CSDJ - F11001010200020130324300ADJUNTA20141204112613-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130324300ADJUNTA20141204112613-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 03 de diciembre de 2014 Aprobado según Acta No. 099 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201303243 00
Referencia: Funcionario Única Instancia
Denunciados: Hermes Darío Lara Acuña.
Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Informante: Compulsa de copias ordenada por el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Bogotá.
Decisión: Termina y Archiva ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el doctor HERMES DARÍO LARA ACUÑA, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud de la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al presuntamente no remitir en tiempo las diligencias penales con radicado No. 201000301-01, una vez surtido el trámite de la segunda instancia.
HECHOS Tienen origen las presentes diligencias en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA providencia del 28 de octubre de 20131, dentro del Radicado No. 2011-01413-00, en donde dispuso: “Por otra parte, advertida la irregularidad, se dispone compulsar copias a la Dirección de la Oficina de Apoyo Judicial y a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, a fin de que indaguen las presuntas irregularidades en el trámite del presente asunto, tanto por su tardía remisión desde el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al Juzgado fallador, así como también por no enviar a las autoridades pertinentes, las correspondientes órdenes de captura libradas por parte del Juzgado Dieciséis (16) Penal del Circuito de Bogotá, desde el 3 de julio del presente año, líbrense para tal fin, copia del auto proferido el 3 de julio de 2013, junto con la orden de captura No. 0160590, al igual que copias del oficio allegado por parte de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional”. Se anexó a las diligencias copias de autos y orden de captura, además de oficio enviado por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol2. ANTECEDENTES PROCESALES Indagación Preliminar. Mediante auto del 17 de febrero de 2014,3 se ordenó adelantar
la respectiva indagación preliminar, a efectos de verificar la existencia de conducta de posible relevancia disciplinaria, al igual que la identificación e individualización del presunto autor, por lo que se ordenaron varias pruebas. La anterior decisión le fue notificada al Agente del Ministerio Público, según acta del 11 de abril de 2014.4 Durante esta fase procesal se obtuvieron las siguientes pruebas:
1. Mediante oficio J-0398 del 9 de junio del 2014,5 la Secretaria Judicial de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dio a conocer que una vez revisado el Sistema de Gestión Siglo XXI, encontró el registro bajo la radicación indicada en la referencia, del cual se reseña cronológicamente el tramite cumplido por el Despacho y la 1 Folios 3 c. o. 2 Folios 2 – 7 c. o. 3 Folio 10 – 11 c. o. 4 Folio 13 - 14 c. o. 5 Folio 17 c. o.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Secretaria de la Sala, en atención a que el proceso fue devuelto al Juzgado 16 Penal del Circuito de la Ciudad de Bogotá, el 12 de septiembre de 2012, mediante oficio S611090, puesto que una vez se surtió la apelación de la sentencia, se dicto proveído del 8 de agosto de 2012,6 la cual adjunto al sub examine. Además informo dicha Secretaria que fungió como ponente el Magistrado HERMES DARÍO LARA ACUÑA. De igual forma, fueron allegadas copias del reporte histórico del proceso con Radicado No. 2010-00301-017. Mediante proveído del 11 de agosto de 2014,8 se ordenó, una vez identificado plenamente al Magistrado HERMES DARÍO LARA ACUÑA, su notificación personal, y si bien lo quisiera rindiera su versión libre. Diligencia de notificación personal llevada a cabo el 3 de septiembre de 2014.9 Igualmente se fijó edicto emplazatorio por la Secretaria Judicial de la Sala.10 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala tiene competencia para evaluar la presente indagación preliminar, de conformidad de lo prescrito en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. Marco normativo. Ahora bien tratándose de los funcionarios judiciales, la Ley 734 de 2002, en su Título XII, consagra el régimen aplicable a ellos, definiendo la falta disciplinaria en el artículo 196, en los siguientes términos: 6 Folios 19 – 30 c. o. 7 Folio 18 c. o. 8 Folios 34 -35 c. o. 9 Folio 37 c. o. 10 Folio 38 c.o.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA “FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción o imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses previstos en la Constitución, en la Ley estatutaria de la administración de justicia y demás leyes. Constituye falta gravísimas en este código.” Igualmente de conformidad con el artículo 150 del Código Disciplinario Único, la investigación tiene como fin verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado. Siguiendo lo anterior, en la indagación preliminar se busca la verificación de la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar a los presuntos infractores de la misma, elementos que son los que se evaluaran en el presento asunto. Ahora, los artículos 73 y 210 de la misma norma establece que la terminación de
procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Del asunto a tratar.- Se evalúa la Indagación Preliminar adelantada contra HERMES DARÍO LARA ACUÑA, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud de la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al presuntamente no remitir las diligencias penales con radicado No. 2010-00301-01, una vez surtió el trámite de segunda instancia, dentro del término correspondiente.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Ahora, una vez se tienen elementos de prueba para decidir, ha de considerarse que para el análisis de la mora judicial es indispensable tasar los criterios legales y jurisprudenciales que desarrollan los deberes generales de diligencia, celeridad y cabal cumplimiento de las funciones a cargo de los funcionarios judiciales.
