CSDJ - F11001010200020130324200ADJUNTA20140320113502-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130324200ADJUNTA20140320113502-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 12 de marzo de 2014
Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201303242 00
Aprobado Según Acta No. 17 de la misma fecha Referencia: Terminar la indagación preliminar en favor de la funcionaria ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el mérito de la indagación preliminar adelantada contra la doctora SANDRA JEANNETTE CASTRO OSPINA en su calidad de Fiscal Sesenta y Ocho (68) Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con ocasión de la queja formulada por el doctor Ángel Ignacio Ducuara Quiñónez. HECHOS El 29 de noviembre del año 20131, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, remitió por competencia a esta Superioridad la documentación presentada2 por el doctor Carlos Mauricio Barrera Collazos – Coordinador del Grupo de Quejas y Reclamos de la Fiscalía General de la Nación. En dichos documentos, reposaba la queja3 interpuesta por el señor Ángel Ignacio Duacara Quiñónez, contra la Fiscal Sesenta y Ocho (68) Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, doctora SANDRA
JEANNETTE CASTRO OSPINA.
El motivo de la inconformidad del señor Duacara Quiñonez, lo suscitaba la decisión proferida por la funcionaria el 02 de noviembre de 2012, mediante la
cual dispuso archivar las diligencias en favor de la doctora Nelly Esperanza Nisperuza Grondona, en su calidad de Juez Treinta y Ocho (38) Civil Municipal de Bogotá, y ordenó a su vez expedir copias ante esta Corporación y ante las Fiscalías Seccionales de Bogotá, contra el hoy querellante. Señaló el quejoso en su memorial, que la Funcionaria aquejada no dio fiel y leal aplicación a las normas procesales vigentes, pues de haberlo hecho, no sólo hubiera proseguido la investigación penal contra la doctora Nisperuza Grondona, sino que además, se hubiera abstenido de compulsar copias ante esta Corporación y las Fiscalías Seccionales de Bogotá, para que sus conductas (del quejoso) fueran investigadas. ACTUACIÓN PROCESAL 1 Fls. 1. Cuaderno original. 2 Fls. 2 -3. Cuaderno original. 3 Fls. 4 – 7. Cuaderno original. Correspondiendo la queja por reparto4 a quien hoy funge como ponente, el 13 de diciembre de 20135 se profirió auto de apertura de indagación preliminar, en el cual se dispuso oficiar a la Fiscalía Sesenta y Ocho (68) Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que informara el trámite otorgado a la investigación penal seguida contra la doctora Nelly Esperanza Nisperuza Grondona en su calidad de Juez Treinta y Ocho (38) Civil Municipal de Bogotá, y remitiera copia íntegra de las actuaciones surtidas al interior de dicho proceso. En virtud de lo anterior, y mediante Oficio F-68 UDTSB 10126 del 11 de
febrero de 2014, la Asistente de Fiscal II – Gloria Isabel Medina Carreño, acató la solicitud efectuada por esta Corporación, y remitió en cuatro (4) cuadernos las copias de la investigación penal7.
CONSIDERACIONES
I. Competencia La competencia para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, aparece regulada en el 4 Fls. 8. Cuaderno original. 5 Fls. 11 - 12. Cuaderno original. 6 Fls. 16. Cuaderno original. 7 Cuadernos de anexos del 1 al 4. numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 19968, Estatutaria de la
Administración de Justicia.
II. Consideraciones previas Sea lo primero indicar, que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal la capacidad de la Administración de sancionar a sus funcionarios9, en orden a exigir obediencia y disciplina mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto al desempeño de la función pública y respecto de las demás personas que se encuentran ante el Estado en una relación de especial sujeción.
Respecto de las relaciones especiales de sujeción de los servidores públicos, ha señalado la Corte Constitucional10 que existen dos tipos de deberes: negativos y positivos. Los primeros son aquellos que buscan la
abstención del servidor de cualquier clase de acto u omisión que origine la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial o el abuso indebido del cargo o de las funciones encomendadas; mientras los segundos, versan sobre el cumplimiento del servicio que le haya sido encomendado al funcionario con las exigencias de diligencia, eficiencia e imparcialidad. 8 “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). 9 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa, citado por Carlos Arturo Gómez Pavajeau en Dogmática del Derecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004. 10 Sentencia 030 del 1° de febrero de 2012. Expediente D-8608. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Como corolario de lo anterior, se pretende que el cumplimiento de los deberes y responsabilidades de los servidores judiciales, se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. Se resalta también, que lo importante para el Derecho Disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivado de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan.
De ahí que las sanciones disciplinarias sean una consecuencia necesaria de los comportamientos activos u omisivos de los funcionarios, y no pueda convertirse en un sistema de represión absoluto, pues la organización administrativa tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública pero dentro de un marco de respeto por los derechos de los sujetos disciplinables. Ahora bien, el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 enuncia, entre otros, la finalidad de la indagación preliminar en el devenir dialéctico del proceso disciplinario y, sobre el punto, advierte que “(...) [l]a indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad (...)”. En ese orden de ideas, el primer examen que se impone al juez disciplinario es determinar si el comportamiento humano denunciado, está o no definido y sancionado en un tipo disciplinario en particular, lo que de resultar positivo, conlleva el ejercicio siguiente de la imputación jurídica del hecho como el resultado del obrar doloso o culposo del autor, contraviniendo el deber funcional, sin la presencia de una causal excluyente de la responsabilidad. La primera evaluación guarda relación con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en torno a la definición de lo que constituye falta disciplinaria: “(…) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria
de la Administración de Justicia y demás leyes (…).” Así las cosas, como primer aspecto a considerar, surge como evidente que la noticia disciplinaria está soportada en el hecho, que la doctora SANDRA JEANNETTE CASTRO OSPINA, en su calidad de Fiscal Sesenta y Ocho (68) Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, pudo haber incurrido en falta disciplinaria al proferir la providencia adiada 02 de noviembre de 2012, al interior de la investigación penal radicada 110016000049201108389, mediante la cual decidió archivar la investigación penal seguida contra la doctora Nelly Esperanza Nisperuza Grondona – Juez Treinta y Ocho (38) Civil Municipal, por el presunto delito de prevaricato por acción, al tiempo que dispuso expedir copias de todo lo actuado contra el doctor Ángel Ignacio Ducuara Quiñónez, ante las Fiscalías Seccionales de Bogotá y esta Superioridad.
III. Caso Concreto Abordando el caso que ocupa la atención de la Sala, de los medios de convicción allegados a la presente actuación pudo constarse, que efectivamente la doctora SANDRA JEANNTTE CASTRO OSPINO en su calidad de Fiscal Sesenta y Ocho (68) delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, conoció de la investigación penal seguida contra la doctora Nelly Esperanza Nisperuza Grondona – Juez Treinta y Ocho (38) Civil Municipal, por el punible de prevaricato por acción.
Dicha investigación tuvo como origen la denuncia penal interpuesta por el doctor Ángel Ignacio Ducuara Quiñónez, y a la misma le fue otorgado
el siguiente trámite: Fecha Actuación 28 de julio de 2011 Reparto y asignación del proceso. (Folio 1. Cuaderno de anexos 3.) 17 de agosto de 2011 Elaboración del Programa Metodológico. (Folios 17 – 18. Cuaderno de anexos 3.) 17 de agosto de 2011 Notificaciones a la denunciada y al denunciante (Folios 19 – 21. Cuaderno de anexos 3) 17 de agosto de 2011 Se imparten órdenes a la Policía Nacional – SIJIN, relacionadas con la verificación de la calidad de la denunciada, y otras. (Folios 22 –
23. Cuaderno de anexos 3.) 24 de noviembre de Se rindió informe por parte de la Policía 2011 Nacional – SIJIN, relacionado con el resultado de las órdenes impartidas. (Folios 24 - 25.
