CSDJ - F11001010200020130325000ADJUNTA20140604105302-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130325000ADJUNTA20140604105302-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2013 03250 00 Aprobado Según Acta No. 41 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a calificar el mérito de la indagación preliminar dentro del proceso disciplinario seguido contra los doctores LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE y CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. HECHOS El 10 de diciembre de 20131, el señor Argemiro Ríos Bedoya, solicitó se investigara a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, al considerar que presuntamente incurrieron en falta disciplinaria, al haber dejado transcurrir más de 2 años y diez meses, sin proferir pronunciamiento de fondo dentro del expediente iniciado con fundamento en la queja instaurada, contra el abogado Melwin Guerrero Villaba. ACTUACIONES PROCESALES El 20 de enero de 20142, se dispuso el inicio de la indagación preliminar y para su perfeccionamiento se ordenó oficiar a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a fin que informaran el trámite dado a la queja
presentada por el señor Argemiro Ríos Bedoya, contra el abogado Melwin Guerrero Villalba. El 3 de febrero de esa anualidad3, se notificó al doctor Samuel Ricardo Perea Donado, en su condición de Agente del Ministerio Público, Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial, de la providencia que dispuso el inicio de la indagación preliminar. El 5 de ese mismo mes y año4, el señor Argemiro Ríos Bedoya presentó Derecho de Petición ante esta Corporación, en el cual solicitó 1 Fls 1-2 del cuaderno principal del expediente. 2 Fls 7-8 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 11 del cuaderno principal del expediente. 4 Fls 12-15 del cuaderno principal del expediente. pronunciamiento dentro de las diligencias, y además, manifestó su renuncia a notificación y a los términos de ejecutoria de la decisión, dándosele la respuesta correspondiente el 6 siguiente.5 El 27 de marzo de 20146, el doctor Faiber Hernán Martín Acosta, Secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, allegó Oficio No. 8151, indicando, que en efecto el señor Argemiro Ríos Bedoya, interpuso queja contra el abogado Melwin Guerrero Villalba, correspondiéndole por reparto a los doctores LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE y CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS, bajo el radicado No. 201100487, el cual se encuentra archivado por decisión de terminación de las diligencias del 4 de febrero de 2014; remitiendo copia de todo lo
actuado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. 5 Folio 16 del cuaderno principal del expediente. 6 Fls 18-20 del cuaderno principal del expediente.
CONSIDERACIONES PRELIMINARES: la potestad disciplinaria del
Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado. El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama
Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad7. Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y,
7 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.8 Así, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. En este orden de ideas y ante tal situación funcional, se pretende, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado. De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón 8 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. de la función jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos:
“Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. CASO CONCRETO Así las cosas, una vez precisado el anterior marco normativo, resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, los doctores LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE y CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, incurrieron en alguna conducta que pueda ser catalogada como falta disciplinaria y amerite ser investigada por el poder sancionador del Estado, para lo cual es necesario revisar –concretamentelos tópicos denunciados por el quejoso y a partir de su estructura argumentativa –determinarla existencia de una presunta falta disciplinaria que merezca el actuar del aparato jurisdiccional Estado o en caso contrario, abstenerse de abrir investigación disciplinaria y por ende, ordenar el archivo de las diligencias. En efecto, con la queja instaurada por el señor Argemiro Ríos Bedoya el 10 de diciembre de 2013, se investigará disciplinariamente a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por cuanto al parecer, dejaron
transcurrir 34 meses sin proferir decisión alguna, dentro de la investigación adelantada contra el abogado Melwin Guerrero Villalba. Así las cosas, de las pruebas allegadas al expediente, se pudo constatar que en efecto, el señor Argemiro Ríos Bedoya instauró denuncia disciplinaria contra el abogado Melwin Guerrero Villalba el 21 de febrero de 20119, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, correspondiéndole por reparto al Magistrado LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE en esa misma fecha10, quien dispuso, el 28 de marzo siguiente11, abrir investigación disciplinaria contra el togado, fijando para el 15 de septiembre de esa anualidad, la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, emplazándolo el 31 de agosto de ese mismo año12. Acto seguido, en dicho proceso disciplinario, el día y hora señalado para celebrar la diligencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, aquella no se pudo llevar a cabo, por cuanto el disciplinado no compareció, por lo cual se ordenó13 la fijación del edicto14 de que trata 9 Folio 2 del Anexo No. 1 del expediente. 10 Folio 1 del Anexo No. 1 del expediente. 11 Folio 6 del Anexo No. 1 del expediente. 12 Folio 10 del Anexo No. 1 del expediente. 13 Folio 16 del Anexo No. 1 del expediente. 14 Folio 18 del Anexo No. 1 del expediente. el inciso 3° del artículo 104 Ibídem, por el término establecido en la
norma. El 27 de octubre de 201115, se declaró persona ausente al doctor Melwin Guerrero Villalba, y con el objeto de garantizar su derecho de defensa, se designó una terna de defensores de oficio; no obstante, el 18 de julio de 201216, pasó al despacho de la Magistrada CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS, para los fines que estimara necesarios, advirtiéndose que ninguno de los propuestos se había posesionado, por lo tanto, mediante auto del 19 de ese mismo mes y año17, se escogió nueva terna de profesionales. Sin embargo, el 27 de noviembre siguiente18, pasó al despacho nuevamente indicándose que ninguno de los abogados se había presentado. De esta manera, en proveído del 14 de enero de 201319, la Magistrada Instructora dispuso “relevar del cargo y se designa como defensor de oficio al que primero se posesione”. Fue así como el 7 de febrero siguiente20, se posesionó el doctor Jhon Martín Mejía Escobar como defensor de oficio del disciplinado. Sin embargo, el 1 de agosto de esa anualidad21, no se pudo llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, toda vez que ni el investigado ni su defensor de 15 Folio 20 del Anexo No. 1 del expediente. . 16 Folio 24 del Anexo No. 1 del expediente. 17 Folio 25 del Anexo No. 1 del expediente. 18 Folio 29 del Anexo No. 1 del expediente. 19 Folio 30 del Anexo No. 1 del expediente. 20 Folio 36 del Anexo No. 1 del expediente. 21 Folio 55 del Anexo No. 1 del expediente.
oficio comparecieron, por lo cual en aras de imprimir celeridad al proceso se relevó del encargo al doctor Jhon Martin Mejía Escobar y se nombró en su reemplazo al doctor Camilo Andrés Restrepo Montoya, fijándose el 17 de octubre de ese año, fecha para celebrar la diligencia. Además, se comisionó a la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a efectos que se escuchara en ampliación y ratificación de la queja al señor Argemiro Ríos Bedoya, actuación que se realizó el 4 de septiembre siguiente.22 El 11 de octubre de 201323, mediante auto de la misma fecha, la Magistrada Instructora dispuso que “en vista que no es posible realizar la audiencia programada para el 17 de octubre de 2013 a las 3:30 pm, se fija el 4 de febrero de 2014, a las 10:30 am, para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional”. Así las cosas, el día y hora señalada se llevó a cabo la diligencia con la comparecencia del defensor de oficio. En aquella, se resolvió que: “Con fundamento en el material probatorio obrante se concluye que la conducta endilgada al disciplinable, no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, en tal virtud, se procede a la terminación anticipada del procedimiento prevista en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. (…) 22 Folio 75 del Anexo No. 1 del expediente. 23 Folio 82 del Anexo No. 1 del expediente.
La decisión queda notificada en estrados, es susceptible de apelación por parte del quejoso. En firme, procédase al archivo del proceso y a la cancelación del radicado.” Así las cosas, desde el 5 de febrero de 2014 a las 8:00 am, comenzó a correr el término de 3 días de traslado al quejoso, conforme a lo estipulado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 200724; venciéndose, el 7 de ese mismo mes y año a las 5:00 pm, sin que el denunciante formulará recurso alguno contra la providencia que terminó las diligencias en favor del abogado Melwin Guerrero Villalba.25 No obstante, el 17 siguiente26, el señor Argemiro Ríos Bedoya interpuso recurso de apelación contra la decisión del 4 de febrero de 2014, resolviéndosele mediante auto del 24 de ese mismo mes y año27, el cual decidió rechazar el recurso por extemporáneo, para el efecto la Magistrada Instructora argumento que: “En virtud de lo anterior, pese a estar comunicado de la celebración de audiencia del 4 de febrero de 2014, no compareció a la misma, escenario en el que habría podido impugnar la decisión, pero ahora, por razón de la comunicación que se libró, interpone recurso de apelación de manera extemporánea, el 17 de febrero de 2014, atendiendo el citado precedente concordante con el artículo 81 de la Ley 24 Folio 94 del Anexo No. 1 del expediente. 25 Folio 95 del Anexo No. 1 del expediente.
26 Fls 96-97 del Anexo No. 1 del expediente. 27 Fls 100-101 del Anexo No. 1 del expediente. 1123 de 2007, pues ha debido hacerlo en los tres (3) días siguientes a esa diligencia, habiendo vencido el término el 7 de febrero de 2014.” Llegado a este punto, es oportuno esbozar que la Sala no comparte lo expresado por la querellante, por cuanto de las pruebas allegadas al expediente se pudo acreditar que los doctores LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE y CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, realizaron la investigación disciplinaria contra el abogado Melwin Guerrero Villalba, atendiendo de manera puntual la queja interpuesta por el señor Argemiro Ríos Bedoya, sólo que mediante providencia del 4 de febrero de 2014, la Magistrada Instructora resolvió que “la conducta endilgada al disciplinable, no está prevista en la ley como falta disciplinaria”, por lo cual terminó las diligencias en favor del disciplinable, y en consecuencia, archivó las mismas. Entrar a cuestionar lo allí resuelto, sería atentar contra el principio de la autonomía funcional de la que gozan todos los operadores judiciales, además, si el quejoso estaba inconforme con lo resuelto, debió interponer en tiempo el recurso de apelación contra la providencia que terminó las diligencias en favor del disciplinado; no obstante, no sucedió así, permitiendo la ejecutoria del auto. Así las cosas, no es
posible procesar ni sancionar disciplinariamente a los jueces y Magistrados que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. Como consecuencia de esta consideración, se entiende entonces que todas aquellas decisiones en las que so pretexto de ejercer la función disciplinaria se cuestionen los criterios a partir de los cuales los jueces dictan sus providencias, o el contenido de éstas, violan el derecho al debido proceso de los funcionarios así cuestionados y constituyen una extralimitación en el ejercicio de la susodicha potestad disciplinaria.28 Por lo anterior, considera esta Sala que los funcionarios judiciales, no incurrieron en falta disciplinaria alguna, pues realizaron el trámite que correspondía conforme con la queja instaurada ante ese Seccional, y bajo los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. De otro lado, tampoco resulta procedente reprochar disciplinariamente por el periodo, en el cual se desarrolló la investigación, toda vez que se debió, de acuerdo al recuente señalado en el expediente, a la dificultad al momento de designar defensor de oficio al disciplinado, en aras de salvaguardar sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso. Ante la ausencia de causa para investigar disciplinariamente a los doctores LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE y CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resulta entonces 28 Corte Constitucional, Sentencia T-238 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
forzoso, optar por la terminación del proceso disciplinario y, en consecuencia, ordenar el archivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según las voces del artículo 210 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 73 de la ley Ejusdem: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra de los doctores LUIS EDMUNDO RIVAS
ARGOTE y CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, TERMINAR LA ACTUACIÓN adelantada contra el citado servidor judicial y, por ende, se ordena el ARCHIVO del expediente en su favor.
TERCERO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaría Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., veintiséis (27) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201303250 00 Aprobado en Sala No. 41 del 28 de mayo de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia, mediante la cual se abstuvo de abrir investigación disciplinaria contra los doctores LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE y CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por cuanto considero que
se debió analizar la producción laboral de los funcionarios investigados para establecer si la mora endilgada a estos, estaba justificada; asimismo, se debió verificar si los operadores de justicia disciplinables tenían a su cargo procesos que por su complejidad requerían de un análisis más detallado y una vez comprobados estos dos aspectos, emitir la decisión de fondo que en derecho correspondiera, la cual en caso de no existir certeza sobre la responsabilidad de los Magistrados sería absolutoria y en caso contrario abrir formalmente investigación disciplinaria. La Corte Constitucional al analizar la mora judicial en la sentencia T-693 de 2011, Magistrado Ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, enunció: “No obstante lo anterior, para establecer si la mora en la decisión oportuna de las autoridades es violatoria de derechos fundamentales, es preciso acudir a un análisis sobre la razonabilidad del plazo y establecer el carácter injustificado en el incumplimiento de los términos. De esta manera, “puede afirmarse que, de conformidad con la doctrina sentada por esta Corporación, la mora judicial o administrativa que configura vulneración del derecho fundamental al debido proceso se caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora . ” [4 ]
De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi salvamento de voto Se remite a la Secretaría Judicial, expediente en 3 cuadernos de 34 – 34 – 102 folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada