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CSDJ - F11001010200020130324400ADJUNTA20140131103341-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130324400ADJUNTA20140131103341-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 29 de enero de 2014 Aprobado según Acta No. 004 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201303244 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Segundo Civil Municipal

Santa Rosa de Cabal-Risaralda y Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira.

Tema: Demanda Especial de Imposición de

Servidumbre Legal de Conducción de Energía Eléctrica – Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP contra Paulo César Rodríguez Carmona.

Decisión: Asigna Jurisdicción Ordinaria.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SANTA ROSA DE CABAL - RISARALDA y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA, respecto del proceso especial de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica iniciado por la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. ESP –, contra el señor: PAULO CÉSAR RODRÍGUEZ

CARMONA.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201303244 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES HECHOS El doctor JAIME RAÚL DUQUE HENAO en calidad de apoderado especial de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. ESP, impetró demanda de imposición de Servidumbre Legal de Conducción de Energía Eléctrica, el 07 de Junio de 2013, contra el señor: PAULO CÉSAR RODRÍGUEZ CARMONA, pretendiendo que se ordene imponer como cuerpo cierto a favor de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. ESP, la servidumbre legal de conducción de energía eléctrica con ocupación permanente sobre el predio denominado EL TABOR ubicado en el Departamento de Risaralda. (Fls.1-45 c.o. con anexos).

Ahora bien, se observa en la demanda de imposición de servidumbre que la pretensión del demandante es la siguiente: “IMPONER, como cuerpo cierto, a favor de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. ESP, la Servidumbre Legal de Conducción de Energía Eléctrica con Ocupación Permanente sobre el predio denominado El TABOR, ubicado en la Vereda SAN JOSE en el Municipio SANTA ROSA DE CABAL, Departamento de RISARALDA, identificado con matricula inmobiliaria N° 296-3668 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de SANTA ROSA DE CABAL y el Código Catastral 66682000600030152000”. (Fl.39 c.o)

ACTUACIÓN PROCESAL Argumentos de las autoridades colisionadas. - Las diligencias en un principio correspondieron al Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal - Risaralda, conforme a lo signado en el acta individual de reparto (fl.47 c.o.) donde por auto del 14 de Junio de 2013, dispuso rechazar de plano la demanda por falta de jurisdicción y en consecuencia ordenó el envío del proceso al Juzgado Administrativo de la ciudad de Pereira. (fls.48 - 50 c.o.).

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010140 2000201303244 00

Referencia: CONFLIC.T..O DE JURISDICCIONES Al efecto señaló que la acción tendiente a adelantar el proceso de servidumbre de conducción de energía eléctrica se encuentra establecida en “artículo 2536 del Código Civil y regulado por el Decreto 2580 de 1985, así como los artículos 27 y 32 de la ley 56 de 1981, cuando esta corresponda a la jurisdicción ordinaria”, pero que al tratarse de un proceso de este tipo la Ley 142 de 1994 servicios públicos, dispuso:

“Ley 142 de 1994: ARTICULO 33. FACULTADES ESPECIALES POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS. Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta Ley u otras anteriores, confieren para el uso

del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a su responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos.” Así mismo niega por improcedente el recurso de reposición en subsidio con el de apelación interpuesto por el apoderado de la Empresa de Energía de Bogotá contra la decisión que dispuso rechazar la demanda de imposición de servidumbre, precisando en sus estimaciones jurídicas que “la naturaleza de la empresa es tenida en cuenta al momento de establecer competencia para conocer del trámite respectivo(…) y que en cuanto a competencia se refiere el código de procedimiento y contencioso administrativo preceptúan lo siguiente: Artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo “la jurisdicción de lo contencioso administrativo esta instituido para conocer, además de lo dispuesto en la constitución política de Colombia y en las leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Por ultimo reitera que según el Artículo 33 de la ley 142 de 1994 establece la competencia de la imposición de servidumbre de energía eléctrica a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

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Referencia: CONFLIC.T..O DE JURISDICCIONES - Posteriormente el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, por auto del 29 de noviembre 2013, indicó frente al conocimiento de la presente demanda de imposición de servidumbre Legal de Conducción de Energía Eléctrica con Ocupación Permanente, que, “el derecho de acción de la empresa de servicios públicos para la constitución de la servidumbre” es de conocimiento del Juez Civil conforme a reglas especiales de la ley 56 de 1981, el Decreto 2580 de 1985 y Código de Procedimiento civil “;y, otro asunto muy distinto es la legalidad de los actos administrativos que profiera la empresa de servicios públicos en ejercicio de tales derechos y prerrogativas (v.g. la declaración de utilidad pública de un inmueble ), y/o la responsabilidad derivada de hechos, omisiones y operaciones (p.e. por ocupación de un inmueble ),asuntos estos últimos que si son competencia de esta jurisdicción al tenor del artículo 104 del C.P.AC.A.) En atención a lo anteriormente señalado el juez de conocimiento administrativo insistió: “… que la presente controversia no se trata de enjuiciamiento de un acto administrativo de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. para lo cual será viable el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ni actuaciones (hecho u operaciones) u omisiones de la misma empresa para constituir la servidumbre o en el ejercicio del mismo derecho de servidumbre a

su favor para lo cual sería viable el medio de control de reparación directa; antes bien, el asunto al que se refiere la demanda es la constitución de una servidumbre a su favor para lo cual acude al juez civil en ejercicio del derecho de acción conferido por la Ley 56 de 1981 y bajo el trámite del Decreto 2580 de 1985 y del Código de Procedimiento Civil-“ (folio 85 c.o.) Razón por cual declaró su falta de jurisdicción proponiendo conflicto de jurisdicciones y remitiendo el expediente a esta Corporación para lo de su competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos

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Referencia: CONFLIC.T..O DE JURISDICCIONES de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.”

En consecuencia, esta Sala tiene competencia para conocer y decidir respecto del conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SANTA ROSA DE CABAL - RISARALDA y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA, con ocasión de la demanda de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. ESP, contra el señor: PAULO

CÉSAR RODRÍGUEZ CARMONA.

Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios están investidos de competencia y se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su competencia, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda conflicto de Jurisdicciones es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c) Que el proceso se halle en trámite. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida

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Referencia: CONFLIC.T..O DE JURISDICCIONES que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer determinado asunto.

Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Caso Concreto. El apoderado de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. ESP instauró demanda de Imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica, contra el señor: PAULO CÉSAR RODRÍGUEZ CARMONA, con el fin que se ordene imponer como cuerpo cierto a favor de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. ESP, la servidumbre legal de conducción de energía eléctrica con ocupación permanente sobre el predio denominado El TABOR, ubicado en la Vereda SAN JOSÉ en el Municipio SANTA ROSA DE CABAL, Departamento de RISARALDA. (fls.39 c.o) Solución al conflicto. Conviene precisar en primer término que la colisión de competencias, entendida como el enfrentamiento suscitado entre dos jueces para conocer de un litigio y de las pretensiones de la demanda debe ser anterior a desatarse el debate, pues si aquella controversia que puso en actividad el aparato

jurisdiccional del Estado, ya fue definida, el juez de colisiones carecería de competencia para pronunciarse al respecto. Tal explicación resulta oportuna, en tanto el asunto en estudio no ha sido objeto de sentencia por parte de ninguna de los operadores judiciales enfrentados. Pues bien, para definir cuál es la jurisdicción competente para conocer estas diligencias es necesario analizar varios aspectos:

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Referencia: CONFLIC.T..O DE JURISDICCIONES Como primer presupuesto estima la Sala necesario tener en cuenta que la entrada en vigencia de la Ley 1107 del 27 de diciembre de 2006, “Por medio de la cual se modifica el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998.”, mantuvo la validez en materia de competencia de la Ley 142 de 1994, de conformidad con el parágrafo que sostiene: “Artículo 1°. El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, quedaría así: (…) Parágrafo. Sin perjuicio de lo previsto en el presente artículo, se mantiene la vigencia en materia de competencia, de las Leyes 142 de 1994, 689 de 2001 y 712 de 2001”.

Ahora bien es necesario identificar que el artículo 33 de la Ley 142, reza:

“ARTÍCULO 33. FACULTADES ESPECIALES POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS. Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos”. (Subrayado y negrilla fuera del texto). Lo anterior, nos permite dilucidar que efectivamente dichas constituciones están sujetas al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo en cuanto a la legalidad de sus actos, y a la responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos, lo que indica que las empresas de servicios públicos tienen la facultad de constituir servidumbres, de conformidad con el artículo 117 de la misma ley que indica: “ARTÍCULO 117. LA ADQUISICIÓN DE LA SERVIDUMBRE. La empresa de servicios públicos que tenga interés en beneficiarse de una servidumbre, para cumplir su objeto, podrá solicitar la imposición de la servidumbre mediante acto administrativo, o promover el proceso de imposición de servidumbre al que se refiere la Ley 56 de 1981.” (Negrilla fuera del texto).

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Referencia: CONFLIC.T..O DE JURISDICCIONES De este ángulo, tenemos que estamos hablando de dos procedimientos para constituir la servidumbre; uno de ellos es, solicitando la imposición de servidumbre a través de un acto administrativo; que según el artículo 118 Ibídem, tal facultad la tienen “las entidades territoriales y la Nación, cuando tengan competencia para prestar el servicio público respectivo, y las comisiones de regulación” o promoviendo el proceso de imposición de servidumbre de que trata la Ley 56 de 1981, que refiere al proceso judicial de constitución de servidumbres, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, corresponde su competencia a la jurisdicción civil, ya que esta conocerá de todo asunto que no esté atribuido por ley a otras jurisdicciones.

Ahora bien, en lo referente al proceso de imposición de servidumbres regulado por la Ley 56 de 1981, esta señala que le corresponde a la entidad de derecho público que haya adoptado el respectivo proyecto y ordenado su ejecución, promover en calidad de demandante los procesos que sean necesarios para hacer efectivo el gravamen de servidumbre de conducción de energía eléctrica, disponiendo unas reglas contenidas en los libros 1° y 2° del Código de Procedimiento Civil, que le serán aplicables en lo pertinente, en su título II capítulo II, determinando así, el procedimiento que deben seguir las entidades públicas que tienen a su cargo la

construcción de centrales generadores, líneas de interconexión, transmisión y prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica. En consecuencia luego de hacer un detallado análisis del procedimiento que tiene como pretensión la imposición de servidumbre, se observa que efectivamente se dieron los requisitos de que trata la Ley 56 de 1981, en donde se tiene que la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. ESP, se encuentra constituida como una empresa de servicios públicos, situación que queda plenamente constatada a través del certificado de existencia y representación, expedido por la Cámara de Comercio

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Referencia: CONFLIC.T..O DE JURISDICCIONES de Bogotá, el 30 de Mayo de 2013 ,(folio 7 y ss. del c.o) la cual acreditó la actividad de la empresa que para este caso es la prestación de un servicio público.

Así mismo para el cumplimiento de su objeto, consideró la necesidad de construir una línea de transmisión de energía eléctrica, que involucra el interés general y con el que se persigue un fin social, relacionado con la ejecución de obras del “plan de expansión del sistema de trasmisión nacional”. Entonces no hay duda, que por mandato expreso del Legislador, el proceso judicial de imposición de servidumbres es competencia de los jueces ordinarios civiles y por

ello la competencia para conocer de la demanda de Imposición de Servidumbre de Conexión de Energía Eléctrica, promovida a través del doctor JAIME RAÚL DUQUE HENAO apoderado de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., contra el señor PAULO CÉSAR RODRÍGUEZ, debe adscribirse a dicha jurisdicción, representada por JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SANTA ROSA DE CABAL, a donde se remitirá de forma inmediata para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- Dirimir el conflicto negativo de Jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SANTA ROSA DE CABALRISARALDA y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA, con ocasión de la demanda de Imposición de servidumbre legal de Conducción de Energía Eléctrica de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. ESP., contra el señor: PAULO CÉSAR RODRÍGUEZ CARMONA, asignando el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria, representada en el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL

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Referencia: CONFLIC.T..O DE JURISDICCIONES DE SANTA ROSA DE CABAL, de departamento de RISARALDA , acorde con los hechos y lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para lo de su conocimiento.

Segundo.- Remitir copia de la presente decisión al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de PEREIRA, para su información. Tercero.- Por Secretaria súrtanse las comunicaciones de Ley.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

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Referencia: CONFLIC.T..O DE JURISDICCIONES

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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