Cuaderno de anexos 3.) 26 de marzo de 2012 Se rindieron resultados adicionales de la actividad investigativa, por parte la Policía Nacional – SIJIN. (Folios 28 – 29. Cuaderno de anexos 3.) 27 de marzo de 2012 Se ordena a la Policía Nacional – SIJIN, que cite a interrogatorio a la doctora Nelly Nisperuza Grondona – Juez Treinta y Ocho (38) Civil Municipal de Bogotá. (Folios 36. Cuaderno de anexos 3.) 03 de mayo de 2012 Se insiste en la orden impartida el 27 de marzo de 2012. (Folios 38 – 39. Cuaderno de anexos 3.)
24 de mayo de 2012 Se efectúa el interrogatorio programado, a la doctora Nelly Nisperuza Grondona – Juez Treinta y Ocho (38) Civil Municipal de Bogotá. (Folios 40 – 44. Cuaderno de anexos 3.) 02 de noviembre de Se ordena el archivo de la actuación a favor de 2012 la investigada. (Folios 78 – 108. Cuaderno de anexos 3.) Del recuento procesal que antecede resulta acertado afirmar, que una vez la doctora CASTRO OSPINO recibió en su despacho la denuncia presentada por el señor Ángel Ducuara Quiñónez contra la Juez Treinta y Ocho (38) Civil Municipal, realizó todas los trámites necesarios para poder emitir una decisión, recaudando entre otras, copia íntegra del expediente, y versión libre y espontánea de la doctora Nelly Esperanza Nisperuza Grondona. Fue precisamente en virtud de ello, que el 02 de noviembre de 2012 la funcionaria hoy investigada ordenó el archivo de las diligencias, aduciendo sorprenderle que el doctor Ducuara Quiñónez “(…) hubiera denunciado a la Juez Nisperuza Grondona por haber suspendido el proceso ejecutivo adelantado contra la persona que él sabía estaba secuestrada. Mientras que el abogado, con un claro desconocimiento del principio de solidaridad y de la ley buscaba ejecutar a quien se encontraba en una situación de indefensión mediante actos fraudulentos; lo que hizo la Juez denunciada fue cumplir con su deber constitucional y legal de aplicar la Ley 986 de 2005, que tenía que conocer el denunciante, pues estaba vigente cuando presentó la demanda ejecutiva
en contra del señor Néstor Riveros Celeita.” Fundamentó la servidora judicial su decisión, en la Ley 986 de 2005 y la Sentencia C-394 del 23 de mayo de 2007 proferida por la Corte Constitucional, resaltando que “[l]a Juez Nisperuza Grondona al haber declarado la suspensión del proceso en auto del 10 de noviembre de 2010, en acatamiento del artículo 14 de la ley 986 de 2005, no actuó en forma caprichosa y arbitraria; contrario a lo dicho por el denunciante, ella estaba facultada y obligada legalmente a suspender el proceso ejecutivo al encontrarse acreditados los requisitos previstos en el artículo 3° de la citada ley.” También señaló la disciplinable en su decisión, que “(…) [n]o hay disparidad entre la decisión que adoptó la Juez Nisperuza Grondona de reducir las medidas cautelares y la ley, pues el juez puede oficiosamente limitarlas. Lo que fue objeto de discrepancias entre las partes, y entre los jueces de primera y segunda instancia, fue la norma legal que era aplicable. Las diversas posiciones planteadas lo que evidencian es que la situación fáctica admitía diversas interpretaciones y opiniones, pero esas discrepancias no convierten en contraria a la ley la decisión adoptada por la Juez, lo que desvirtúa el elemento normativo que exige el tipo penal del prevaricato por acción en cuanto a que sea “manifiestamente contraria a la ley”, lo que lleva a la conclusión de la atipicidad de la conducta.” De lo anterior se colige que la inconformidad del quejoso, no versa sobre una verdadera ilegalidad o irregularidad procesal respecto de la decisión
