CSDJ - F11001010200020130323400ADJUNTA20141217080859-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130323400ADJUNTA20141217080859-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014) Aprobado según Acta Nº. 101 de la fecha. Registro de Proyecto. Primero (01) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD. 110010102000201303234 00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, por razón del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por la Industria Licorera de Caldas contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). ANTECEDENTES PROCESALES El 19 de julio de 2013, la Industria Licorera de Caldas promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
Pretende la demandante: 1Se declare la nulidad de la Resolución No. 2266 del 14 de diciembre de 2012, proferida por el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación (hoy liquidada), por medio de la cual se decidió sobre las reclamaciones por concepto de recobro de cuotas partes pensionales.
2Se declare la nulidad de la Resolución No. 3248 del 14 de marzo de
2013, por medio de la cual se confirmó la Resolución No. 2266 del 14 de diciembre de 2012. 3A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U.G.P.P), a reconocer y pagar a la demandante, las cuotas partes pensionales equivalentes a $5.618.308.484,69, con la correspondiente actualización, intereses e indexación. 4También pretende que se declare que no ha existido solución de continuidad en el reconocimiento y pago de las cuotas partes pensionales a cargo de la entidad demandada. Y que se le condene en costas. Como fundamento de las pretensiones se indicó que la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL EICE en liquidación-, es una entidad concurrente en las cuotas partes pensionales y en el cálculo actuarial de doscientos veinte (220) de los beneficiarios de pensiones de jubilación, reconocidas por parte de la Industria Licorera de Caldas. Posteriormente y a petición del Tribunal Administrativo de Caldas, la demandante allegó escrito de corrección de demanda, en el cual consignó lo siguiente: “… la liquidación de las cuotas partes pensionales no son materia de debate judicial, toda vez que en su debida oportunidad fueron consultadas y aceptadas por la entidad concurrente tal como se narró en los hechos del libelo de la demanda y cuyos documentos de consulta y aceptación se aportaron como pruebas documentales. Caso distinto es que la entidad demandada se haya negado hasta ahora a cancelar los valores reconocidos por dichas cuotas, lo que configura en esencia el objeto de la Litis. Ya que todo lo esgrimido por la entidad accionada en los actos administrativos
demandados corresponde a argumentos que se debieron aducir en otro momento en vía administrativa o en vía judicial. Por consiguiente, no es necesario presentar cada demanda por separado, por cada uno de los pensionados como lo sugiere el despacho, ya que se itera no se encuentra en discusión la cuota parte pensional, esta fue reconocida oportunamente por la entidad demandada…”1 POSICIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS 1 Fol. 4811 – 4821 C. N° 1 N Este Despacho judicial se declaró sin competencia, al considerar que “… lo perseguido por la demandante no es otra cosa que el pago de las cuotas partes pensionales reconocidas en su momento por Cajanal EICE y que no han sido pagadas por la entidad citada, ni por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, quien sucedió a la primera en sus obligaciones pensionales, razón por la cual, según lo discurrido, el presente asunto no debe adelantarse como ordinario a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, sino que el mismo debe adelantarse en un proceso ejecutivo. A continuación trajo en cita el numeral 6° del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, y agregó: “los conflictos jurídicos que se originen en controversias sobre la prestación de los servicios de la seguridad social son competencia de la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social, de conformidad con el artículo segundo del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.”
POSICIÓN DEL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE
MANIZALES Este Despacho judicial trabó el conflicto, al considerar lo siguiente: “… el conflicto suscitado por la Industria Licorera de Caldas no es de competencia de los Jueces Laborales, toda vez que no se trata de un conflicto de la seguridad social, lo cual se desprende del hecho 1 del libelo introductorio de la demanda , que menciona que la obligación de la demanda emana de un contrato interadministrativo suscrito entre el Departamento de Caldas y Cajanal. En tal virtud si se asume que es un proceso ejecutivo como lo dijo el Honorable Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Calas (sic) en su providencia del 7 de octubre de 2013, emanaría de un contrato celebrado por entidades públicas y por la cual sería de su resorte y no del nuestro. Ahora bien, si se tratara de un proceso declarativo ordinario como lo prohija la demandante, igualmente sería de competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa atendida la naturaleza de las entidades involucradas.”2 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativo y la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de conformidad con lo regulado por los artículos 256, numeral 6º, de la Constitución Política y 112, numeral 2º, de la ley 270 de 1996. Solución de caso. Para decidir es necesario establecer la naturaleza de la controversia y entre quienes se suscita ésta, a efectos de determinar a quién compete tramitar el proceso originado en la demanda interpuesta por la
Industria Licorera de Caldas contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), conforme las normas legales vigentes. En el caso objeto de estudio, lo pretendido por la demandante es que a través de Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, se declare y ordene el pago de los valores que relacionó por concepto de las cuotas partes pensionales a cargo de la demandada. 2 Fol. 4843 - 4844 C. N° 1 N Atiende la Sala la pretensión y naturaleza del asunto para entrar en adscripción de competencia en cualquiera de las dos Jurisdicciones – independientemente de la denominación del medio de control escogido por la accionante-, de allí la improcedencia en atender planteamientos como que la con la demanda se atacan actos administrativos, lo cual es controlable por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues ante todo, se acude a la vía judicial persiguiendo obtener la orden de pago de las cuotas partes de 220 pensionados. Así, el caso de autos obedece a reglas especiales para la solución que habrá de aplicarse de preferencia a la general, pues si la pretensión es la nulidad y restablecimiento del derecho de actos administrativos, persiguiendo –en ultimas-, el pago de sumas precisas y concretas, las cuales legitima –según la demandanteen los respectivos reconocimientos de las pensiones a los 220 beneficiarios y que fueron oportunamente consultadas a CAJANAL E.I.C.E en liquidación (hoy liquidada), sólo le queda a la Sala circunscribir el análisis a la Ley 712 de 2001, que en su artículo 2° numeral 5°, previó como
de competencia de la Justicia Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, “4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. Al estudiar la exequibilidad de dicho precepto, la Corte Constitucional, señaló: “…De esta forma, el constituyente siguiendo las tendencias contemporáneas, le otorgó a la seguridad social una múltiple dimensión incorporando dentro de su amplio espectro instituciones, principios, mecanismos, garantías y procedimientos administrativos y judiciales. En efecto, en el texto constitucional el concepto de seguridad social tiene carácter onmicomprensivo en tanto y en cuanto abarca distintos aspectos de un mismo fenómeno: la seguridad como servicio público; la organización administrativa de la seguridad social; los principios rectores de la seguridad social; su carácter de derecho irrenunciable; la participación de los particulares en la ampliación y gestión de la seguridad social; las entidades gestoras de la seguridad social; y la garantía de la destinación y aplicación de los recursos de la seguridad social. Y aún cuando no se mencionan expresamente, dentro del concepto constitucional de seguridad social también se entienden incluidos los distintos procedimientos para hacerla efectiva…”3. Es más, el Código General del Proceso reafirmó la competencia en la Justicia Laboral y de la Seguridad así: “Artículo 622: Modifíquese el numeral 4 del artículo 2o del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así:
4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.
Precisa e insiste la Sala que no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción del proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio, en este caso, no otro que lograr el reconocimiento y cancelación de las cuotas partes pensionales relacionadas en la demanda. 3 Sentencia C-1027 de 2002 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo de legislador, es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales, registran las diligencias posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención del juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto. En suma, teniendo en cuenta que en últimas, con el asunto sub-lite se busca que el Juez natural de la causa declare la existencia de una obligación por cuotas partes pensionales a cargo de la accionada y ordene el pago de los valores correspondientes a las mismas, es evidente que se trata de un asunto proveniente del Sistema de Seguridad Social Integral (art. 2° Ley 712 de 2001), entre entidades administradoras del régimen de pensiones, más no
entre un afiliado y una entidad, por ende, se adscribirá la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de Seguridad Social4. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE 4 En casos análogos se resolvió en este mismo sentido: Proceso No. 110010102000201202348 00, aprobado el 24 de octubre de 2012, y 110010102000200701288 00, aprobado el 9 de abril de 2008, M.P. Dra. María Mercedes López Mora, PRIMERO.- Dirimir el conflicto suscitado declarando que la jurisdicción que debe conocer el presente asunto es la Ordinaria Laboral representada en este caso por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, Despacho judicial al cual se remitirá este expediente, conforme lo motivado en esta providencia. SEGUNDO.-Envíese copia de esta providencia al Tribunal Administrativo de Caldas, para su información.
CÚMPLASE.
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PPEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial