CSDJ - F11001010200020130324800ADJUNTA20140606150907-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130324800ADJUNTA20140606150907-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre
el JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO
JUDICIAL ADMINISTRATIVO DE CALIVALLE DEL CAUCA y EL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, incoada por OCTAVIO TEZ GARCÍA, contra
LA SOCIEDAD COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A.- ECOPETROL S.A.
Se asignó la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra.JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201303248 00 (8959-18) Aprobado según Acta de Sala No. 43 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre
el JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO
JUDICIAL ADMINISTRATIVO DE CALIVALLE DEL CAUCA y EL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, incoada por OCTAVIO TEZ GARCÍA, contra
LA SOCIEDAD COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A.- ECOPETROL S.A.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El presente conflicto negativo se originó con la presentación del medio de control, Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurado el día 15 de noviembre de 2012, por apoderado judicial del señor OCTAVIO TEZ GARCÍA contra LA SOCIEDAD COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A.- ECOPETROL S.A, en aras de que se decretara la nulidad de los autos proferidos en la investigación disciplinaria seguida contra el actor, siendo éstas: a. Auto de apertura de investigación disciplinaria, del calendado el 25 de Septiembre de 2007. b. Auto de formulación de cargos del 15 de junio de 2010 y c. la Resolución adiada el 19 de Noviembre de 2011, en la cual se sanciona al accionante con la destitución e inhabilidad permanente para ejercer cargos públicos.
Los Autos en mención fueron proferidos por el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de ECOPETROL S.A. y en consecuencia a título de restablecimiento del derecho solicitó el reintegro al cargo que venía ejerciendo al momento de ser despedido, por otra parte, requirió el pago de los salarios dejados de percibir con las prestaciones correspondientes, asi como el pago de los perjuicios causados al accionante (Folio 509-529 del c.o.)
2. Asignado por reparto, le correspondió conocer de la actuación del asunto al JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO JUDICIAL ADMINISTRATIVO DE CALIVALLE DEL CAUCA,
mediante auto interlocutorio No. 244 datado el 3 de diciembre de 2012, ese despacho manifestó carecer de competencia para conocer del presente litigio, argumentando su decisión en los artículos 6° y 7° de la Ley 1118 de 2006, en el numeral 2° del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, sosteniendo que: “Con base en las normas transcritas, al analizar la presente demanda y los documentos anexos a la misma, observa el despacho que lo aquí debatido es una controversia propia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral; teniendo en cuenta que sí bien el actor se desempeñó en una sociedad de economía mixta de carácter comercial como es ECOPETROL S.A., su vinculación fue realizada mediante contrato laboral (folios 19 a 20). (Sic) ” Por lo anterior, remitió la actuación a la Jurisdicción Ordinaria para lo de su cargo (folio 558 al 559 del c.o.).
3. Las presentes diligencias le correspondieron al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTIAGO DE CALI - VALLE DEL CAUCA, el cual consideró en diligencia de audiencia pública No. 388, adiada el 26 de noviembre de 2013, que carecía de jurisdicción y competencia para conocer del presente asunto, acogiendo los argumentos presentados por el apoderado de la entidad demandada, quien alegó como excepción previa la falta de jurisdicción de dicho despacho judicial por cuanto ECOPETROL S.A., es una entidad de económica mixta propia del conocimiento de la
Jurisdicción Contenciosa. Por lo tanto, suscitó un conflicto negativo de competencia y procedió al envío del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia (folio 794 al 795 del c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros
acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la
competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que a través de apoderado judicial, incoó el señor OCTAVIO
TEZ GARCÍA, contra LA SOCIEDAD COLOMBIANA DE PETRÓLEOS
S.A.- ECOPETROL S.A. 3.- Caso concreto. El presente conflicto negativo se originó con la presentación del medio de control, Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurado el día 15 de noviembre de 2012, por apoderado judicial del señor OCTAVIO TEZ GARCÍA contra LA SOCIEDAD COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A.- ECOPETROL S.A, en aras de obtener la declaratoria de nulidad de los
autos proferidos en la investigación disciplinaria seguida contra el actor, y por medio de los cuales fue sancionado al accionante con la destitución e inhabilidad permanente para ejercer cargos públicos, por parte de la entidad accionada. Los autos en mención fueron proferidos por el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de ECOPETROL S.A. y en consecuencia a título de restablecimiento del derecho solicitó el reintegro al cargo que venía ejerciendo al momento de ser despedido, por otra parte, requirió el pago de los salarios dejados de percibir con las prestaciones correspondientes, así como el pago de los perjuicios causados al accionante. Como primera medida, debemos anotar que el suscitado medio de control, fue interpuesto el 15 de diciembre de 2012, que de acuerdo con el artículo 308 de la ley 1437 de 2011, desde esa fecha se encuentra vigente el CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, norma con la que se resolverá la presente controversia, y que a la letra reza: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”.
Es así que, el asunto de autos tiene su génesis en la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le impuso al señor OCTAVIO TEZ GARCÍA destitución e inhabilidad permanente para ejercer cargos públicos, situación que sin lugar a dudas, ubica la presente controversia en una controversia de tipo disciplinario, implicando con ello la terminación de su relación laboral con la entidad accionada de conformidad con lo dispuesto en la Ley 734 de 2002. Al respecto, encuentra la Sala que LA SOCIEDAD COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A.- ECOPETROL S.A, fue creada mediante la Ley 165 de 19481, que mediante la Ley 1118 del 27 de diciembre de 2006 modificó la naturaleza jurídica de la empresa, quedando como una “Sociedad de Economía Mixta, de carácter comercial, organizada bajo la forma de sociedad anónima, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía y se denominará ECOPETROL S.A. En adelante, y para fines de este documento, también se le denominará “LA SOCIEDAD”. Ahora bien, de conformidad con los artículos 6° y 7° de la Ley 1118 de 2006, las controversias judiciales donde fuera parte una Empresa Industrial y Comercial del Estado, tal y como ocurre en el caso que concita la atención de la Sala, estaría adscrito su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria, al estar sus actividades sujetas al derecho privado, veamos las normas: Articulo 6 de la Ley 1118 de 2006: 1 Certificado de Existencia y Representación Legal, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá.
“ARTÍCULO 6. Régimen aplicable a ECOPETROLS.A.- Todos los actos jurídicos, contratos y actuaciones necesarias para administrar y desarrollar el objeto social de ECOPETROLS.A., una vez constituida como sociedad de economía mixta, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado, sin atender el porcentaje del aporte estatal dentro del capital social de la empresa.” - negrilla y subrayado fuera del texto-. Articulo 7 ejusdem: “ARTÍCULO 7. Régimen Laboral.- Una vez ocurra el cambio de naturaleza jurídica de ECOPETROLS.A., la totalidad de los servidores públicos de ECOPETROLS.A. tendrán el carácter de trabajadores particulares y por ende, a los contratos individuales de trabajo continuarán aplicándoles las disposiciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, en la Convención Colectiva de Trabajo y en el Acuerdo 01 de 1977, según sea el caso, con las modificaciones y adiciones que se presenten.” (Negrilla y subrayado fuera del texto). Por otra parte, con fundamento en la naturaleza jurídica de la entidad demandada, se podría presentar el análisis desde la óptica de la calidad de servidor público que ostentaba el demandante, ya que ésta circunstancia es un factor determinante para fijar la competencia en esta clase de asuntos, clasificación que previó lo ordenado en la norma antes citada, establece que en ECOPETROL S.A., los servidores tendrán la calidad de trabajadores particulares, y por ende, a los contratos individuales de trabajo continuarán aplicándoles las disposiciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo. Pero la presente controversia, no es una de las anteriormente referidas,
pues no son propias del contrato de trabajo, sino que al contrario, obedece a la facultad disciplinaria que posee el Estado, que para el caso de autos corresponde a la potestad que tiene ECOPETROL S.A. para dar aplicación al régimen disciplinario contenido en la Ley 734 de 2002, respecto a los servidores y personal vinculado a la sociedad pública. Al respecto, la honorable Corte Constitucional en sentencia C – 030 de 2012, M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, adiada el 1 de febrero de 2012, indicó respecto a la potestad sancionadora de la administración pública, al señalar: “La potestad sancionadora de la administración se justifica en cuanto se orienta a permitir la consecución de los fines del Estado, a través de “otorgarle a las autoridades administrativas la facultad de imponer una sanción o castigo ante el incumplimiento de las normas jurídicas que exigen un determinado comportamiento a los particulares o a los servidores públicos, a fin de preservar el mantenimiento del orden jurídico como principio fundante de la organización estatal (C.P. arts. 1°, 2°, 4° y 16)”. En el ámbito específico del derecho disciplinario, la potestad sancionadora de la administración se concreta en la facultad que se le atribuye a los entes públicos de imponer sanciones a sus propios funcionarios, y su fundamento constitucional se encuentra en múltiples normas de orden superior, tales como los artículos 1º, 2º, 6º, 92, 122, 123, 124, 125, 150-2, 209 y 277 de la Carta Política.”
Con lo anterior, encuentra la Sala que la tanto la jurisprudencia como la ley le ha otorgado un tratamiento diferencial a este tipo de litigios, entorno a las sanciones disciplinarias, esto ocurre en razón a esa potestad sancionatoria que tiene el Estado, y que se encuentra en cabeza de las entidades públicas, por ello este tipo de controversias se diferencian de aquellas que tienen un estricto sentido de carácter laboral, pues se tiene claro, que el proceso disciplinario no tiene su origen en la forma, o tipo de vinculación de los sujetos disciplinarios que cumplan funciones públicas. En suma, considera esta Colegiatura que frente a este tipo de asuntos, el juez competente para conocer a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos que imponen sanciones de tipo disciplinarias, es el Juez de lo Contencioso Administrativo, en razón a su especialidad. Así las cosas, y teniendo en cuenta las observaciones anteriores, ha de precisarse como el legislador a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, definió en el artículo 104, que: “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.”, con lo cual se habilita el medio de control contenido en el artículo 138 del C.P.A.C.A., con la cual el
actor controvierte la sanción disciplinaria impuesta por ECOPETROL S.A., que a la letra reza: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” Así las cosas, considera esta Colegiatura que el competente para conocer del asunto de marras es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada en esta ocasión, por el JUZGADO DIECISIETE
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL ADMINISTRATIVO DE
CALIVALLE DEL CAUCA.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, R E S U E L V E PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el
JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO
JUDICIAL ADMINISTRATIVO DE CALIVALLE DEL CAUCA y EL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, en el sentido de asignar el presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada el primero de los juzgados enunciados, de conformidad con la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el asunto al JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL ADMINISTRATIVO DE CALIVALLE DEL CAUCA, para su conocimiento y al EL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial