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CSDJ - F11001010200020130324500ADJUNTA20150723101247-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130324500ADJUNTA20150723101247-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Quince (15) de Julio de Dos Mil Quince (2015) Proyecto registrado el 8 de julio de 2015

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad: 110010102000201303245-00

Aprobado Según Acta de Sala No. 055 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negado el impedimento presentado por el Doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago1, procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los doctores CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, y MANUEL DAGOBERTO CARO ROJAS, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por la presunta mora presentada en el proceso disciplinario 730011102000200800750-02 seguido contra la abogada Leslia Escobar González. HECHOS 1 Impedimento negado en la misma sesión de sala, Dio inicio a las presentes diligencias, la compulsa de copias efectuada por esta Colegiatura mediante providencia del 25 de septiembre de 2013, en virtud de la cual se declaró la extinción de la acción disciplinaria por haber operado el fenómeno de la prescripción al interior del proceso disciplinario con radicado 730011102000200800750-02, adelantado contra la abogada

Leisla Escobar González. En dicha decisión se informó de lo siguiente: “como quiera que las presentes diligencias fueron repartidas en el Seccional de primera instancia el día 10 de septiembre de 2008 y sólo hasta el día 10 de marzo de 2014, se puso fin al trámite mediante la expedición del fallo que fue objeto de apelación, cuando estaba ad portas de configurarse la prescripción de la acción, se dispone expedir copias de la totalidad del presente expediente, para ser repartidas entre los despachos que conforman esta Sala, a fin de que se analice la presunta mora judicial en que pudieron incurrir los funcionarios que tuvieron a cargo el asunto” (Sic a lo transcrito)2 ACTUACION PROCESAL Indagación preliminar: a través de auto del 16 de diciembre de 2013, se ordenó la apertura de indagación preliminar, conforme a lo dispuesto por la preceptiva contenida en el artículo 150 del Código Disciplinario Único3, en cuyo desarrollo se obtuvieron las siguientes pruebas: - Se allegó el trámite impartido al proceso 110010102000201303224502, del cual se estableció lo siguiente: “con base en lo anterior, se establece que los Magistrados que tuvieron a cargo la investigación inspeccionada fueron en su orden en primera instancia los señores Dr. CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN, Dra. María LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, Dr. CARLOS FERNANDO CORTÉS 2 Folios 24 a 30 C.o. 3 Folio 40 a 42 C.o.

REYES y Dr. MANUEL DAGOBERTO CARO ROJAS, en segunda

instancia el doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO” (Sic a lo transcrito)4 - Constancia en la que se informa que el doctor CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN, se identifica con cédula de ciudadanía No. 14.210.873 de Ibagué, y se desempeñó en el cargo de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima desde el 30 de enero de 2007 en propiedad, hasta el 14 de octubre de 2010. - la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, se identifica con cédula de ciudadanía Nº 49.743.237, y se desempeñó como Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima desde el 22 de noviembre de 2010, hasta el 28 de febrero de 2012, en provisionalidad. - El doctor CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, se identifica con cédula de ciudadanía Nº 19.472.226, desempeñándose en el cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima desde el 1 de marzo de 2012, en propiedad. - El doctor MANUEL DAGOBERTO CARO ROJAS, se identifica con cédula de ciudadanía nº 79.401.178 y se desempeñó en el cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima desde el 27 de agosto de 2012, en descongestión.

4 Folio 52 C.o. - Se recibió escrito por parte del Magistrado doctor CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN, quien manifestó haber ejercido en su cargo hasta el mes de octubre de 2010 y por lo tanto no existe ningún reproche disciplinario pues en el lapso que tuvo a cargo el proceso cumplió con su deber de celeridad y pronta justicia. - Se allegaron las estadísticas del Despacho de los funcionarios indagados correspondiente al intervalo de tiempo comprendido entre el 10 de septiembre de 2008 hasta el 6 de marzo de 2013. CONSIDERACIONES De la competencia.- Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer los procesos disciplinarios contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 3 y 194 de la Ley 734 de 2002. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”5 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Del caso concreto.- Se investiga la conducta de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, quienes estuvieron a cargo del proceso disciplinario 2008-750 seguido contra la abogada Leslia Escobar González, por la presunta mora presentada en 5 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. dicho asunto toda vez que se inició el 10 de septiembre de 2008 y solo hasta el 6 de marzo de 2013, se expidió la sentencia de primera instancia.

De la tipicidad. El tipo disciplinario en el que pudieron incurrir los disciplinables, incluye el elemento normativo que la conducta sea injustificada, además, la Constitución consagra el derecho fundamental a un debido proceso público “sin dilaciones injustificadas”, es decir, que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, en virtud de sus artículos 29 y 228. Por lo tanto, al tenor de las exigencias de tales normas, para sancionar a los funcionarios o empleados judiciales que los incumpla no sólo será necesario establecer si hubo dilación en despachar los asuntos o prestar el servicio, sino, también, si fue injustificado su actuar. En las presentes diligencias, está objetivamente demostrado que en el proceso disciplinario 2008-750, se desconocieron los términos legales, toda vez que su trámite se extendió por más de cuatro años, tal y como pasa a explicarse:

PROCESO 2008-750

FECHA ACTUACIÓN 10 de septiembre de Se recibe escrito de queja 2008 16 de septiembre de Pasan las diligencias al despacho del Presidente de la 2008 Sala el doctor CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN. Quien dispuso la remisión a la oficina de reparto. 28 de octubre de 2008 Pasa por reparto al doctor CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN. 23 de enero de 2009 Se dispone acreditar la calidad de disciplinable, se envía a secretaría. 16 de marzo de 2009 Paso al despacho con vigencia de la tarjeta profesional.

19 de marzo de 2009 El doctor CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN, abrió investigación disciplinaria y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. 25 de junio de 2009. Se realiza por parte del despacho audiencia de pruebas y calificación provisional. La abogada recusa al Magistrado instructor. 1 de julio de 2009 El doctor ALVARADO GAITÁN ordena la práctica de pruebas encaminada a demostrar la recusación de la profesional del derecho. 9 de julio de 2009 El Magistrado sustanciador manifiesta su impedimento para continuar el trámite y dispone pasar las diligencias a su par, el doctor José Guarnizo Nieto. 13 de julio de 2009 Se dispone el sorteo de Conjueces para integrar la sala y resolver el impedimento. 21 de julio de 2009 Se realiza el sorteo del Conjuez 22 de julio de 2009 Pasa el proceso al despacho del Doctor José Guarnizo Nieto con la posesión del Conjuez 23 de julio de 2009 Se desestima la recusación mediante Sala 63 de la fecha. Se ordena devolver el proceso al despacho de origen. 5 de agosto de 2009 Se recibe el proceso por parte del doctor ALVARADO GAITÁN 6 de agosto de 2009 El Magistrado indagado profiere auto que fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 23 de noviembre de 2009, pasa a Secretaría. 21 de septiembre de Pasan las diligencias al despacho, con petición de copias 2009 del Juzgado 5º Civil del Circuito de Ibagué. 23 de septiembre de El Magistrado encartado profiere auto autorizando las

2009 copias solicitadas. 21 de noviembre de Pasan las diligencias al despacho. 2009 23 de noviembre de Se realiza audiencia de pruebas y calificación provisional, 2009 la investigada solicitó práctica de pruebas por lo que se fijó el 3 de marzo de 2010 para continuar la diligencia. Pasó a secretaría 3 de marzo de 2010 Se realiza la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que el Magistrado indagado profirió cargos a la abogada investigada y niega la prescripción solicitada. La investigada interpone recurso de apelación. 12 de marzo de 2010 Se remite el expediente al superior para desatar el recurso de apelación interpuesto. 8 de abril de 2010 Por reparto se asigna el conocimiento del proceso al Magistrado Doctor Pedro Alonso Sanabria. 10 de junio de 2010 Esta Sala emite providencia revocando parcialmente la decisión de primera instancia en el sentido de decretar la prescripción de una de las conductas endilgadas. 22 de noviembre de Se deja constancia de Secretaría informando que la 2010 providencia del 10 de junio de 2010, fue notificada por edicto y quedó en firme el 19 de noviembre de ese mismo año. 1 de marzo de 2011 Por Secretaría Se envía el proceso con destino al Consejo Seccional de instancia. 8 de marzo de 2011 Pasan las diligencias al despacho para continuar el trámite respectivo 13 de abril de 2011 La doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, profirió auto en el que señaló el 28 de junio de 2011 para

celebrar la audiencia de Juzgamiento. pasa a secretaría 28 de junio de 2011 No se puede realizar la audiencia de Juzgamiento por inasistencia de los intervinientes, se programa nuevamente para el 9 de septiembre de 2011. Se envía a secretaría 26 de agosto de 2011 Pasan las diligencias al despacho para la preparación de la audiencia 9 de septiembre de Se realiza la audiencia de Juzgamiento la cual se aplaza 2011 para realizar la práctica de pruebas el 14 de octubre de La Magistrada indagada profiere auto fijando fecha para la 2011 realización de la audiencia el 24 de noviembre de 201124 de noviembre de No se realizó la audiencia de Juzgamiento por 2011 encontrarse la Magistrada en comisión como presidenta de la Sala. 29 de noviembre de La Magistrada indagada profirió auto en el que señaló el 2011 14 de diciembre para realizar la audiencia. 6 de diciembre de Pasa el proceso al despacho para la preparación de la 2011 audiencia de Juzgamiento programada 13 de diciembre de El defensor de confianza de la disciplinable solicitó el 2011 aplazamiento por lo que se programa nuevamente para el 27 de enero de 2012. 24 de enero de 2012 El defensor de confianza de la disciplinable solicitó el aplazamiento de la audiencia por lo que se reprograma para el 28 de mayo de 2012 23 de mayo de 2012 El apoderado de la disciplinable renuncia a su encargo 4 de junio de 2012 El doctor CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, aceptó la renuncia y ordenó tramitar dicho acto en los

términos del artículo 69 del CPC señaló adicionalmente el 31 de agosto para la celebración de la audiencia de Juzgamiento 26 de junio de 2012 Pasa el expediente al despacho del doctor CORTÉS REYES, con una petición de copias del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras 28 de junio de 2012 Se accedió a la petición de copias propuesta 21 de agosto de 2012 Pasó el proceso al despacho para preparar la audiencia señalada para el 31 de agosto de ese mismo año. 22 de agosto de 2012 El Magistrado Sustanciador profirió auto reprogramando la audiencia para el 1 de octubre de 2012. 6 de septiembre de Pasó al despacho del doctor MANUEL DAGOBERTO 2012 CARO ROJAS en descongestión. 7 de septiembre de El nuevo magistrado ponente profiere auto convalidó la 2012 fecha señalada para llevar a cabo la audiencia de Juzgamiento. 1 de octubre de 2012 El Magistrado indagado realiza la audiencia de Juzgamiento y se dispone pasar el expediente al despacho para proferir fallo. 31 de enero de 2013 El Magistrado sustanciador profirió auto ordenando anexar el radicado 727-10 por economía procesal al tratarse de los mismo hechos y partes. 1 de marzo de 2013 El doctor CARO ROJAS, profirió sentencia el cual fue aprobado mediante la sala 8 de la fecha. De la anterior información, observa la Sala que si bien el trámite del proceso disciplinario de marras tardó aproximadamente cuatro años y cinco meses en ser resuelto en primera instancia, lo cierto es que durante todo ese tiempo el

expediente mantuvo un constante movimiento, impulsado por los Magistrados que estuvieron a cargo del mencionado asunto. En efecto, nótese que el proceso en mención estuvo impulsado por las decisiones de fondo y de trámite dictadas por los diferentes funcionarios que conocieron de la investigación, es decir, siempre que estuvo en el despacho fue adelantado acorde con el procedimiento establecido en la Ley 1123 de 2007. De lo hasta aquí dicho, se aprecia claramente que la tardanza en el trámite en mención, no obedeció a la conducta desplegada por cada uno de los Magistrados indagados, sino al manejo administrativo dado en cumplimiento de las órdenes impartidas por éste, a través de los múltiples autos proferidos para el adelantamiento del mismo. Aunado a lo anterior, esta Colegiatura no puede dejar pasar por alto las situaciones particulares acaecidas dentro del radicado 2008-750, en primer lugar, respecto a la recusación planteada por la disciplinable el 25 de junio de 2009, reasumiéndose el conocimiento del mismo hasta el 5 de agosto de ese mismo año. Paralelamente el trámite de segunda instancia se surtió entre el 12 de marzo de 2010 y el 1 de marzo de 2011, de igual manera, el cambio de Magistrado en tres oportunidades y las dificultades en la realización de la audiencia de Juzgamiento hizo que el trámite no tuviera el transcurrir deseado, no obstante son circunstancias propias de la administración de justicia las cuales, como ya se dijo no pueden se adjudicadas a los funcionarios indagados.

Así pues, como puede apreciarse del discurrir procesal expuesto, en total fueron cuatro audiencias de Juzgamiento programadas para el 28 de junio, 24 de noviembre y 13 de diciembre de 2011 y 24 de enero de 2012, las cuales no se pudieron realizar, la primera por inasistencia de los intervinientes, la siguiente porque la Funcionaria a cargo para ese momento se encontraba de Comisión y las sucesivas por solicitud del defensor de la disciplinable quien en las dos ocasiones ya referenciadas, manifestó su imposibilidad de asistir obligando así, en aras de garantizar el derecho de defensa, reprogramar las fechas de celebración de la mismas. Sobre esto último es necesario traer a colación lo establecido en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, que señala: Parágrafo. Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes. Si tales intervinientes no comparecieren o se ausentasen sin causa justificada, se suspenderá la audiencia, por el término de tres días para que se justifique la causa. Vencido este término el juez evaluará la causa y si persistiere la incomparecencia procederá de inmediato a designar un defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. De la normatividad expuesta se extrae que ante las referidas ausencias de los intervinientes obligatorios, no le era posible a los Magistrados de primera instancia adelantar las actuaciones correspondientes, por lo tanto no se puede endilgar ningún reproche disciplinario, en consecuencia y dadas las condiciones antes anotadas, considera la Sala que respecto de los doctores

CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, no existe reproche disciplinario alguno y por lo tanto se procederá a terminar la actuación disciplinaria seguida en su contra. Por otro lado, debe indicarse que quizás, el único periodo de tiempo a tener en cuenta como presunta mora es el lapso transcurrido entre el 1 de octubre de 2012, (fecha en la que se realizó la audiencia de Juzgamiento y pasó el expediente para fallo) y el 1 de marzo de 2013, día en el que se dictó la sentencia de primera instancia. Respecto al periodo de latencia identificado en el cual ejerció el cargo el doctor MANUEL DAGOBERTO CARO ROJAS presentado entre el 1 de octubre de 2012 y el 1 de marzo de 2013, se tiene que son 83 días hábiles (descontando fines de semana, días festivos y vacancia judicial) en los cuales tuvo una producción de 203 providencias de fondo (autos interlocutorios y sentencias) resultando un promedio de 2.44. Adicionalmente realizó 19 audiencias y tuvo durante este lapso una carga en promedio de 176 expedientes. Quiere decir lo anterior que ante esa realidad, no es del caso atribuir falta disciplinaria alguna, pues la sola producción esbozada para los periodos indicados en el párrafo precedente es una situación indicativa de diligencia y entrega por la función, imposibilitando enrostrar una falta disciplinaria, ya que se debe descartar primero que ese comportamiento no tiene justificación, pero lo demostrado en autos, es precisamente la existencia de ese factor

excluyente. Sobre la carga laboral y la buena producción del despacho ha de valorarse la posible justificación de la conducta con base en las consideraciones vertidas en la sentencia C037 de 1996, en la que la Corte Constitucional sostuvo: “... Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable...”. Y en la sentencia T502 de 1997, dijo: “De acuerdo a lo que aparece en el proceso, la mora judicial en que se incurre por la accionada tiene origen en la excesiva carga de trabajo que imposibilita cumplir su función judicial en forma pronta y oportuna, dentro de los términos legales. En efecto, según el oficio que obra a folio 11 del expediente, el magistrado José Alfonso Isaza Dávila, quien reemplazó a la titular para la fecha en que se suscribió, por licencia que le fuera concedida, señala que al despacho se encuentran para fallo 250 expedientes, radicados todos ellos con anterioridad al de la demandante, y que en tal sentido estos deben ser fallados en estricto orden de llegada. De esta forma, en el asunto sub examine no se encuentra acreditado debidamente que la mora judicial alegada por la

demandante tiene como causa una dilación injustificada. Por el contrario, ello obedece a las razones anotadas, con lo cual no sería procedente tutelar el derecho de la demandante frente a la ausencia de la comprobación de los hechos que se esgrimen como sustento de la acción instaurada”. De la configuración de la causal de exclusión de la responsabilidad de la fuerza mayor.- Descendiendo al caso en estudio por la Sala, confrontada la carga laboral y las estadísticas del Dr. CARO ROJAS, resulta demostrada su buena producción diaria, configurándose la justificación de su conducta bajo la estimación que les era imposible evacuar todos los asuntos a su cargo y, de otra parte, estaban ocupados en resolver otros tantos que tenían asignados. Entonces, se materializa la causal eximente de responsabilidad por haberse consumado el hecho bajo fuerza mayor. Al efecto, el artículo 64 del Código Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley 95 de 1890, la define como “el imprevisto a que no se puede resistir...” y es un hecho notorio la congestión de la mayoría de los despachos judiciales, que si bien es previsible para quienes diseñan la política judicial del país, no lo es para el funcionario que dispensa justicia y recibe a diario muchas denuncias, quejas y requerimientos, que se vuelven miles por lo que no les es posible prever tales situaciones y, además, ante la estructura funcional y la carencia de personal no le es dable despacharla oportunamente. De tal manera, la dilación citada en el trámite del proceso disciplinario 2008750, a cargo del Magistrado aquí investigado, no la ha causado intencional o culposamente, sin que sea dado exigirle lo imposible, razón por la cual, su

conducta no será objeto de reproche disciplinario, pues es evidente que no actuó con culpabilidad. Luego entonces, ante la inexistencia de falta disciplinaria, en aplicación de lo normado en los artículos 736, 1647 y el 2108 de la Ley 734 de 2002, se ordenará la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra los doctores

CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN, MARÍA LOURDES

HERNÁNDEZ MINDIOLA, CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, y

MANUEL DAGOBERTO CARO ROJAS, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por la presunta mora presentada en el proceso disciplinario 730011102000200800750-02 seguido contra la abogada Leslia Escobar González. 6 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 7 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el

evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 8 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se ordena el archivo definitivo de las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado (e) Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Quince (15) de Julio de Dos Mil Quince Aprobado según Acta Nº 055 Proyecto registrado el 8 de julio de 2015

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Rad. Nº 110010102000201303245-00 ASUNTO A RESOLVER Se ocupa la Sala de resolver el impedimento signado por el Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, para conocer del mérito de la indagación preliminar adelantada contra los doctores CARLOS GONZALO

ALVARADO GAITÁN, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA,

CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, y MANUEL DAGOBERTO CARO ROJAS, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por la presunta mora presentada en el proceso disciplinario 730011102000200800750-02 seguido contra la abogada Leslia Escobar González. MANIFESTACION DE IMPEDIMENTO El doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, allegó escrito peticionando su separación del conocimiento del proceso seguido contra los

doctores CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN, MARÍA LOURDES

HERNÁNDEZ MINDIOLA, CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, y

MANUEL DAGOBERTO CARO ROJAS, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, invocando las causales previstas en “el numeral 4° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002”, por cuanto el doctor CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN, con ocasión de un proceso disciplinario seguido en su contra por esta misma Sala, impetró acción de tutela 2011-00870, en contra de los Magistrados que la conforman. CONSIDERACIONES Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus

artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”9 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. La causal propuesta por el Magistrado se encuentra establecida de la siguiente manera: “Artículo 84. Causales de impedimento y recusación. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción

disciplinaria, las siguientes:

4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación.” Se tiene que el legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que, de concurrir lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento o a través de la figura de la recusación, que le compete a las partes intervinientes.

Recusación e impedimento son, pues, nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de las determinaciones que adoptan los funcionarios. 9 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Ahora, revisada la actuación encuentra la Sala que en este evento no procede la causal invocada por el Magistrado para separarse del asunto, puesto que la acción de tutela a la que se refiere en su manifestación no constituye per se, causal de impedimento, tal como lo ha dejado sentado esta Superioridad: “Así las cosas, esta Sala estima que al haber sido accionada en una tutela, en razón a la presunta vulneración de derechos fundamentales, no la sitúa como contraparte del funcionario investigado, pues la acción de tutela no es propiamente un proceso adversarial y contencioso, sino se trata de una acción constitucional excepcional de protección y restablecimiento de derechos fundamentales, donde no existen las partes en el sentido propio de los procesos de la naturaleza citada, que confronte unos intereses personales y generalmente patrimoniales…”10.

Así pues, toda vez que los impedimentos han sido

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