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CSDJ - F11001010200020130324000ADJUNTA20150924095653-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130324000ADJUNTA20150924095653-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

PRESCRIPCIÓN: MORA - EJECUCIÓN PERMANENTE. SE

ABORDAN CONDUCTAS QUE PRESCRIBEN DESDE SEPTIEMBRE

DE 2015 HASTA MAYO DE 2018.

FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA / Mora TERMINACIÓN Y ARCHIVO / La conducta no es reprochable disciplinariamente Ordena archivo de indagación preliminar por mora justificada. Los índices de producción judicial de los magistrados indagados mostraron que enfrentaron congestión en el despacho y que actuaron con diligencia en el ejercicio de sus funciones.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201303240 00 (8954-18) Aprobado según Acta de Sala No. 79 ASUNTO Negado el impedimento formulado por la Magistrada Ponente JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar seguida en contra de los doctores ALBERTO VERGARA MOLANO, ADA CONSUELO VELÁZQUEZ ECHAVARRÍA y LUZANA GUERRERO QUINTERO, en su condición de Magistrados de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA (hoy BOGOTÁ), originada en la compulsa de copias que decretó esta

Colegiatura en providencia del 30 de octubre de 2013. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- El 30 de octubre de 2013 esta Sala profirió sentencia en el grado jurisdiccional de consulta al interior del expediente disciplinario No. 110011102000200504301 01, por medio de la cual confirmó la sanción de censura impuesta al abogado Jaime Pantoja Rodríguez. En esta misma providencia, ordenó compulsarle copias a los Magistrados que tuvieron a su cargo el conocimiento de ese trámite en primera instancia, por cuanto pudieron incurrir en mora dado que la denuncia se presentó en el año 2005 y sólo hasta el 16 de mayo de 2013 adoptaron la sentencia de primera instancia (fl. 26 c.o.). 2.- El 6 de febrero de 2014 la Magistrada Ponente ordenó la apertura 1 Providencia del 15 de julio de 2015, aprobada en Acta No. 055 de la misma fecha, M.P.: Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA. de indagación preliminar en contra de los Magistrados de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA (HOY BOGOTÁ), que conocieron el expediente disciplinario No. 110011102000200504301 01, por su presunto incumplimiento injustificado de los términos judiciales (fls. 49 a 51 c.o.). 3.- El 13 de febrero de 2014 el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial se notificó de la anterior providencia (fl. 52

c.o.). 4.- El 20 de febrero de 2014 la Secretaria General de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá remitió la relación de los permisos disfrutados durante el periodo 2005 a mayo de 2013 por el Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO. De igual forma, remitió tal información respecto de la Magistrada LUZANA GUERRERO QUINTERO, correspondiente al año 2010 y certificó que la Magistrada ADA CONSUELO VELÁSQUEZ E. no registró permiso alguno durante el ejercicio del cargo (fls. 60 y 61 c.o.). 5.- El 28 de febrero de 2014 la Secretaria Judicial de esta Sala allegó al expediente constancia de los nombramientos y posesiones como Magistrados de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE DE CUNDINAMARCA (HOY BOGOTÁ), a nombre de los doctores ALBERTO VERGARA MOLANO, LUZANA GUERRERO QUINTERO y ADA CONSUELO VELÁSQUEZ E. (fls. 62 a 114 c.o.). 6.- El 22 de abril de 2014 la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, remitió información sobre los salarios devengados por los tres Magistrados indagados desde el año 2005 (fls. 116 a 120 c.o.). 7.- El 23 de abril de 2014 la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura aportó copia de la información de producción laboral

reportada por el Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO durante los años 2005 y 2006 “faltando de octubre a diciembre de este mismo año” (fl. 121 y CD adjunto, c.o.). 8.- El 13 de mayo de 2014 la Secretaria Judicial de esta Colegiatura certificó que los Magistrados VERGARA MOLANO, GUERRERO QUINTERO y VELÁSQUEZ ECHAVARRÍA no registran antecedentes disciplinarios como abogados ni como funcionarios públicos (fls. 122 a 127 c.o.). En la misma data la Secretaria Judicial aportó certificación de la Procuraduría General de la Nación sobre la ausencia de sanciones o inhabilidades vigentes en contra de los funcionarios indagados (fls. 128 a 130 c.o.) y emitió constancia de que por los mismos hechos no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria en su contra (fl. 139 c.o.). 9.- El 13 de mayo de 2014 la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura allegó los Reportes de Gestión en el Sistema Estadístico de la Rama Judicial SIERJU, elaborados por los Magistrados indagados para el periodo que comprende el mes de mayo del año 2005 a mayo de 2013 (fls. 131 a 138 y CD adjunto, c.o.). 10.- El 21 de mayo de 2015 la Magistrada Ponente se declaró impedida para continuar conociendo las presentes diligencias (fls. 141 a 142 c.o.). Sin embargo, el 15 de julio de 2015 la Sala consideró que no atravesaba por ninguna circunstancia que afectara su imparcialidad, de

acuerdo con la Ley 734 de 2002 (fls. 159 a 163 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina

Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2.- Funcionarios indagados. De acuerdo con el material probatorio allegado al expediente, en particular, los actos de nombramientos, las certificaciones de tiempo de servicios y las constancias de sueldos devengados (fls. 72 a 86 c.o.) esta Superioridad estableció que los doctores ALBERTO VERGARA MOLANO, LUZANA GUERRERO QUINTERO y ADA CONSUELO VELÁSQUEZ ECHAVARRÍA se desempeñaron sucesivamente como

Magistrados de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE DE

CUNDINAMARCA (HOY BOGOTÁ).

Igualmente, se pudo establecer que tuvieron a su cargo el conocimiento del expediente disciplinario No. 110011102000200504301 01 durante los siguientes periodos: I) El doctor VERGARA MOLANO desde el 5 de octubre de 2005 (fl. 4, cuaderno anexo No. 1) al 24 de febrero de 2010 (fl. 84 c.o.) y del 1º de marzo de 2011 al 16 de mayo de 2013 (fl. 427, cuaderno anexo No. 2).

  1. La doctora GUERRERO QUINTERO del 12 de julio al 19 de

octubre del año 2010 (fl. 76 c.o. y 153 cuaderno anexo No. 1).

  1. La doctora VELÁSQUEZ ECHAVARRÍA del 19 de octubre de 2010 al 28 de febrero del año 2011 (fls. 62 c.o. y 183 a 184

cuaderno anexo No. 1).

3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así mismo, dispone el artículo 73 del mismo estatuto que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. A raíz de la compulsa de copias decretada por esta Superioridad el 30 de octubre de 2013, se abrió indagación preliminar en contra de los Magistrados ALBERTO VERGARA MOLANO, LUZANA GUERRERO QUINTERO y ADA CONSUELO VELÁSQUEZ ECHAVARRÍA, en su calidad de integrantes de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE

CUNDINAMARCA (HOY BOGOTÁ).

El motivo de la anterior determinación, fue la posible mora en la cual incurrieron los citados funcionarios al tramitar el expediente disciplinario No. 110011102000200504301 01, por cuanto, a juicio de esta Colegiatura, era necesario verificar la posible ocurrencia de alguna irregularidad dado que la denuncia disciplinaria se radicó en septiembre del año 2005 y la correspondiente decisión de primera

instancia se emitió hasta el 16 de mayo del año 2013. Teniendo en cuenta lo anterior, a continuación se describe el desarrollo que tuvo el proceso No. 110011102000200504301 01, adelantado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (hoy Bogotá): - Mediante escrito radicado el 19 de septiembre de 2005 ante dicha Colegiatura, la señora Lesly Bustos Vega elevó queja disciplinaria en contra del abogado Jaime Miguel Pantoja Rodríguez, por su conducta indiligente en tres procesos ejecutivos (fl. 7 cuaderno anexo No. 1). - Por auto del 5 de octubre de 2005, el Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO avocó conocimiento y ordenó la práctica de pruebas (fl. 4, cuaderno anexo No. 1). - El 13 de marzo de 2006 el Magistrado VERGARA MOLANO ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del abogado Pantoja Rodríguez (fls. 19 a 23, cuaderno anexo No. 1). - El 13 de julio de 2007 la Sala Seccional decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del 6 de diciembre de 2006, por cuanto el defensor de oficio que le fue nombrado al disciplinado no había ejercido correctamente las funciones propias de su cargo, en detrimento del derecho a la defensa del doctor Pantoja Rodríguez (fls. 57 a 62, cuaderno anexo No. 1). - Luego nombrar un nuevo defensor de oficio para el disciplinado,

el 9 de diciembre de 2009 el Magistrado VERGARA MOLANO decretó la práctica de pruebas en el proceso (fls. 134 y 135, cuaderno anexo No. 1). - El 6 de octubre de 2010 la Magistrada LUZANA GUERRERO QUINTERO declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 21 de febrero de 2006, por cuanto no se le notificó adecuadamente al disciplinado el auto de apertura de investigación (fls. 170 a 176 cuaderno anexo No. 1). - El 9 de noviembre de 2010 la Magistrada ADA CONSUELO VELÁSQUEZ ECHAVARRÍA ordenó la apertura de investigación contra el abogado Jaime Miguel Pantoja Rodríguez y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, de acuerdo con la Ley 1123 de 2007 (fls. 183 a 184, cuaderno anexo No. 1). - El 7 de abril de 2011 el Magistrado VERGARA MOLANO declaró persona ausente al investigado y le nombró defensor de oficio (fls. 215 a 217 cuaderno anexo No. 1). - El 5 de julio de 2012 el Magistrado VERGARA MOLANO llevó a cabo la primera audiencia de pruebas y calificación provisional (fl. 207, cuaderno anexo No. 1). Las siguientes sesiones de esta diligencia se practicaron los días 28 de agosto y 1º de octubre de 2012 y el 12 de febrero de 2013 (fls. 309 a 310, 324 a 325 y 359, respectivamente, cuaderno anexo No. 2).

  • El 19 de abril de 2013 se llevó a cabo la audiencia de

juzgamiento (fl. 426, cuaderno anexo No. 2). - El 16 de mayo de 2013 la Sala homóloga de Cundinamarca (hoy Bogotá) dictó sentencia, castigando al abogado Pantoja Rodríguez con censura, por incurrir en la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 (fls. 427 a 446, cuaderno anexo No. 2). Ahora bien, dada la época de los hechos y el carácter continuado de la conducta disciplinaria que se investiga, la Sala se limitará a estudiar la conducta de los Magistrados vinculados a partir del mes de septiembre del año 2010, toda vez que la acción disciplinaria se encuentra prescrita parcialmente con respecto de sus actuaciones previas, tal y como lo establece el artículo 30 de la Ley 734 de 2002: “Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. En el término de doce años, para las faltas señaladas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 del artículo 48 y las del artículo 55 de este código (Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-948 de 2002). Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo

proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique”. 4.1. Doctora LUZANA GUERRERO QUINTERO Según el material probatorio recabado, la Magistrada GUERRERO QUINTERO tuvo a su cargo el expediente disciplinario No. 110011102000200504301 01 entre el 12 de julio y el 19 de octubre del año 2010 (fl. 76 c.o. y 153 cuaderno anexo No. 1). Como se relató previamente, durante este periodo de tiempo, dicha funcionaria declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 21 de febrero de 2006, por cuanto no se le notificó correctamente al abogado Pantoja Rodríguez el auto de apertura de investigación disciplinaria. Así las cosas, a primera vista podría pensarse que la realización de una sola actuación procesal en el término de tres meses contribuyó al retraso general que experimentó el desarrollo de aquellas diligencias disciplinarias, y, por consiguiente, que carece de justificación. No obstante, durante dicho lapso de tiempo la Magistrada GUERRERO QUINTERO exhibió una conducta diligente en el manejo del Despacho judicial a su cargo, a pesar de la cual no logró evacuar un mayor número actuaciones en el caso bajo estudio, dada la congestión que el mismo presentó para la época. De tal manera lo demuestran sus informes de producción laboral, correspondientes al periodo que abarca desde el 12 de julio hasta el 18 de octubre del año 2010 (CD adjunto a folio 138, c.o.):

Autos interlocutorios 73 Autos de sustanciación 568 Sentencias 43 Audiencias realizadas 88 Asistencias a Salas 61 Las anteriores cifras implican que la Doctora GUERRERO QUINTERO alcanzó el siguiente promedio de providencias de fondo diarias: Lapso de la Días hábiles Producción de autos Porcentaje mora y sentencias diario 12 de julio al 19 67 116 1,73 de octubre del días hábiles año 2010 La anterior evaluación de las estadísticas ofrecidas por la Magistrada a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, permite concluir que a pesar de la carga laboral que debió enfrentar durante sus tres meses de vinculación con la Sala homóloga Seccional de Cundinamarca (hoy Bogotá), la cual ascendió a un inventario inicial de 861 expedientes (CD adjunto a folio 138, c.o.), obró de forma eficiente y mostró compromiso en el desempeño de las actividades bajo su responsabilidad. Ante tales circunstancias, resulta inviable someter su conducta a juicio disciplinario, pues ha entendido esta Sala que ante situaciones objetivamente irresistibles como el alto nivel de congestión de los despachos judiciales, las cuales le exigen a los funcionarios un elevado volumen de trabajo a pesar del cual no logran ajustar las actuaciones a los términos dispuestos por las normas adjetivas, resulta justificada la mora acreditada en el expediente. Por tal motivo, lo procedente en este evento es declarar la terminación inmediata de las diligencias

disciplinarias en cuestión, a favor de la doctora GUERRERO QUINTERO, en aplicación de lo estatuido por el artículo 73 de la Lry 734 de 2002. 4.2. Doctora ADA CONSUELO VELÁZQUEZ ECHAVARRÍA Según el material probatorio allegado al plenario, la Magistrada VELÁSQUEZ ECHAVARRÍA tuvo a su cargo el conocimiento del expediente No. 110011102000200504301 01 a partir del día 19 de octubre de 2010 y hasta el 28 de febrero del año 2011 (fls. 62 c.o. y 183 a 184 cuaderno anexo No. 1). Durante este lapso de tiempo, se constató que el 9 de noviembre de 2010 dicha funcionaria ordenó la apertura de investigación contra el abogado Jaime Miguel Pantoja Rodríguez y que en la misma providencia fijó el 3 de diciembre del mismo año como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional establecida por la Ley 1123 de 2007 (fls. 183 a 184, cuaderno anexo No. 1). Con todo, el 2 de diciembre de 2010 la Doctora VELÁSQUEZ ECHAVARRÍA reprogramó aquella diligencia para el día 16 de diciembre siguiente, toda vez que se encontraba en comisión de servicios, de acuerdo con la Resolución No. 122 del 25 de noviembre de 2010 (fl. 193, cuaderno anexo No. 1). Igualmente, el 16 de diciembre de 2010 la funcionaria debió postergar la audiencia en cuestión, trasladándola al día 20 de enero de 2011 (fl. 202, cuaderno

anexo No. 1). Así, la última actuación llevada a cabo por la Doctora VELÁSQUEZ ECHAVARRÍA en el presente caso, consistió en emplazar al abogado Pantoja Rodríguez, por cuanto omitió asistir a la audiencia programada para el 20 de enero de 2011, sin aportar excusa o justificación alguna (fl. 212, cuaderno anexo No. 1). Como puede observarse, durante el periodo de tiempo examinado, la funcionaria investigada intentó darle impulso a las diligencias disciplinarias sometidas a su conocimiento, sin que pudiese instalar la audiencia prevista en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 por cuestiones ajenas a su voluntad, relativas a la falta de comparecencia del abogado denunciado. De otro lado, para esta Sala tampoco es posible dejar de valorar que la Doctora VELÁZQUEZ ECHAVARRÍA registró notables niveles de producción laboral en este periodo de tiempo, los cuales reflejan su actuación diligente en el ejercicio del cargo. En efecto, según los informes periódicos remitidos por la Magistrada indagada a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, desde el 19 de octubre de 2010 hasta el 28 de febrero del año 2011 los siguientes fueron sus resultados de gestión: Autos interlocutorios 324 Autos de sustanciación 963 Sentencias 55 Audiencias realizadas 245 Asistencias a Salas 110 Con base en lo anterior, se tiene que la Doctora VELÁSQUEZ

ECHAVARRÍA en promedio emitió al día el siguiente número de providencias de fondo: Lapso de la mora Días Producción de Porcentaje hábiles autos y sentencias diario 19 de octubre de 2010 al 28 84 379 4,51 de febrero del año 2011 Este recuento estadístico, permite inferir, sin necesidad de mayores elucubraciones, que la Magistrada indagada desempeñó su cargo con suma eficiencia durante el periodo analizado, pese a lo cual no logró imprimirle mayor celeridad al expediente disciplinario de marras, situación que deviene justificada a la luz de la jurisprudencia sentada por esta Colegiatura, según la cual, el sólo vencimiento de los términos legales por parte de los funcionarios judiciales no conduce automáticamente a la formulación de reproche disciplinario, pues, contrario sensu, se requiere que el mismo se muestre injustificado. Así las cosas, reconociendo el carácter insuperable e irresistible de la congestión judicial que enfrentan los despachos judiciales del país y, particularmente, aquella observable en el encargado a la Doctora ADA CONSUELO VELÁZQUEZ ECHAVARRÍA, que para el 19 de octubre de 2010 registraba 1542 expedientes acumulados (CD adjunto a folio 138, c.o.), y teniendo en cuenta que registró elevados índices de producción laboral a pesar de lo cual no tuvo la oportunidad de adelantar hasta su culminación el proceso disciplinario No. 110011102000200504301 01; esta Sala arriba a la conclusión de que resulta imperativo archivar las diligencias seguidas en contra de la

citada Magistrada, dado el carácter justificado del retraso procesal que le es imputable. 4.3. Doctor ALBERTO VERGARA MOLANO De acuerdo con la prueba documental allegada al plenario, esta Colegiatura considera acreditado que el Doctor VERGARA MOLANO tuvo bajo su responsabilidad el proceso disciplinario seguido contra el abogado Jaime Pantoja Rodríguez en dos periodos de tiempo: desde el 5 de octubre de 2005 hasta el 24 de febrero de 2010 y desde el 29 de febrero de 2011 hasta su finalización, mediante providencia sancionatoria del 16 de mayo de 2013. Dado el acaecimiento del fenómeno prescriptivo para aquellas conductas imputables al Magistrado precitado que tuvieron lugar con antelación al mes de septiembre de 2010, el escrutinio que efectuará la Sala sobre su conducta se enfocará en determinar su diligencia durante el segundo periodo de tiempo en que tuvo bajo su conocimiento el expediente disciplinario, es decir, del 29 de febrero de 2011 al 16 de mayo de 2013. Así, la primera actuación desplegada en dicho lapso consistió en la providencia del 7 de abril de 2011, por medio de la cual declaró persona ausente al abogado Jaime Miguel Pantoja Rodríguez y, en consecuencia, ordenó nombrarle un defensor de oficio (fls. 215 a 217 cuaderno anexo No. 1). Sin embargo, el 3 de mayo de 2011 el abogado designado para representar al encartado manifestó que era una persona adulta mayor (con edad superior a los 65 años) y que se encontraba “recluido” en un

hospital atendiendo su estado de salud (fl. 223 cuaderno anexo No. 1). Por consiguiente, el 10 de junio de 2011 el Magistrado VERGARA MOLANO nombró a una nueva defensora de oficio, a quien requirió mediante auto del 14 de septiembre del mismo año y que tomó posesión del cargo el 2 de noviembre siguiente (fl. 238, cuaderno anexo No. 1). En virtud de lo anterior, el 11 de noviembre de 2011 el funcionario en cuestión fijó fecha para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, señalando para tal efecto el día 23 de enero de 2012 (fl. 240, cuaderno anexo No. 1). Empero, llegada esta fecha no pudo realizarse la diligencia por la ausencia de la defensora de oficio, lo cual motivó a su relevo del cargo mediante auto del 17 de abril de 2012 (fl. 259 cuaderno anexo No. 1). Ahora bien, el nuevo defensor de oficio designado también se excusó de cumplir con dicho rol, situación que obligó al Doctor VERGARA MOLANO a nombrar un reemplazo el día 14 de junio de 2012 (fl. 275 cuaderno anexo No. 1), con quien se pudo finalmente instalar la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 5 de julio de 2012 (fl. 287, cuaderno anexo No. 1). Las siguientes sesiones de tal diligencia se llevaron a cabo los días 28 de agosto (fl. 309, cuaderno anexo No. 1) y 1º de octubre del año 2012 (fl. 324 cuaderno anexo No.

1); y 12 de febrero del año 2013 (fl. 359, cuaderno anexo No. 1). Por último, la audiencia de juzgamiento se desarrolló el 19 de abril de 2013 (fl. 426, cuaderno anexo No. 1) y la correspondiente sentencia de primera instancia fue adoptada por el Magistrado VERGARA MOLANO en sala dual con la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA el día 16 de mayo de 2013 (fl. 427, cuaderno anexo No. 1). Visto el anterior recuento procesal, podría estimarse que el funcionario indagado incurrió en responsabilidad disciplinaria al demorar por más de dos años el agotamiento de la primera instancia del expediente No. 110011102000200504301 01. No obstante, esta Superioridad reconoce la gran congestión enfrentada por los diferentes despachos judiciales, motivo por el cual, ha aceptado como causales de justificación de esta conducta, la excesiva carga laboral, la complejidad de los asuntos a resolver, la presencia de caso fortuito o fuerza mayor y la necesidad de resolver los procesos a su cargo en estricto orden de ingreso a fin de no vulnerar los principios de debido proceso e igualdad, de tal manera que a pesar de los ingentes esfuerzos desplegados por los operadores judiciales para atender los asuntos sujetos a su competencia, no logran evacuarlos dentro de los términos legales. En el caso concreto del Magistrado VERGARA MOLANO, el análisis de la producción laboral que registró durante el tiempo en que estuvo a su cargo el expediente No. 110011102000200504301 01, le permite a la

Sala establecer que enfrentó una inusitada congestión de asuntos por resolver y que, a pesar de ello, mostró diligencia y compromiso por brindar un servicio de justicia eficiente. Así, luego de analizar el Reporte de Gestión remitido por el funcionario indagado a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura durante el periodo que comprende el 1º de marzo de 2011 al 31 de marzo de 2013 (fl.s CD adjunto a folio 138, c.o.); se extrae la siguiente producción de su Despacho: Autos interlocutorios 2695 Autos de sustanciación 6000 Sentencias 288 Salvamentos y Aclaraciones 22 Procesos disciplinarios contra empleados 0 Audiencias realizadas 2033 Asistencias a Salas 548 Por lo cual, al promediar la estadística de dicho despacho, puede establecer la Sala el promedio de producción de providencias de fondo diarias, así: Lapso de la Días hábiles Producción de autos Porcentaje mora y sentencias diario 1º de marzo de 506 2983 5,89 2011 al 16 de mayo de 2013 Adicional a este notable índice de producción laboral diaria, es menester tener en cuenta la obligatoriedad de tramitar preferentemente los asuntos con prioridad constitucional y respetar el orden de ingreso de los demás asuntos, de conformidad con lo establecido en el numeral 12 del artículo 34 Ley 734 de 2002 que reza: “Resolver los asuntos en el orden en que hayan ingresado al despacho, salvo prelación legal o urgencia manifiesta”, y lo normado por el artículo 16 de la Ley 1285 de

2009 de la siguiente manera: “ARTÍCULO 16. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. …”. De tal suerte que, evidenciado el elemento de irresistibilidad de la situación concreta de congestión judicial que debió enfrentar el doctor VERGARA MOLANO durante el periodo de tiempo observado (equivalente a 1385 expedientes en su inventario para el 1º de marzo de 2011 - CD adjunto a folio 183, c.o.-), no se remite a dudas la justificación de la conducta reprochable en el presente caso, pues el retardo en el trámite del expediente No. 110011102000200504301 01, no se causó por su desidia, sino por la gran carga laboral padecida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (hoy Bogotá), de la cual hace parte, y específicamente por el despacho a su cargo, hecho debidamente acreditado, y por el cual se han implementado medidas de

descongestión. En efecto, desde el mes de marzo de 2012 hasta mayo de 2013, el Despacho del Magistrado VERGARA MOLANO contó con dos (2) Oficiales Mayores en descongestión, tal y como lo reflejan s

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