oficina judicial de esta ciudad, para que esta remita el presente expediente a los Juzgados Administrativos de Cartagena.¨ (fl. 20 c.o.- Sic para lo transcrito) Una vez la parte demandante fue notificada del Auto fechado veintidós (22) de agosto de dos mil once (2011), en cuanto a que el despacho judicial resolvió rechazar la

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Radicado N°110010102000201303232 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ORDINARIA demanda, ordenando enviar el proceso a la oficina judicial de Cartagena para el reparto correspondiente al Juez Administrativo, interpuso recurso de apelación argumentando; ¨(…) a la luz de los hechos presentados al a-quo, no nos encontramos dentro de

las hipótesis que plantea el Código Contencioso Administrativo, teniendo que, la demandante se hallaba vinculada por resolución de nombramiento, y luego de su declaratoria de insubsistencia, se le reconoció el derecho a unos estipendios del orden salarial y prestacional, los cuales hoy no se discuten, sino por le contrario, se presentan con el objeto de que sea la justicia, la que presida el cobro de los mismos. Por todo lo anterior, solicitamos de su digna magistratura se revoque la providencia que ordenó el rechazo y remisión de la demanda a un Juzgado Administrativo, habida cuenta, que existe presupuesto legal que faculte a un Juez de esa jurisdicción para que conozca del proceso en cita, cuando la competencia axiomática pertenece a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.¨ (fl. 24 c.o.) El TRIBUNAL SUPERIOR SALA SEGUNDA DE DECISIÓN SALA LABORAL, del Distrito Judicial de Cartagena – Bolívar, mediante auto del diecisiete de octubre de dos mil doce (2012) resuelve el recurso interpuesto por la demandante, indicando: ¨(…) analizado el documento que reposa a folio 16, que si bien el mismo emana de la ESE HOSPITAL LOCAL ANA MARIA RODRIGUEZ de SAN ESTANIALAO DE KOSTKA, el documento se encuentra firmado por el Subgerente Administrativo doctor Enrique Nicolás Brieva Jurado, funcionario que no tiene la facultad para reconocer el pago de prestaciones sociales que comprometan el reconocimiento de dichas obligaciones es el representante legal de la demandada y en el caso en concreto dicho documento no emana de dicha autoridad, razón por la cual no se constituye en un título ejecutivo.

Por lo anterior habrá de confirmarse la decisión de primera instancia, pero por los motivos expuestos en esta instancia.¨ (fl. 78 c.o.) En razón de la decisión de segunda instancia el expediente Radicado No. 13001-3105-005-2011-00314-00 fue remitido por el Juzgado Quinto Laboral de Circuito de Cartagena a la oficina judicial de Cartagena, quien por reparto lo asignó al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena.

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Radicado N°110010102000201303232 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ORDINARIA Razones de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Repartido el proceso, le correspondió como ya se dijo al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, quien por auto del quince (15) de marzo de dos mil trece (2013), resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la falta de Jurisdicción para conocer el presente asunto. SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que resuelva el conflicto de jurisdicción planteado” (fl. 86 c.o.). Para el efecto, el Juez afirmó que la competencia para conocer del proceso es el Juzgado Quinto Laboral de del Circuito de Cartagena, dado que no se está cuestionando acto administrativo alguno, ni expreso, ni ficto, sino que se pide el

pago de las prestaciones aludidas, que han sido reconocidas por la administración, pero de los cuales no se ha producido pago, basando esta teoría en los siguientes aspectos: ¨(…) dos aspectos deben ser tenidos en cuenta para poder resolver si es viable aprehender el conocimiento de la controversia sometida a consideración judicial. El primero, es que la demandante no está atacando con su demanda acto administrativo alguno sobre sus acreencias. De hecho, no existe en todo el expediente fundamento alguno para considerar que la acción va dirigida a dejar sin efectos una mala liquidación o negación de los derechos laborales que activara la competencia de esta jurisdicción. El segundo aspecto es que existe un reconocimiento expreso sobre los salarios y prestaciones sociales de la demandante por parte de la administración, el cual tampoco es atacado por ella, al menos no en el sentido de pedir la nulidad de dicho acto, sino que se aduce como fundamento probatorio para el pago pretendido.¨ Señala igualmente el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena que la vía indicada para dar el trámite a la acción presentada es el proceso de ejecución por estar configurado un título ejecutivo de acuerdo a los artículos 100 del C.P.L. y 488 del C.P.C., además fue el trámite que claramente la parte actora solicitó. ¨Cuando media un título ejecutivo contentivo del reconocimiento que la Administración ha efectuado de los valores

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Radicado N°110010102000201303232 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ORDINARIA demandados, la ejecución corresponderá a la Jurisdicción Ordinaria, toda vez que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa sólo conoce en materia de ejecuciones las derivadas de sentencias judiciales proferidas por ellas, o aquellas provenientes de un contrato estatal.¨ Resalta el mismo funcionario que: ¨Mayor razón nos asiste para considerar que la resolución del conflicto le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, cuando la misma demandante está solicitando expresamente la ejecución de una suma de dinero, anexando para ello el título ejecutivo que la ampara.¨ En cuanto a la decisión de segunda instancia emanada del TRIBUNAL SUPERIOR SALA SEGUNDA DE DECISIÓN SALA LABORAL, del Distrito Judicial de Cartagena – Bolívar, dentro del mismo proceso, manifestó el juez administrativo: ¨Pero si es imperioso señalar que aún en el caso de no configurarse título ejecutivo bajo la óptica del superior, el acto que debía proferirse no era el de confirmar la falta de jurisdicción, sino precisar tal situación, de manera que el trámite se adecuara o en su defecto se negara el mandamiento de pago.¨ Así las cosas, concluyó el Juez Administrativo que en el presente caso, ¨al no estarse atacando acto administrativo sobre las pretensiones pretendidas y por no haberse allegado título ejecutivo derivado de condena impuesta por la Jurisdicción Contencioso Administrativa o de un contrato estatal, este despacho declarará la falta de jurisdicción para conocer del presente proceso, proponiendo el consecuente conflicto y ordenando la remisión del expediente a la Sala Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su resorte.¨ CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”.

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Radicado N°110010102000201303232 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ORDINARIA En consecuencia, esta Sala tiene competencia para conocer y decidir Conflicto Negativo de Jurisdicciones, suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada en el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de Cartagena – Bolívar y la Contencioso Administrativa en cabeza del JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la DEMANDA EJECUTIVA LABORAL, instaurada por la señora INDIRA ISABEL MORENO CASTRO, a través de apoderado judicial, contra la

EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL LOCAL ANA MARÍA RODRÍGUEZ

DE SAN ESTANISLAO DE KOSTKA BOLIVAR, cuya pretensión es: “Que se libre mandamiento ejecutivo a favor de mi poderdante y en contra de la entidad E.S.E. Hospital Local Ana María Rodríguez de San Estanislao de Kostka, por la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($5.580.233.oo), más los intereses moratorios causados desde el día 2 de Febrero de 2009 hasta que se dé el pago efectivo y las costas de este proceso. Pido que este mandamiento de pago se intime al deudor, señor GUILLERMO ELIECER JIMÉNEZ VALENCIA y en su calidad de gerente proceda a ordenar y efectuar el pago efectivo de la obligación¨. Para el efecto aportó la Certificación CCESGA6 expedida el día dos (2) de febrero de dos mil nueve (2009), por el señor ENRIQUE NICOLÁS BRIEVA JURADO, en calidad de Subgerente Administrativo de la Empresa Social del Estado Hospital Local Ana María Rodríguez de San Estanislao de Kostka, y alegó como soportes de derecho el artículo 100 y s.s. del Código de Procesal del Trabajo. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a)

Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ORDINARIA entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.

Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se resuelve el Conflicto Negativo de Jurisdicciones, suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada en el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de Cartagena – Bolívar y la contencioso administrativa en cabeza del JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la DEMANDA EJECUTIVA LABORAL, instaurada por la señora INDIRA ISABEL MORENO CASTRO, a través de apoderado judicial, contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL LOCAL ANA MARÍA RODRÍGUEZ DE SAN ESTANISLAO DE KOSTKA BOLIVAR, el día cinco (5) de julio de dos mil cinco (2005).

De esta manera, como la definición de los conflictos entre distintas jurisdicciones por el conocimiento de un asunto, implica igualmente determinar la competencia en titularidad de alguno de los funcionarios trabados en el mismo, habrá de consultar la Sala en el cumplimiento de su deber, las reglas que el propio Legislador tiene establecidas para el efecto, según las cuales, ésta generalmente se determina por ciertos factores, como el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio o vecindad de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo Juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos.

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Radicado N°110010102000201303232 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ORDINARIA En este momento, atendiendo al factor subjetivo, aún cuando el demandante de dicha acción ejecutiva, es un particular y la accionada es un Ente Territorial, esto es, la E.S.E. Hospital Local Ana María Rodríguez del municipio de San Estanislao – Bolívar, es de advertir, que tal calidad, por sí sola, no determina la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para dirimir todas las controversias en

que un ente administrativo sea parte, pues ésta solo puede ser ejercida con arreglo a lo dispuesto en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones consagradas en la misma normatividad, en cuanto tales litigios se deriven del ejercicio de funciones propiamente administrativas o con ocasión de ellas en el cumplimiento de los cometidos estatales. Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. Ahora bien, como la obligación que se pretende ejecutar es la contenida en la Certificación CCESGA6 expedida el día dos (2) de febrero de dos mil nueve (2009), por el señor ENRIQUE NICOLÁS BRIEVA JURADO, en calidad de Subgerente Administrativo de la Empresa Social del Estado Hospital Local Ana María Rodríguez de San Estanislao de Kostka, anexa al expediente (fl.16 c.o.), con la que indudablemente se busca el pago de unas acreencias laborales que considera la parte accionante de acuerdo a lo expuesto al momento de presentar la demanda ya fueron reconocidas, cuestión que reitera al momento de interponer el recurso de reposición tramitado ante el Juez Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, ¨la demandante se

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ORDINARIA hallaba vinculada por resolución de nombramiento, y luego de su declaratoria de insubsistencia, se le reconoció el derecho a unos estipendios del orden salarial y prestacional, los cuales hoy no se discuten, sino por le contrario, se presentan con el objeto de que sea la justicia, la que presida el cobro de los mismos¨.

Se entiende que un documento tiene o presta merito ejecutivo cuando en caso de incumplir con lo contenido en dicho documento, se puede exigir el pago por vía judicial mediante un proceso ejecutivo, el artículo 488 del Decreto - Ley 1400 de 1970, o Código de Procedimiento Civil en cuanto a los títulos ejecutivos señala: ¨ARTÍCULO 488. TÍTULOS EJECUTIVOS. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosoadministrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294¨.

De lo anterior se concluye que toda obligación que expresamente conste en un documento que constituya plena prueba, puede ser exigida mediante demanda ejecutiva, de allí que el documento que contenga dicha obligación y que pueda ser probado debidamente presta mérito ejecutivo, luego la Certificación CCESGA6 expedida el día dos (2) de Febrero de dos mil nueve (2009), por el señor ENRIQUE NICOLÁS BRIEVA JURADO, en calidad de Subgerente Administrativo de la Empresa Social del Estado Hospital Local Ana María Rodríguez de San Estanislao de Kostka (valga aclarar que el despacho con la presente no entra a determinar la circunstancia por la cual el funcionario administrativo expidió dicha certificación, o si era la persona indicada para hacerlo), contiene a favor de la demandante Indira Isabel Moreno Castro, una obligación clara expresa y actualmente exigible, en los términos previstos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, y que se escinden del negocio

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ORDINARIA jurídico principal que le dio origen, por lo tanto su ejecución es autónoma, cuyo conocimiento desde luego corresponde a la Jurisdicción Ordinaria con sujeción a las reglas generales de competencia señaladas por el Legislador.

Complementando lo anterior y con el ánimo de dilucidar en definitiva la competencia

del juez laboral, sin perder la cuenta que la demanda ejecutiva laboral motivo de la presente actuación se basa en el documento Certificación CCESGA6 expedida el día dos (2) de febrero de dos mil nueve (2009), por el señor ENRIQUE NICOLAS BRIEVA JURADO, en calidad de Subgerente Administrativo de la Empresa Social del Estado Hospital Local Ana María Rodríguez de San Estanislao de Kostka, por motivo de la relación de trabajo surgida entre la reclamante y la empresa demandada, nos adentramos a lo señalado en el artículo 100 del Decreto Ley 2158 de 1948 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que indica: ¨ARTICULO 100. PROCEDENCIA DE LA EJECUCION. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso¨. Sean las anteriores razones suficientes, para adscribir la competencia en el presente asunto en titularidad de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En consecuencia, conforme a los argumentos y soportes jurisprudenciales expuestos, esta Colegiatura dirimirá el presente conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado

entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada en el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de Cartagena – Bolívar y la Contencioso Administrativa en cabeza del JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de la misma

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ORDINARIA ciudad, con ocasión del conocimiento de la DEMANDA EJECUTIVA LABORAL, instaurada por la señora INDIRA ISABEL MORENO CASTRO, a través de apoderado judicial, contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL LOCAL ANA

MARÍA RODRÍGUEZ DE SAN ESTANISLAO DE KOSTKA BOLIVAR, asignándola a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada en el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de Cartagena – Bolívar, a donde se dispone el envío inmediato de las diligencias, conforme a las consideraciones expuestas. La anterior decisión no implica juicio alguno, sino constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, que conforme al acervo probatorio concluye esta Superioridad, se itera, corresponde a la jurisdicción ordinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el Conflicto Negativo de Jurisdicciones, suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada en el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de Cartagena – Bolívar y la Contencioso Administrativa en cabeza del JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la DEMANDA EJECUTIVA LABORAL, instaurada por la señora INDIRA ISABEL MORENO CASTRO, a través de apoderado judicial, contra la

EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL LOCAL ANA MARÍA RODRÍGUEZ

DE SAN ESTANISLAO DE KOSTKA BOLIVAR, asignándola a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada en el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de Cartagena – Bolívar, a donde se dispone el envío inmediato de las diligencias, conforme a las consideraciones expuestas.

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Radicado N°110010102000201303232 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ORDINARIA Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de Cartagena - Bolívar, para su información.

CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR OSUNA

Magistrado Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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