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CSDJ - F11001010200020130324100ADJUNTA20140709101132-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130324100ADJUNTA20140709101132-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., tres (03) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto el dos (02) de julio de dos mil catorce (2014) Radicado 110010102000201303241 00 Aprobado según Acta Nº 048 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones surgido entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal y Segundo Administrativo de Pereira, en relación con el conocimiento del proceso de imposición de servidumbre, presentado por la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., contra LUIS ALFONSO ALZATE RAMOS, sobre el bien inmueble denominado “EL BRASIL”. HECHOS El apoderado de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., presentó demanda de imposición de servidumbre contra el señor Luis Alfonso Alzate Ramos, en su calidad de propietario del inmueble identificado como “EL BRASIL”, para que mediante el proceso abreviado de imposición de servidumbre de conducción eléctrica, se dicte sentencia que así la imponga respecto del predio aludido ubicado en la vereda San José del Municipio de Santa Rosa de Cabal, servidumbre del Plan de Expansión del Sistema de

Transmisión Nacional. Longitud de Servidumbre son 2.086 metros, cuyos linderos especiales se describen en la demanda. Consecuencia de la anterior declaración, se autorice a pasar las líneas de conducción de energía eléctrica por la zona de servidumbre del predio afectado, transitar libremente por esa zona los empleados a cargo de dicha instalación, mantenimiento conservación y ejercer vigilancia, al igual que prohibir al demandado la siembra de árboles que puedan alcanzar sus instalaciones. Posición de los despachos colisionados. Recibida por reparto la demanda en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal, que en auto del 14 de junio de 2013 declaró que no es competente para conocerla, rechazándola de plano y ordenando la remisión a los Juzgados Administrativos de Pereira, al considerar que “la acción tendiente a adelantar proceso de servidumbre de conducción de energía eléctrica se encuentra establecida por el artículo 2536 del Código Civil y regulado por el Decreto 2580 de 1985, así como los artículos 27 y32 de la ley 56 de 1981, cuando esta corresponda a la jurisdicción ordinaria, sin embargo, al ser expedida la ley de servicios públicos (Ley 142 de 1994), estableció expresamente en su artículo 33 la competencia en la jurisdicción contenciosa administrativa para el conocimiento de esta clase de procesos…”. A su turno, el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, por auto del 29 de noviembre de 2013, declaró igualmente su falta de jurisdicción para conocer del asunto y remitió a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que

resuelva el conflicto negativo planteado, señalando que la presente controversia no se refiere a cuestionamiento alguno a contra un acto administrativo, ni de actuaciones u omisiones de la empresa demandante; claramente el asunto se refiere a la constitución de una servidumbre a su favor, la cual, se encuentra regulada por la Ley 56 de 1981 y el Decreto 2580 de 1985 y el Código de Procedimiento Civil. CONSIDERACIONES Conforme con el numeral 6° del artículo 2561 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 1122 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. 1 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 2 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o

entre dos salas de un mismo consejo seccional. Esa tarea de distribución tanto de competencia como de jurisdicción obedece a criterios adoptados por el legislador en punto de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, por lo tanto, remite a esta Corporación a las reglas generales que se han señalado, basadas en factores como el objetivo delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. El asunto a resolver. Determinar la jurisdicción competente para asumir la demanda presentada a través de apoderado por la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., contra el señor LUIS ALFONSO ALZATE RAMOS, en su calidad de propietario del inmueble identificado como “EL BRASIL”, para que mediante el proceso abreviado de imposición de servidumbre de conducción eléctrica, se dicte sentencia que así la imponga respecto del predio aludido ubicado en la vereda San José del Municipio de Santa Rosa de Cabal, servidumbre del Plan de Expansión del Sistema de Transmisión Nacional. Longitud de Servidumbre son 2.086 metros, cuyos linderos especiales se describen en la demanda. Consecuencia de la anterior declaración, se autorice a pasar las líneas de

conducción de energía eléctrica por la zona de servidumbre del predio afectado, transitar libremente por esa zona los empleados a cargo de dicha instalación, mantenimiento conservación y ejercer vigilancia, al igual que prohibir al demandado la siembra de árboles que puedan alcanzar sus instalaciones. Solución. De entrada advierte la Sala que la competencia para conocer de este asunto, está en cabeza de la Jurisdicción Civil Ordinaria, por lo siguiente: En efecto, conforme con el artículo 104 del Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –aplicable en el presente caso, toda vez que la demanda fue presentada el 7 de junio de 2013-, los jueces administrativos conocen en primera instancia de: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan

debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

Es decir, que dentro de esa gama de acciones relacionadas por el Legislador como competencia de la jurisdicción contencioso administrativa no se encuentra alguna vinculada con la imposición o levantamiento de servidumbres, mientras que en el Código de Procedimiento Civil, expresamente el artículo 408, dispone: “Se tramitarán y decidirán en proceso abreviado los siguientes asuntos, cualquiera que sea su cuantía:

1. Los relacionados con servidumbres de cualquier origen o naturaleza y las indemnizaciones a que hubiere lugar, salvo norma en contrario.”

(subraya fuera de texto). Así las cosas, desde este punto de vista, como se dijo, la competencia para conocer de las servidumbres está radicada en la jurisdicción civil ordinaria, pues en el subjúdice, la pretensión no está relacionada con la nulidad de acto administrativo alguno, sino con la imposición vía judicial de una

servidumbre, es decir, aquí no existe actividad de la administración que sea demandable mediante una de las acciones determinadas en el Código Contencioso Administrativo como competencia de esa jurisdicción, menos se está en presencia del evento previsto en el artículo 333 de la Ley 142 de 3 “Facultades especiales por la prestación de servicios públicos. Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta Ley u otras anteriores, confieren para el uso del 1994, que exige precisamente esa actuación administrativa susceptible de controversia judicial. Y si bien, la ley 1107 de 2006 fue inspirada en los conflictos de competencia que se venían generando a raíz de la legislación expedida en 1994, la cual regulaba todo lo concerniente al régimen de prestación de los servicios públicos domiciliarios y aún así siguió presentando vacíos en cuanto a competencia, a pesar que el artículo 32 de la Ley 142 de 1994 señalaba que la “constitución y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de todas las personas que sean socias de ellas…” se rigen por el derecho privado y en el 31 atribuía competencia al contencioso administrativo para conocer de los contratos que contenían cláusulas exorbitantes y, a la justicia ordinaria, para el cobro de facturas, los demás asuntos quedaban a la interpretación del operador judicial, quien en algunas ocasiones asumía competencia y en otras la rechazaba, presentándose decisiones contrarias respecto de asuntos que versaban sobre el mismo tema, se siguieron presentando inconvenientes de competencia aún después de expedidas las Leyes 446 de

1998, 689 de 2001 y 954 de 2005. Al respecto viene sosteniendo la Sala: “Debe tenerse en cuenta que lo pretendido es que la jurisdicción contencioso administrativa juzgue todo lo relacionado con las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas” y en este evento no se está demandando un acto administrativo de la Empresa Transportadora de Gas, como sería el acto por el cual se alude a la necesidad y dar vía libre a la constitución espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos” de la servidumbre, sino la imposición, se itera, vía judicial de la servidumbre, lo cual como quedó establecido en el artículo 408 del C. de P. Civil se tramita bajo el proceso abreviado. Subsisten sí las competencias de las leyes 142 de 1994, 689 de 2001 y 712 de 2001, según el parágrafo del artículo 2º de la ley 1107 de 2006, que de acuerdo con el espíritu de la misma, se pretendió mantener la competencia en la justicia ordinaria cuando se trata del cobro ejecutivo de facturas del servicio, según el artículo 31 de la ley 142/94. Así se dijo en el Congreso: “…los suscritos ponentes sugerimos la aprobación de los tres artículos que se presentan en el texto propuesto para segundo debate, a través

de los cuales se pretende cambiar el criterio material de asignación de competencias a la jurisdicción contencioso administrativa, por el criterio orgánico, manteniendo, claro está, la vigencia, en materia de competencia, de la ley 712 de 2001 acerca de conflictos laborales; del artículo 18 de la Ley 689 de 2001 acerca del cobro de deudas derivadas de la prestación de servicios públicos domiciliarios; y del artículo 33 de la Ley 142 de 1994, referido a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa cuando las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios ejerzan ciertas facultades especiales”.4 Es decir que todo lo que se trate de imposición, levantamiento o indemnización de servidumbres, legal o de hecho, tiene su competente en el juez civil, pues allí no se aprecia actuación administrativa del Estado, por intermedio de las empresas de servicios públicos domiciliarios. Diferente es la situación, cuando está de por medio un acto administrativo proferido con tal finalidad, pues en ese evento, la competencia sí radica en el contencioso administrativo, en tanto lo que se discute es la legalidad de los mismos. Precisamente el artículo 33 de la Ley 142 de 1994, en su tenor literal reza: “ARTÍCULO 33. FACULTADES ESPECIALES POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS. Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación

4 ibídem del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos” (subraya fuera de texto). Competencia que se mantuvo por la ley 1107 de 2006”5. Conclusión de todo lo anterior, no puede este juez del conflicto adicionarle una nueva acción a las competencias debidamente regladas que tiene la jurisdicción de lo contencioso administrativa, cuando existe norma especial a través de la cual se reglamenta el asunto, precisamente dado en el Procedimiento Civil para el conocimiento de los jueces de esa especialidad, como bien lo reseña el artículo 408 del C.P.C. al informar que se tramitarán por el procedimiento ordinario todo aquello relativo a servidumbres de cualquier origen o naturaleza, lo cual complementa en forma clara la previsión dada en la Ley 56 de 1981, y que al punto, esta Colegiatura6 ha sostenido: “De este ángulo, tenemos que estamos hablando de dos formas de constituir la servidumbre, una de ellas es, solicitando la imposición de servidumbre a través de un acto administrativo; que según el artículo 118 Ibídem, tal facultad la tienen “las entidades territoriales y la Nación, cuando tengan competencia para prestar el servicio público respectivo, y las comisiones de regulación” o promoviendo el proceso de imposición de servidumbre de que trata la Ley 56 de 1981, que refiere al proceso judicial de constitución de servidumbres, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil,

corresponde su competencia a la jurisdicción civil, ya que esta conocerá de todo asunto que no esté atribuido por ley a otras jurisdicciones. Ahora bien, en lo referente al proceso de imposición de servidumbres regulado por la Ley 56 de 1981, esta señala que le corresponde a la entidad de derecho público que haya adoptado el respectivo proyecto y 5 Así se relaciona en la decisiones dentro de los radicados 2001000640, 201000658 entre otros aprobados en sesiones del 17 y 25 de marzo de 2010 respectivamente 6 Tal posición se asumió igualmente en la providencia del 24 de febrero de 2010 con ponencia del H. Magistrado Angelino Lizcano Rrivera ordenado su ejecución, promover en calidad de demandante los procesos que sean necesarios para hacer efectivo el gravamen de servidumbre de conducción de energía eléctrica, disponiendo unas reglas contenidas en los libros 1° y 2° del Código de Procedimiento Civil, que le serán aplicables en lo pertinente, en su título II capítulo II, determinando así, el procedimiento que deben seguir las entidades públicas que tienen a su cargo la construcción de centrales generadores, líneas de interconexión, transmisión y prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica. Luego de hacer un detallado análisis del procedimiento que tuvo la pretensión de la demanda de imposición de servidumbre, se observa que efectivamente se dieron los requisitos de que trata la Ley 56 de 1981, tenemos que la empresa INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. ISA. E.S.P., constituida como una empresa de servicios públicos, para el cumplimiento de su objeto, consideró la necesidad de construir una

línea de transmisión de energía eléctrica, que involucra el interés general y con el que se persigue un fin social, actuando como demandante, pretende obtener sentencia de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre un predio de propiedad del señor CARMELO GUZMÁN ORTÍZ, denominado “la Jaqueca”, ubicado en el paraje Caracol del Municipio de Santa Rosa-Bolívar, identificado con matrícula inmobiliaria 060-81990 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cartagena y como consecuencia se autorice a la demandante para construir las torres y pasar las líneas de conducción de energía eléctrica y de telecomunicaciones por la servidumbre de los predios afectados. No hay duda, entonces, que por mandato expreso del Legislador, el proceso judicial de imposición de servidumbres es competencia de los jueces ordinarios civiles y por ello la competencia para conocer de la demanda de Imposición de Servidumbre de Conexión de Energía Eléctrica, promovida a través de apoderado por la empresa INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. ISA S.A. E.S.P., contra el señor CARMELO GUZMÁN ORTÍZ, debe adscribirse a dicha jurisdicción”. Así mismo previó el Código de Procedimiento Civil disposiciones especiales para el trámite de la demanda de servidumbre –art. 415y posesorios -art. 416-, pues todo el interés jurídico confluye a una declaratoria sobre la servidumbre para la prestación del servicio eléctrico que le es inherente a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.P.S. Materias todas reguladas en la

legislación civil, más no es asunto de lo contencioso administrativo, como sí lo son aquellos actos referidos a la constitución de servidumbre, conforme reza el art. 33 de la citada Ley 142 de 1994. Es decir, no existe actividad de la empresa que pueda catalogarse como administrativa para ser del resorte de aquella jurisdicción que controla la legalidad de los actos de la administración y de las personas privadas que cumplan función administrativa. Por lo expuesto en precedencia, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales. R E S U E L V E PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, asignando su conocimiento al Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal, a quien se le remitirá el expediente, conforme a lo expuesto en las motivaciones precedentes. SEGUNDO.- Remitir copia de esta providencia al Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA

Magistrado PATIÑO Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

ARLETH JOHANA ZEA GALVIS

Abogada Grado 21

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