Dentro de la presente actuación, de acuerdo a las pruebas recaudadas, se puede establecer sin dubitación alguna, que fue al doctor HERMES DARÍO LARA ACUÑA, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a quien le correspondió por asignación, conocer en trámite de segunda instancia el proceso penal de marras, ingresando el mismo al Despacho del mencionado funcionario el día 13 de marzo de 2012,11 disponiendo el disciplinable mediante fallo del 8 de agosto de 2012,12 la confirmación de la responsabilidad penal y la condena impuesta al señor POMPILIO EDUARDO GÓMEZ LOZANO, de 62 meses de prisión como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años; de tal forma, una vez se surtió el termino de ejecutoria del fallo, se procedió a hacer la devolución al Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá para el 12 de octubre de 2012. Así entonces, se encuentra que el operador judicial encartado, una vez ingresó el asunto de marras a su despacho, procedió a adoptar la decisión que en derecho correspondía dentro del asunto penal puesto a su consideración, pues descendió a través de proveído calendado 8 de agosto de 2012 a resolver el asunto, confirmando la decisión apelada y ordenando remitir el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo. Con fundamento en lo anterior y una vez efectuado un análisis del acervo probatorio recaudado en las presentes diligencias, la Sala ha llegado a la conclusión que la conducta desplegada por el doctor HERMES DARÍO LARA ACUÑA, no puede ser objeto de
11 Folio 18 c.o. 12 Folios 19 – 30 c. o.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA reproche disciplinario alguno, en la medida tal y como se observó que el funcionario impulsó el asunto penal bajo su cargo, desatando el recurso de apelación, no siéndole por lo tanto su competencia el trámite posterior de devolución del expediente al Juzgado de primera instancia. Es de recordar la imposibilidad de atribuirle responsabilidad alguna al operador judicial investigado, dada su calidad de Juez Colegiado, por lo tanto, sus funciones no pueden embarcar operaciones meramente administrativas, las cuales están en cabeza de la correspondiente Secretaria Judicial, como lo sería la de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pero además, esta Sala entrevé que en el asunto sub examine, no se vislumbra una actuación irregular por dicha dependencia secretarial, pues de acuerdo a los elementos probatorios arrimados al infolio, dicha Corporación procedió a remitir las diligencias al Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá mediante oficio S611090 el 12 de octubre de 2012, lo cual tuvo ocasión una vez fue adoptada la decisión de segunda instancia por el operador judicial investigado el 8 de agosto de 2012.
Con relación a lo señalado en la compulsa ordenada en contra del operador judicial investigado, al presuntamente no enviar a las autoridades pertinentes, las correspondientes órdenes de captura libradas por parte del Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, desde el 3 de julio del presente año, junto con la orden de captura No. 0160590, es de señalar que éste caso, la orden fue proferida por el Juez de primera instancia, esto es el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, no correspondiéndole al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dicha decisión, más aún cuando se confirmó íntegramente la sentencia condenatoria de primera instancia. Pues bien, se evidencia que la presunta actuación irregular desplegada por el disciplinable, y a la cual hace alusión la compulsa de copias ordenada en su contra, no existe, encontrándose llanamente la determinación de que el funcionario procedió a fallar el
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA asunto penal puesto a su consideración y a lo cual debió limitar dentro de sus atribuciones funcionales, por lo tanto, es totalmente contrario a la esfera de sus funciones el hecho atribuido por la Corporación informante del hecho disciplinable, al presuntamente dejar
de remitir las diligencias penales al Juzgado fallador, por ello, no puede ser objeto de reproche disciplinario en su contra ni a la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por lo anteriormente referido, pues efectivamente lo hicieron. Así las cosas, no existiendo reproche disciplinario que efectuar contra el doctor HERMES DARÍO LARA ACUÑA, en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la no concurrencia de conducta alguna contraria al código deontológico que rige a los funcionarios judiciales en sus actuaciones, al tenor de lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la ley 734 de 2002, lo procedente es disponer la terminación de esta actuación, y su consiguiente archivo definitivo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO y ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE las presentes diligencias adelantadas contra HERMES DARÍO LARA ACUÑA, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en concordancia de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Segundo.- Por la Secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial