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CSDJ - F11001010200020130324900ADJUNTA20140305174056-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130324900ADJUNTA20140305174056-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 05 de marzo de 2014 Aprobado según Acta No. 015 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201303249 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali – Valle del Cauca y el Juzgado Primero Administrativo Oral de la misma ciudad.

Tema: Demanda ordinaria laboral instaurada por la señora Deicy Lozano Delgado, contra las Empresas Municipales de

Cali – Valle del Cauca.

Decisión: Asigna a la Jurisdicción Ordinaria – Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali – Valle del Cauca ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse respecto del Conflicto Negativo de Jurisdicciones, suscitado entre la ordinaria representada en el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI – Valle del Cauca y la contencioso administrativa en cabeza del el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la DEMANDA ORDINARIA LABORAL instaurada por la señora DEICY LOZANO DELGADO, a través de apoderado judicial, contra las Empresas Municipales de Cali – Valle del Cauca, a fin que se declare la existencia de un contrato de trabajo en la forma y términos de la demanda, desde el 11 de julio de 1994

a la fecha de presentación de la acción desde el 11 de julio de 1994 a la fecha de presentación de la acción – 17 de septiembre de 2013.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicado N°110010102000201303249 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA HECHOS Hechos. La señora DEICY LOZANO DELGADO, a través de apoderado judicial, el 17 de septiembre de 2013, interpuso DEMANDA ORDINARIA LABORAL contra las Empresas Municipales de Cali – Valle del Cauca, cuyas pretensiones fueron: “2. 1. Que entre la doctora DEICY LOZANO DELGADO y las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALIEICEESP, con domicilio en la ciudad de Cali (V.), representada legalmente por su Gerente interventor doctor Ramiro Tafur o por quien haga sus veces, existe en todo un contrato de trabajo en la forma y términos como fue narrado en la presente demanda; desde el 11 de julio de 1994 a la fecha, en forma continua e ininterrumpida y como consecuencia: 2.2. Que como consecuencia de lo anterior las Empresas Municipales de Cali Emcali - EICEESP, con domicilio en la ciudad de Cali (V.), representada legalmente por su Gerente Interventor Delgado por la Superintendencia de Servicios Publicas Domiciliaros doctor Ramiro Tafur o por quien haga sus

veces, está en la obligación de nivelar de manera inmediata y a partir de la fecha la asignación salarial mensual de la accionante Señora DEICY LOZANO DELGADO, durante todo el tiempo que ha prestado su servicio como Analista; 2.3. La demandada debe reliquidar las prestaciones sociales del demandante con todos los factores que integran la misma y pagar la diferencia salarial entre la remuneración correspondiente al cargo en que aparece inscrita en la planta de cargos y la remuneración correspondiente a la función que en realidad siempre ha desempeñado correspondiente que es el cargo de ANALISTA; 2.4. La demandada debe reliquidar y cancelar la totalidad de acreencias laborales legales y extralegales al demandante, tales como: a. Cesantías; b. Intereses sobre las cesantías; c. Primas de servicio legales de mitad y fin de año; d. Primas adicionales convencionales y e. Vacaciones. Prima de vacaciones consagradas en la ley y en la convención colectiva de trabajo. 2.5. La reliquidación correspondientes a los aportes en salud y pensión, con el salario de ANALISTA a partir del 2 de mayo de 2007; 2.6. La indexación de todas aquellas pretensiones a las cuales no les sea aplicable otra sanción; 2.7. La indemnización moratoria que se pudiera llegar a generar como consecuencia del no pago correcto y oportuno de la totalidad de salarios y demás acreencias laborales adeudadas; 2.8. La moratoria consagrada en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, por la no consignación completa y oportuna de las cesantías en el fondo de pensiones y cesantías, causadas a partir del 2 de Mayo de 2007 a la fecha que se realice

la nivelación al cargo de ANALISTA; 2.9. Que la entidad demandada deberá cancelar a mi cliente, cualquier otra prestación que resulte demostrada en el proceso y 2.10. Que se condene a la entidad

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Radicado N°110010102000201303249 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA demandada al pago de las costas, gastos y agencias en derecho de este proceso” (fls.271-272 c.o.) Como fundamentos y razones de derecho, invocó el principio de la primacía de la realidad sobre las formas – artículo 53 de la Constitución Política; los artículos 22 - 24 del Código Sustantivo del Trabajo; Ley 50 del 1990 artículo 99 - numeral 3, articulo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002; artículo 5 Ley 6 de 1945; D.R.1950/73 – artículo 8, Literal C y Decreto 797 de 1949.

Trámite y razones de la jurisdicción ordinaria. Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali – Valle del Cauca. Una vez el proceso en ese Despacho Judicial, por auto del 23 de septiembre de 2013, dispuso remitir la diligencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al considerar que el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, disponía: “Artículo 2.COMPETENCIA GENERAL. <Artículo

modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo; 2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral; 3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical; 4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleado res y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan; 5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.

6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive; 7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 1,3 de la Ley 119 de 1994; 8. El recurso de anulación de laudos arbitrales; 9.

El recurso de revisión; 10. Numeral adicionado por el artículo 3 de la Ley 1210 de 2008: La calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo”.

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Radicado N°110010102000201303249 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Observó luego el Juez de la Jurisdicción Ordinaria que con el presente accionar se pretendía obtener el reajuste de la diferencia salarial entre un cargo y otro, cuyo soporte tiene como base la Resolución N°2693 de 2004 mediante la cual se incorpora a la actora como servidor público a la planta de cargos de EMCALI E.I.C.E., en cuyo aparte se enunciaba que: “ ... mediante la Resolución N°000820 de mayo 20 de 2004, se estableció la estructura organizacional de las EMPRESAS MUNICIPALES DE CAU EMCALI… y se adoptó la respectiva planta de cargos y se establecieron las competencias generales de la misma ... resolviendo incorporar a la aquí demandante a la planta de cargos de EMCALI con el cargo (sic) de ASISTENTE ADMINISTRATIVO asignado a la GERENCIA FINANCIERA dependencia DIRECCIÓN

DE CONTABILIDAD”.

Entonces por regla general, los prestadores de sus servicios para las entidades de derecho público, tenían connotación de empleados públicos, según el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, excepto los trabajadores dedicados a la construcción de obras públicas, los cuales eran trabajadores oficiales. Por consiguiente, si se trataba de empleados públicos, la justicia laboral carecía de competencia para decidir el conflicto promovido por alguien que perteneciera esta categoría, pues ella había sido asignada

a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa (fls.279-280 c.o.). Juzgado Primero Administrativo Oral de Cali – Valle del Cauca. Conforme al auto 21 de noviembre de de 2013, ese Despacho indicó que una vez revisado el expediente y teniendo presente los anexos de la demanda, se establecía claramente que la señora Deicy Lozano Delgado en la actualidad desempeñaba en el cargo de asistente, luego su vinculación era la de trabajador oficial, con contrato a término indefinido - certificación expedida por dicha entidad (fl. 157 c.o). Así las cosas, de conformidad con el artículo 105 – numeral 4 del CPACA, donde se contemplan las excepciones de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se tenía: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: 4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Dijo que de otro lado, el artículo 155 del referido estatuto, en cuanto a la competencia de los jueces administrativos en primera instancia dispuso: “Los jueces administrativos conocerán de los siguientes asuntos: …2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales controviertan actos

administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Por el contrario el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en cuanto a la competencia para conocer de conflictos que se originan en el contrato de trabajo, a la letra indicaba: “Artículo 2. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo…”, luego quedaba claro que la jurisdicción ordinaria conocía de los conflictos derivados y que la accionante en el presente caso está vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido como trabajadora oficial de las EMPRESA MUNICIPALES DE CALI - EMCALI – E.S.P., correspondía a la justicia ordinaria, razón por la cual provocaba el conflicto negativo de jurisdicciones y remitía las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin de dirimirse el conflicto, por ser el órgano competente, en los términos del numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política (fls.286-288 c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA En consecuencia, esta Sala tiene competencia para conocer y decidir el Conflicto Negativo de Jurisdicciones, suscitado entre la ordinaria representada en el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI – Valle del Cauca y la contencioso administrativa en cabeza del el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la DEMANDA ORDINARIA LABORAL instaurada por la señora DEICY LOZANO DELGADO, a través de apoderado judicial, contra las Empresas Municipales de Cali – Valle del Cauca, a fin: “2. 1. Que entre la doctora DEICY LOZANO DELGADO y las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI-EICEESP, con domicilio en la ciudad de Cali (V.), representada legalmente por su Gerente interventor doctor Ramiro Tafur o por quien haga sus veces, existe en todo un contrato de trabajo

en la forma y términos como fue narrado en la presente demanda; desde el 11 de julio de 1994 a la fecha, en forma continua e ininterrumpida” Y: “2.2. Que como consecuencia de lo anterior las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALIEICEESP, con domicilio en la ciudad de Cali (V.), representada legalmente por su Gerente interventor delgado por la Superintendencia de Servicios Publicas Domiciliaros doctor Ramiro Tafur o por quien haga sus veces, está en la obligación de nivelar de manera inmediata y a partir de la fecha la asignación salarial mensual de la accionante Señora DEICY LOZANO DELGADO, durante todo el tiempo que ha prestado su servicio como ANALISTA; 2.3. La demandada debe reliquidar las prestaciones sociales del demandante con todos los factores que integran la misma y pagar la diferencia salarial entre la remuneración correspondiente al cargo en que aparece inscrita en la planta de cargos y la remuneración correspondiente a la función que en realidad siempre ha desempeñado correspondiente que es el cargo de ANALISTA;2.4. La demandada debe reliquidar y cancelar la totalidad de acreencias laborales legales y extralegales al demandante, tales como: a. Cesantías; b. Intereses sobre las cesantías; c. Primas de servicio legales de mitad y fin de año; d. Primas adicionales convencionales y e. Vacaciones. Prima de vacaciones consagradas en la ley y en la convención colectiva de trabajo. 2.5. La reliquidación correspondientes a los aportes en salud y pensión, con el salario de ANALISTA a partir del 2 de mayo de 2007; 2.6. La indexación de todas

aquellas pretensiones a las cuales no les sea aplicable otra sanción; 2.7. La indemnización moratoria que se pudiera llegar a generar como consecuencia del no pago correcto y oportuno de la totalidad de salarios y demás acreencias laborales adeudadas; 2.8. La moratoria consagrada en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, por la no consignación completa y oportuna de las cesantías en el fondo de

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Radicado N°110010102000201303249 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA pensiones y cesantías, causadas a partir del 2 de Mayo de 2007 a la fecha que se realice la nivelación al cargo de ANALISTA; 2.9. Que la entidad demandada deberá cancelar a mi cliente, cualquier otra prestación que resulte demostrada en el proceso y 2.10. Que se condene a la entidad demandada al pago de las costas, gastos y agencias en derecho de este proceso” (fls.271-272 c.o.) Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se

estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Las anterior explicaciones resultan oportunas, pues el proceso objeto de estudio no ha sido definido por sentencia proferida por alguno de los jueces enfrentados. Del asunto a resolver. Se resuelve el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre la ordinaria representada en el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI – Valle del Cauca y la contencioso administrativa en cabeza del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la DEMANDA ORDINARIA LABORAL instaurada por la señora DEICY LOZANO DELGADO, a través de apoderado judicial, contra las Empresas Municipales de Cali – Valle del Cauca, a fin que se declare la existencia de un contrato de trabajo , en la forma y términos de la demanda, desde el 11 de julio de

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA 1994 a la fecha de presentación de la misma desde el 11 de julio de 1994 a la fecha de presentación de la acción – 17 de septiembre de 2013.

Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto. Las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el

derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

Ahora bien, entendido que el asunto objeto de estudio, es la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo, en la forma y términos de la demanda, desde el 11 de julio de 1994 a la fecha de presentación de la misma, para la definición del mismo, ha de precisarse los siguientes aspectos: Dispone la Ley 712 de 2011 en su artículo 2 lo siguiente: “2. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen

directa o indirectamente en el contrato de trabajo…”. En plena referencia a lo anterior, se tiene conforme al infolio que lo pretendido es la obtención de un reajuste de la diferencia salarial entre un cargo y otro, cuyo soporte tiene como base la Resolución N°2639 de 2004 mediante la cual se incorporó a la demandante “servidor público a la planta de cargos de EMCALI E.I.C.E….”, en cuyo aparte se enuncia que: “mediante la Resolución N°000820 del 20 de mayo de 2004, se estableció la estructura organizacional de las EMPRESAS MUNICPALES DE CALI EMCALI, y se adoptó la respectiva planta de cargos y se establecieron las competencias generales de la misma”, donde por demás, se incorporó a la señora Deicy Lozano Delgado a la Planta de Cargos de la Empresa Municipales de Cali en el cargo de Asistente Administrativo de la Gerencia Financiera, a su vez dependencia de la Dirección de Contabilidad, empero por necesidad del servicio se ha desempeñado como Analista de la misma empresa, por lo que reclama la nivelación salarial. En contexto el motivo de la demanda, ha de indicarse que por regla general por conocido se tiene que los prestadores de sus servicios para las entidades de derecho público tienen la connotación de empleados públicos, según el artículo 5 del Decreto N°3135 de 1968, excepto los trabajadores dedicados a la construcción y

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA sostenimiento de obras públicas, los cuales son trabajadores oficiales, luego intratándose de empleados públicos, la justicia laboral carece de competencia para decidir el conflicto que promueva un empleado que pertenezca a esta categoría, pues ella ha sido asignada a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como lo enseña el artículo 104 de la Ley 1437 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (...) 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. El artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que reformó el artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la jurisdicción del trabajo está instituida para decidir las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica

y de los actos jurídicos que se controviertan, que tengan origen en una relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral, que no correspondan a otra autoridad, contrario a lo aquí decidido, pues e itera, la señora Deicy Lozano Delgado tiene una relación legal y reglamentaria derivada de la Resolución N°2639 de 2004 mediante la cual se incorporó a la demandante servidor público a la planta de cargos de EMCALI E.I.C.E, en el cargo de Asistente Administrativo de la Gerencia Financiera. Así las cosas, siguiendo el citado esquema normativo, los argumentos y soportes jurisprudenciales expuestos, esta Colegiatura dirimirá el presente conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre la ordinaria representada en el JUZGADO QUINTO

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI – Valle del Cauca y la contencioso administrativa en cabeza del el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la DEMANDA ORDINARIA LABORAL instaurada por la señora DEICY LOZANO DELGADO, a través de apoderado judicial, contra las Empresas Municipales de Cali – Valle del Cauca, a fin

que se declare la existencia de un contrato de trabajo en la forma y términos de la demanda, desde el 11 de julio de 1994 a la fecha de presentación de la acción - desde el 11 de julio de 1994 a la fecha de presentación de la acción – 17 de septiembre de 2013, asignándola la contencioso administrativa representada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL del Circuito de Cali – Valle del Cauca, a donde se dispone el envío inmediato de las diligencias. Resulta oportuno advertir que las consideraciones expuestas se contraen únicamente a lo que es materia de la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en su atribución Constitucional de Juez de Conflictos – numeral 6 del artículo 256 y no codician en forma alguna concretar ningún aspecto del proceso, sino que constituye un pronunciamiento por expresa atribución Constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre la ordinaria representada en el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI – Valle del Cauca y la contencioso administrativa en cabeza del el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la DEMANDA ORDINARIA LABORAL instaurada por la señora DEICY LOZANO

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DELGADO, a través de apoderado judicial, contra las Empresas Municipales de Cali – Valle del Cauca, a fin que se declare la existencia de un contrato de trabajo en la forma y términos de la demanda, desde el 11 de julio de 1994 a la fecha de presentación de la acción – 17 de septiembre de 2013, asignándola la contencioso administrativa representada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL del Circuito de Cali – Valle del Cauca, a donde se dispone el envío inmediato de las diligencias, conforme a las consideraciones expuestas.

Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al en el JUZGADO QUINTO LABORAL del Circuito de Cali – Valle del Cauca, para su información.

CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Sala.- 015 de 5 de marzo de 2014 Magistrado Ponente.- Dr. Angelino Lizcano Rivera SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado, la suscrita se aparta de la decisión aprobada por la mayoría de la Sala, al considerar en el presente conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados Quinto Laboral y Primero Administrativo del Circuito de Cali, la competencia debió asignarse a la Jurisdicción Ordinaria. En efecto, la presente acción judicial busca que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre la señora Deicy Lozano Delgado y las Empresas Municipales de Cali – Emcali, desde el 11 de julio de 1994, buscando así el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de la accionante.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Supuesto fáctico que obliga a dirimir el presente conflicto de competencia en aplicación de lo establecido en el artículo 2º de la ley 712 de 2001, que en sua numerales 1º y 2°, le asignó a la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, el conocimiento de: “1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.”

2. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades ad

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