de archivo proferida por la doctora Castro, sino sobre el hecho que dicha decisión no sólo exonerara de reproche penal a la Juez Treinta y Ocho (38) Civil Municipal de Bogotá, sino además contuviera una compulsa de copias para investigarlo. Pese a lo citado, de las probanzas arrimadas puede demostrarse en grado de certeza, que la decisión proferida por la disciplinable fue bien sustentada y contenía todo el soporte probatorio, normativo y jurisprudencial vigente, que en su criterio autónomo, respetable y apegado a las normas la orientó a decidir como lo hizo. Al respecto es fundamental considerar, que tal y como lo ha establecido la Corte Constitucional11, el hecho de proferir una providencia judicial -en cumplimiento de la función de administrar justiciano puede dar lugar a acusación, ni a proceso disciplinario alguno, puesto que ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución, tal como lo consignó en la siguiente decisión: 11 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C417 de 1993. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. "La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces que, “en el ámbito de sus atribuciones (…) están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones”, lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, “tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren a partir de las interpretaciones que ellos escogen (…) Se repite que la
responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la “interpretación y aplicación del derecho según sus competencias”. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a la acusación ni a proceso disciplinario alguno (…) Sobre la autonomía –entendida como garantía constitucional de los jueces en la práctica de administrar justiciala Corte Constitucional ha tenido ya ocasión de pronunciarse en los siguientes términos en la sentencia T-751/05 donde se afirmó: “4. El principio de autonomía e independencia judicial y su relevancia en los procesos disciplinarios adelantados en contra de los funcionarios judiciales. Reiteración de jurisprudencia. En diferentes pronunciamientos esta Corporación ha hecho ver cómo la labor interpretativa del ordenamiento que cumplen los jueces en el ejercicio de sus funciones, siempre y cuando se ejerza dentro de parámetros de razonabilidad, resulta inmune al poder disciplinario del Estado. 4.1 Inicialmente, en los albores de su actividad, la Corte Constitucional en la Sentencia C-417 del 23 de agosto de 199312, se refirió de la siguiente manera a la autonomía funcional de los jueces en la interpretación de las normas jurídicas, dentro de su misión constitucional de administrar justicia.” 12 M.P. José Gregorio Hernández Galindo Dijo la Corte en dicha providencia, lo siguiente: "Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo
funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno.” Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la Jurisdicción Disciplinaria no ha sido establecida como una tercera instancia, en la cual puedan debatirse hechos investigados y decididos en debida forma, máxime cuando no se observa la transgresión a las normas vigentes y aplicables por parte de los funcionarios, y mucho menos la constitución de vías de hecho judiciales. En armonía con lo anterior, no le queda una posibilidad distinta a esta Corporación que terminar la investigación disciplinaria en favor de la Fiscal Sesenta y Ocho (68) Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá - doctora SANDRA JEANNETTE CASTRO OSPINA-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que a su tenor señala: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR la actuación y en consecuencia ARCHIVAR la indagación preliminar adelantada contra la doctora SANDRA JEANNETTE CASTRO OSPINA – Fiscal Sesenta y Ocho (68) Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, tal como quedó consignado en la parte argumentativa del presente auto. En consecuencia, se dispone el archivo de las diligencias.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NESTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C, siete (07) de mayo de dos mil catorce (2014). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201303242 00 Aprobado en Sala No. 17 del 12 de marzo de 2014. Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO EL VOTO con respecto a la providencia
aprobada mayoritariamente por la Corporación, al considerar que en las presentes diligencias se debió decretar la terminación y el archivo definitivo de las mismas también con fundamento en el artículo 210 del C.D.U., aplicable de manera especial a los funcionarios de la rama judicial. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remiten 6 cuadernos de 30-30-115-90-59 y 111 folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada