CSDJ - F11001010200020130323900ADJUNTA20140328093707-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130323900ADJUNTA20140328093707-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 27 de marzo de 2014 Aprobado según Acta No. 022 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201303239 00
Referencia: Colisión de Competencia.
Colisionados: Justicia Ordinaria – Fiscalía 70
Especializada Unidad De Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cali – Valle del Cauca y la Justicia Penal Militar – Juzgado 72 de Instrucción Penal Militar de Puerto Asís - Putumayo.
Tema: Diligencias contra Henry Alberto Urrego
Vélez y Otros.
Decisión: Adscribir a la Justicia Ordinaria.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a definir la colisión de competencias entre la Justicia Ordinaria, representada por la FISCALÍA 70 ESPECIALIZADA UNIDAD DE DERECHOS HUMANOS y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO de Cali – Valle del Cauca y la Justicia Penal Militar en cabeza del JUZGADO 72 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR de Puerto Asís – Putumayo, promovida por la doctora Jazmín Gabriela Giraldo Giraldo, defensora legal de los sindicados Carlos Alberto Beltrán Sarmiento, Henry Alberto Urrego Vélez, Leonardo Daza Beltrán, Bleyner Salazar Isique y Albert Torres Rodríguez, miembros del Ejército adscritos al BATALLÓN ESPECIAL ENERGÉTICO y VIAL N° 1BRIGADA 27 SELVA – Puerto Asís – Putumayo, investigados preliminarmente dentro del Radicado N°3942-70 por el presunto punible de Homicidio en la persona de quien
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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201303239 00
Referencia: COLISIÓN DE COMPETENCIA. en vida respondía a JUAN FAUSTINO CAICEDO PALACIOS, en hechos acaecidos el día 18 de marzo de 2006, en la vereda La Esmeralda-Campoalegre del Municipio de
Puerto Asís – Putumayo. ANTECEDENTES Hechos. Se remiten a la diligencia de inspección judicial y levantamiento del cadáver N°440029 del 19 de marzo del año 2006 de la Fiscalía Delegada ante los Juzgados del Circuito N°44 – Turno de Disponibilidad y el auto del 31 de octubre de 2013 de la FISCALÍA 70 ESPECIALIZADA UNIDAD DE DERECHOS HUMANOS y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO de Cali – Valle del Cauca, que da cuenta como de los 3 cuadernos originales de la causa penal N°3942-70 se tiene que los hechos motivos de investigación se presentaron el día 19 de marzo de 2006 en la vereda La Esmeralda-Campoalegre del Municipio de Puerto Asís – Putumayo, en donde se dio de baja en combate al señor JUAN FAUSTINO CAICEDO PALACIOS a quien le decían “Negro Chita”, por tropas del BEE 11 - Pelotón Cazador 6 al mando
del señor St Serrano Rincon Abisaid en desarrollo de la Operación Fuego 15, incautándose Pistola marca Smith Wesson – Calibre 9 mm, N°TDS0885; proveedor para pistola 9 mm; cartuchos calibre 9 mm, total 11; linterna de cabeza 1, hoja de cuaderno manuscrito 1, billetera color negro marca Adidas (fls.1-2 y 163-164 c.o ) Pruebas. - Protocolo de necropsia N°109 de 2006 del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (fl.5-8 c.o1). - Orden de Operación B°058 – Fuego 15 BPEEV11 (fls.167-173 c.o.1). - Oficio N°1161 de fecha 19 de marzo 2006, firmado por el sargento Viceprimero
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Referencia: COLISIÓN DE COMPETENCIA.
Walter Solís Bermúdez, donde informa sobre el material incautado: Pistola marca Smith Wesson Cal. 9 mm N°TDS-0885; proveedor para pistola 9 mm; 11 cartuchos calibre 9 mm. (fl.3 c.o1). - Escrito suscrito por los señores Dagoberto Medina, Wilmer Agudelo, Lorena Huila, Ruvi Calderón, Germán Calderón, Harora Calderón, Aura Lenis Díaz, Edic Parra, Jolman Ruíz, Rosalba Dagua, Gonzalo Moreno, Carlos Alberto
Rodríguez y declaraciones de los ciudadanos Socorro Muñoz, Segundo Gilberto Santacruz Gómez, Jesús Lara Cortéz, Octavio Lozada y Darío Calderón entre otros, miembros de la vereda donde ocurrieron los hechos y que son contestes en afirmar como el occiso si bien no hacía parte de esa vereda, si participaba del bazar que adelantaban para recoger fondos y que fueron sorprendidos por miembros del ejército, quienes acompañado de un “guía”, los tendieron en el piso, patearon a los participantes y disparándole a quien en su momento salió corriendo hiriéndolo en una pierna y luego rematándolo en el piso (fls.10-12; 32-34; 101-111; 112-122 ; 142-145 c.o1) - Declaración del S.T. Abisaid Serrano Rincón, Oficial del Ejército quien manifestó ser el encargado de desarrollar la misión táctica Fuego 15, cuya misión era capturar al señor Edward Edinson Plazas, alias Chilipo, pero al llegar a la caseta donde se desarrollaba la fiesta hacia las 12:15 horas, dijo en principio se organizó con 3 soldados para entrar al sitio, luego señaló que con 6 hombres, pero al dar la orden para apagar la música, un “número indeterminado de terroristas” al anunciar la presencia del ejército abrieron fuego contra la tropa (fls.113-114 c.o1.). - Inspección técnica del cadáver donde da cuenta de los seis impactos al occiso, donde se da cuenta de los 6 impactos en el cráneo y tórax, más la nota que indica: “presenta en extremidades superiores e inferiores impactos de armas de fuego de
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Referencia: COLISIÓN DE COMPETENCIA. alta velocidad con gran destrucción tisular donde es difícil reconocer la trayectoria, orificios de entrada y salida” (fls.207-210 c.o.) - Croquis de los Desplazamientos del occiso y versión de los encartados, según la Fiscalía General de la Nación (fls.204-206 c.o2). - El señor Henry Alberto Urrego Vélez, miembro del ejército que participó en la operación guardó silencio sobre los hechos (fls.254-257 c.o.), empero en ampliación dijo que al avanzar hacia el sitio y al ser descubiertos la gente que estaba bailando en la caseta apagó la luz, la música y les dispararon continuamente (fls.113-118 c.o.). - Hizo lo propio el soldado Leonardo Daza (fls.260-261 c.o2.), empero en ampliación de la declaración asintió que el ejército fue acompañado de un “guía” de quien dijo se quedó el sitio denominado la “Y”, no precisó sobre el número de bandoleros pero si dijo que en la caseta habían unas 200 personas dentro de las cuales dispararon a la tropa escuchando disparos intermitentes
(fls. 104-110 c.o). - Declaración del señor Albert Torres Rodríguez, soldado participante en la operación quien manifestó que dentro del grupo de militares iba un guía que se
quedó en la “Y” con él y que no conocía que en el lugar se encontrara alias Chilipo (fls.96-102 c.o). - Informe de la Policía Judicial N°7693962del 24 de junio de 2013, da cuenta que “Una vez revisada en su totalidad las carpetas no se encontró peritazgo balístico del armamento decomisado” (fls.152-153 c.o.). - Diligencia de inspección judicial al arma de fuego incautada donde se tiene: “Se
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Referencia: COLISIÓN DE COMPETENCIA. trata de un arma de fuego tipo pistola sin marca de constitución metálica, cachas en pasta de color negro marca Smith & Wesson, calibre 9 mm, número externo TDS0885, modelo 910, en regular estado de conservación y mal estado de funcionamiento ya que al ser disparada no funciona el sistema de la guía y resorte recuperador, la guía no pertenece a la pistola, ya que esta es de material plástico blanco que no corresponde a la misma, esta pistola se encuentra con su respectivo proveedor de constitución metálica color negro en mal estado de conservación capacidad para 15 cartuchos, la cual en el momento de la inspección contiene (11) cartuchos para la misma con las siguientes características, forma cilíndrica, constitución metálica sin percutir, en su culote se lee en unos cartuchos “FAME83, AGUILA 9” y en otro WWC90, todos estos sin percutir, su ojiva se
encuentra revestida en material de latón de color cobrizo. Por lo expuesto el arma inspeccionada es de uso para defensa personal, no privativo de las fuerzas militares, esto de acuerdo a lo estipulado en el Decreto 2535 de 1993” (fl.42 c.o1). - En las conclusiones del Informe de laboratorio N°FPJ-13 del 25 de junio de 2009 da cuenta de la dirección de los disparos (fls.28-32 c.o.3). El Juzgado 70 de Instrucción Penal Militar de Puerto Asís – Putumayo, en principio asumió la causa, empero luego por Resolución N° 258 del 18 de octubre de 2007 se ordenó remitir la causa al Juzgado 72 de Instrucción Penal Militar de Puerto Asís – Putumayo (fl.241 c.o1), donde se adelantaba la actuación. La Fiscalía General de la Nación, en pretérita oportunidad mediante la Resolución N°01759 del 18 de mayo de 2007 asignó el caso a FISCALÍA 70 ESPECIALIZADA UNIDAD DE DERECHOS HUMANOS y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO de Cali – Valle del Cauca (fls.80-75 c.o). La doctora Jazmín Gabriela Giraldo Giraldo, defensora legal de los sindicados Carlos Alberto Beltrán Sarmiento, Henry Alberto Urrego Vélez, Leonardo Daza Beltrán, Bleyner Salazar Isique y Albert Torres Rodríguez, miembros del Ejército adscritos al BATALLÓN ESPECIAL ENERGÉTICO y VIAL N°1 - BRIGADA 27
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Referencia: COLISIÓN DE COMPETENCIA.
SELVA – Puerto Asís – Putumayo, investigados preliminarmente dentro del Radicado N°3942-70 por el presunto punible de Homicidio en la persona de quien en vida respondía a JUAN FAUSTINO CAICEDO PALACIOS, en hechos acaecidos el día 18 de marzo de 2006, en la vereda La Esmeralda-Campoalegre del Municipio de Puerto Asís – Putumayo, por oficio del 28 de agosto de 2013, propuso la colisión de competencia, alegando que el juez natural era la jurisdicción militar, máxime cuando al revisar el artículo 273 de la Código Penal Militar quien envió la causa a la ordinaria no estaba facultado para hacerlo, luego estaba viciado el procedimiento. Alegó que existía la orden de la Misión Táctica 058 – Fuego 15 del 18 de marzo de 2006, entonces los militares estaban cobijados por el artículo 221 de la Constitución Política y el artículo 1 del Código Penal Militar, al ser un delito cometido por miembros de la fuerza pública en desarrollo del servicio, máxime cuando estaban en búsqueda de alias Chilipo, de quien se había informado estaba en el lugar, entonces no se podía aplicar la duda razonable prevista en la sentencia C-358 de 1997. Como soporte de sus argumentos trajo a colación varias providencias con ponencia del Magistrado Henry Villarraga Oliveros, entre otras la proferida dentro del Radicado N°20120216000 del 15 de noviembre de 2012.
Pidió que de no aceptarse sus argumentos la causa fuera enviada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que fuera resuelta la colisión propuesta (fls.154-162 c.o.). La FISCALÍA 70 ESPECIALIZADA UNIDAD DE DERECHOS HUMANOS y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO de Cali – Valle del Cauca, por escrito del 31 de octubre de 2013, rechazó la colisión de competencia propuesta por la apoderada judicial de los militares habida cuenta que conforme al acervo probatorio si bien se actuó por parte de aquellos conforme a una operación expedida por un superior, de lo cual no había incertidumbre alguna, también lo era que surgía dudas
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Referencia: COLISIÓN DE COMPETENCIA. tan razonables y evidentes como los disparos por la espalda al occiso y la anterior reducción del mismo con tiros en sus extremidades (superiores e inferiores) a más que la pistola incautada no servía para disparar y presuntamente fueron recibidos con armas de largo alcance o cómo se patentizaba la orden de operaciones fue dada verbalmente y elaborada después de los hechos y que no era dable que ante la inminente presencia de un guerrillero de suma peligrosidad donde habían más de 300 personas solo lleguen 3 soldados y el oficial y los demás se hubiesen quedado a mas
de 800 metros y no era entendible como las tres personas como capturadas por ser presuntos subversivos, a quienes en su poder no se le encontró nada, ni armas ni ninguno elemento o evidencia referidas que eran de la Farc, aparecía a folio 119 del cuaderno original N°2, la diligencia de preclusión a favor de estos presuntos delincuentes y el archivo de la diligencia. Fue enfática en afirmar la Fiscalía que todos esos elementos permitían predicar la existencia de duda razonable prevista en el sentencia C-357 de 1999, por consiguiente esa jurisdicción no compartía los planteamientos de la señora defensora legal, pues el delito no se había desarrollado dentro de la filosofía que enmarcaba el Fuero Penal, conforme los Desarrollos Jurisprudenciales de la Corte Constitucional y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia aceptó la colisión de competencia, remitiendo para ello el sumario a la Sala de la jurisdicción Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para dirimirla, como quiera que se hacía necesario brindar a la Defensa los principios del debido proceso y de celeridad en la actuación (fls.163-175 c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2 artículo 112 de
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Referencia: COLISIÓN DE COMPETENCIA. la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, le compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.
Caso concreto. Se dirime la colisión de competencia entre la Justicia Ordinaria, representada por la FISCALÍA 70 ESPECIALIZADA UNIDAD DE DERECHOS HUMANOS y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO de Cali – Valle del Cauca y la Justicia Penal Militar en cabeza del JUZGADO 72 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR de Puerto Asís – Putumayo, promovida por la doctora Jazmín Gabriela Giraldo Giraldo, defensora legal de los sindicados Carlos Alberto Beltrán Sarmiento, Henry Alberto Urrego Vélez, Leonardo Daza Beltrán, Bleyner Salazar Isique y Albert Torres Rodríguez, miembros del Ejército adscritos al BATALLÓN ESPECIAL ENERGÉTICO y VIAL N°1 - BRIGADA 27 SELVA – Puerto Asís – Putumayo, investigados preliminarmente dentro del Radicado N°3942-70 por el presunto punible de Homicidio en la persona de quien en vida respondía a JUAN FAUSTINO CAICEDO PALACIOS, en hechos acaecidos el día 18 de marzo de 2006, en la vereda La
Esmeralda-Campoalegre del Municipio de Puerto Asís – Putumayo. Vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio. Vale destacar que la Justicia Penal Militar constituye una jurisdicción especialmente instituida para tramitar los delitos de carácter militar, que sean cometidos por miembros de la Fuerza Pública, siempre y cuando se reúnan los requisitos que para el efecto consagran expresamente la Constitución y la ley, esto es, en servicio activo y en relación con el servicio –artículo 221 de la Constitución Política y que tales punibles deben ser investigados y juzgados por Jueces y Tribunales Castrenses, bajo las directrices establecidas en el Código Penal Militar.
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Referencia: COLISIÓN DE COMPETENCIA.
En este orden de ideas, es dable aseverar que tanto la doctrina como la jurisprudencia regente en la materia ha sido unánime en precisar que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando es realizada por un miembro de la fuerza pública y este se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas siempre y cuando la conducta ilícita tenga íntima afinidad y coetaneidad con esas mismas funciones1. Conforme a lo anterior, no es viable que delitos comunes cometidos por militares en servicio activo, pero ajenos a su actividad sean de conocimiento de esos Tribunales,
teniendo en cuenta que la Jurisdicción Penal Militar constituye una excepción a la regla del juez natural, así se prevé en el artículo 221 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo N°2 de 1995 – artículo 1. Así, resulta que un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor, esto es, del servicio que ha sido asignado por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Sobre el ámbito del fuero penal militar debe precisarse: “a) Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado; b) Que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública y c) Que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria” (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). 1 “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva
legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)
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Referencia: COLISIÓN DE COMPETENCIA.
En lo que atañe a la dignidad o derechos fundamentales, la misma Corporación en la sentencia precitada observó: “Aunque resulta obvio en el Estado de Derecho, no sobra repetir que la Constitución Política, el respeto a la dignidad de la persona, la vigencia de los derechos fundamentales y la prevalencia de los tratados internacionales sobre derechos humanos, así como la obligatoriedad del Derecho Internacional Humanitario, rigen en Colombia en todo tiempo. No obstante que el propio ordenamiento constitucional y su desarrollo estatutario contemplan las posibilidades de restricción de algunos derechos y garantías, está prohibido en nuestro sistema todo acto o decisión que implique anularlos, eliminarlos o suspenderlos, y la vigilancia judicial acerca del efectivo acatamiento a este principio no admite tregua ni paréntesis” (Resalta la Sala). Ahora, el “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia,
con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada. Conflicto entre jurisdicciones y definición de competencia. La Sala previo a abordar la definición de competencia, propuesta, debe efectuar algunas precisiones frente a la postura asumida por la Colegiatura a partir de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, en cuanto a la variación de su precedente2. Ahora, la colisión de competencia deprecada por la defensa de los militares encartados en el asunto, como lo señaló la propia Fiscalía, se encuentra amparada en el artículo 93 y subsiguientes de la Ley 660 de 2000 y los más recientes pronunciamientos jurisprudenciales hechos por esta Sala Jurisdiccional en aras de garantizar el debido proceso a las partes en la causa penal, conforme a las razones que se exponen a continuación: 2 Frente a tal asunto la Corte Constitucional ha señalado en la sentencia T-918 de 2010:“…Como se indicó, la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia.
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Referencia: COLISIÓN DE COMPETENCIA. La posición de la Sala respecto de los conflictos penales a partir de la Ley 906 de 2004.
Es necesario recordar como antes de producirse el tránsito en nuestro ordenamiento jurídico, del sistema penal inquisitivo característico del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, hacia el sistema Acusatorio conforme al mandato constitucional del Acto Legislativo N°03 de 2002, desarrollado en la Ley 906 de 2004, en virtud a las normas citadas las cuales regulan los conflictos de competencia entre jurisdicciones, tradicionalmente esta Superioridad venía sosteniendo que para entender debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, se requería como elemento esencial, la investigación de los representantes de cada jurisdicción para trabar el conflicto. De cara a este requisito la línea jurisprudencial de esta Corporación requería la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien fuera reclamándolo para dirimir un litigio - conflicto positivo-, o ambas rehusando su conocimiento - conflicto negativo-, así entonces, como se advirtió se demandaba que el operador judicial estuviera tramitando determinado proceso; que surgiera la disputa entre el funcionario que conocía el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y que el proceso se hallara en trámite, esto es, no hubiese sido fallado. Por eso cuando faltaba el pronunciamiento de alguna de las autoridades, se entendía como no trabado el conflicto y en consecuencia la Sala se inhibía de dirimirlo, disponiendo la remisión de las diligencias al representante de la jurisdicción que aún no se había expresado sobre
el asunto y una vez cumplido tal requisito, se procedía por la Colegiatura a adoptar la decisión correspondiente en derecho. El anterior desarrollo jurisprudencial se mantuvo en forma pacífica hasta la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, cuando surgió al interior de esta Corte la discusión atinente a sí con el nuevo sistema penal acusatorio era aún sostenible tal postura o si, por el contrario, debía cambiarse el criterio, dirimiendo los “conflictos” aún faltando el pronunciamiento de una de las autoridades que podrían reclamar o rehusar la
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Referencia: COLISIÓN DE COMPETENCIA. competencia para hacerlo frente a un asunto criminal o en su defecto cuando quien propone el conflicto no sea el ente competente.
Así, por ejemplo, en el radicado N°200601121 00, mediante auto calendado el 14 de agosto de 2006, con ponencia del ex Magistrado Jorge Alonso Flechas Díaz, se resolvió el “conflicto” con sustento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, bajo los siguientes razonamientos: “No obstante, al respecto, conviene precisar que el presente pronunciamiento ha de desarrollarse con fundamento en el artículo 54 de de la Ley 906 de 20043, actual Código de Procedimiento Penal que regula el sistema acusatorio, uno de cuyos
pilares fundamentales lo constituye, entre otros principios, el “de la necesidad de lograr la eficacia en el ejercicio de la justicia”, según voces del principio rector consagrado en el artículo 10 ibídem. Lo anterior por cuanto como se sabe, en esa línea de búsqueda de eficiencia y eficacia de la función de administrar justicia el nuevo sistema penal acusatorio que regula el trámite del proceso penal en estudio, y en especial el artículo 54 citado, varió el trámite del conflicto de competencias consagrado en la anterior legislación procesal penal en el Capítulo VII del Título II, artículo 93 y siguientes, previendo actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficacia en el ejercicio de la función judicial tal como lo prevé el principio rector previsto en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004. En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema puesto a su consideración en el entendido de que bajo la vigencia del actual régimen penal acusatorio oral, para efectos de definir la competencia de una autoridad judicial para conocer de determinado asunto, basta, sin más, que el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia y remita el expediente a quien por virtud de la ley corresponda definir el asunto para que de plano se pronuncie sobre el tema […].(…)”. (Subrayado fuera de texto) Esa línea se mantuvo, entre otros, dentro del radicado N°200901433 00, a través de auto aprobado en Sala N°071, con fecha 9 de julio de 2009, con ponencia de la
Honorable Magistrada María Mercedes López Mora, donde se abstuvo de dirimir el aparente conflicto, por estimar que al obrar pronunciamiento solo de una de las autoridades judiciales, en modo alguno se podía predicar la existencia de un conflicto de jurisdicciones. Posteriormente, en el radicado N°200902089 00, a través de auto 3 Este artículo señala: “Cuando el juez ante el cual se haya presentando la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano (…)”.
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Referencia: COLISIÓN DE COMPETENCIA. aprobado en Sala del 14 de septiembre de 2009 – Acta N°92, con ponencia de la misma Magistrada, se produjo un cambio sustancial, pues en esa oportunidad se abstuvo de hacer un pronunciamiento de fondo orientado a garantizar la intervención de las autoridades interesadas en asumir o rehusar el conocimiento del asunto, lo mismo que permitir al juez del conflicto conocer los argumentos de ambas autoridades, para poder determinar a quién se le concedía la razón para declarar el derecho. Tal decisión, se adoptó con fundamento en lo siguiente: “mientras no se trabe entre dichos funcionarios esa controversia jurídica, no puede presentarse procesalmente la colisión, en otras
palabras, si no surge el conflicto, si no aparece la controversia entre distintos funcionarios judiciales o por lo menos habilitados para ejercer jurisdicción, no puede presentarse el fenómeno de la colisión y por obvias razones no se habilita la competencia para resolver por este juez del conflicto”. (Sic). Luego de hacer un análisis sobre los conceptos de jurisdicción y competencia y de exponer distintas posturas asumidas por esta Sala desde la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, se concluyó: “…la Sala no resuelve sobre impugnación de competencia cuando se ha manifestado una sola jurisdicción, excepto que previo requerimiento por parte del juez de garantías o ante quien se presente la acusación, no haga presencia ni remita por escrito las razones al representante de la otra jurisdicción, cuya contumacia habrá de entenderse como desprendimiento o falta de interés en asumir para su jurisdicción el conocimiento del asunto puesto de presente”. (Sic). Dicha determinación contó con aclaración de voto de los Magistrados Nancy Ángel Müller, José Ovidio Claros Polanco, Henry Villarraga Oliveros y quien funge como ponente en esta causa, al estimar que en oportunidad anterior – en el radicado 2009-02080 - Acta N°83, del 10 de agosto de 2009-, con ponencia del suscrito, se aprobó la decisión de asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria, “[…] no obstante no encontrarse debidamente trabado el conflicto, por cuanto en ese específico caso la Sala se apartó del precedente en aras de garantizar el principio de economía procesal,
dada la trascendencia social de las conductas objeto de investigación y la salvaguarda de preclaros derechos fundamentales tanto de los sujetos procesales, como de las víctimas, toda vez que al analizar el caso concreto es necesario garantizar por parte de esta Colegiatura una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de investigación y así garantizar
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Referencia: COLISIÓN DE COMPETENCIA. la prevalencia del derecho sustancial sobre el forma l –artículo 228 de la Constitución Política […]”.
(Subrayado fuera de texto). Bajo tales lineamientos, se resolvieron entre otro
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