CSDJ - F11001010200020130325100ADJUNTA20140306155855-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130325100ADJUNTA20140306155855-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 15 de enero de 2014.
Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201303251 00
Aprobado Según Acta No. 01 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Medellín, y la Jurisdicción Ordinaria Civil en cabeza del Jugado Promiscuo del Circuito de SopetránAntioquia, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral instaurada por el BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., contra el Municipio de Sopetrán – Antioquia. HECHOS Generó el presente conflicto de jurisdicciones, la demanda ejecutiva laboral1 presentada por el apoderado especial de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A, con el objeto que se accediera a las siguientes pretensiones: (i) se librara mandamiento de ejecutivo a favor del Fondo de Pensiones BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., en contra del municipio de Sopetrán por la suma de sesenta millones catorce mil cincuenta y tres pesos $ 60.014.053, así: a) por concepto de los aportes obligatorios adeudados por el municipio demandado, constituidos por las cotizaciones obligatorias del empleador y de sus trabajadores afiliados al sistema general de pensiones –
régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por Horizonte S.A., por la suma anotada, la cual presta mérito ejecutivo en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993; b) por el valor de los aportes obligatorios generados desde la liquidación adjunta a la demanda, hasta el momento que se realice el pago teniendo en cuenta que esta clase de obligaciones recae sobre prestaciones periódicas, las cuales se ven incrementadas con el trascurso del tiempo tal como lo dispone el artículo 13 de la Ley 712 de 2001 y 23 de la Ley 100 de 1993; c) por el valor de las obligaciones generadas por la demanda a favor del Fondo de Solidaridad Pensional de Horizonte S.A., a partir de la fecha de la liquidación anexa a la demanda, por la suma de ciento cincuenta y un mil doscientos veintiún pesos $151.221, hasta el momento en el que se efectúe el pago, teniendo en cuanta lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley 712 de 2001 y 23 de la Ley 100 de 1993; d) por el valor de los intereses moratorios causados desde la fecha en que se incumplió, hasta el momento en que se verifique el pago de los mismos, liquidados conforme a la tasa de interés que rige para el impuesto a la renta y complementarios, de conformidad a lo ordenado en los artículos 23 de la Ley 100 de 1993, 85 de la Ley 488 de 1998, 12 de la Ley 1066 de 2006, entre otras; (ii) que se condene a la demandada al pago de 1 Folio 1 a 5 Pl. Cuaderno principal.
los gastos, las costas y las agencias en derecho, y; (iii) que con el producto del remate de bienes o de los dineros embargados, se pague a la demandante el valor de las cantidades especificadas en la primera y segunda pretensión. La citada demanda fue presentada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán – Antioquia, despacho que mediante auto del 12 de noviembre de 20132 declaró la incompetencia para conocer de la demanda aludida, argumentado que la Ley 712 de 2001 que reformó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, establece la competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y que incluye el tema de la seguridad social, señalando que el artículo 4º establece que “las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. Afirmó que la norma prevé la competencia del Juez Laboral en los eventuales conflictos que se susciten, en primer término, entre afiliados, beneficiarios o usuarios, y del otro, las entidades administradoras o prestadoras; en segundo término, entre los empleadores y esas mismas entidades, cualquiera sea la naturaleza de la relación jurídica y los actos que se controviertan. Dijo que en el caso concreto, el municipio de Sopetrán no es afiliado, beneficiario ni usuario del sistema de seguridad social, por el contrario, es una entidad estatal del orden municipal, que afilia en pensiones a sus
2 Fl. 37 Pl. trabajadores, a una empresa de carácter privado como lo es el BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías. Igualmente indicó que el municipio de Sopetrán no es un usuario del sistema de seguridad social integral, sino que es un ente territorial que mediante la celebración de un contrato de afiliación, se compromete a hacer los aportes que descuenta a los trabajadores por concepto de pensiones, citando en consecuencia lo establecido en el artículo 32 del Código Contencioso Administrativo, en el cual se define que es un contrato estatal. Finalmente indicó que no se trata del cobro de acreencias laborales por parte de los trabajadores afiliados, afirmando que en el caso concreto no se puede considerar lo cobrado por el demandante como un crédito laboral pese a su origen, debido a la calidad de los sujetos involucrados en el proceso de jurisdicción coactiva, dado que el deudor es el municipio y no los afiliados como tal, considerando que el vínculo entre demandante y demandado tienen origen en un contrato estatal, considerando que de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, el juez competente para conocer del asunto es el representante de la jurisdicción contencioso administrativo. Frente a tal decisión, se sometió a reparto de los juzgados administrativos el asunto, siendo asignado por reparto al Juzgado 16 Administrativo Oral de Medellín, quien mediante providencia del 28 de noviembre de 20133 declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer el proceso ejecutivo, al considerar que el presente caso no se trata de la ejecución de una obligación
derivada de un contrato celebrado por una entidad pública, de una conciliación o un laudo arbitral en el que hubiese sido parte la entidad 3 Folio 43 Pl. demandada, ni de una sentencia condenatoria, estimando de contera que el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, proponiendo de tal manera el conflicto negativo de jurisdicciones. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 64 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 25 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 36 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Así pues, ésta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán y la Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado 16 Administrativo Oral de Medellín, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva laboral instaurada por el BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., contra el Municipio de Sopetrán. 4 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran
entre las distintas jurisdicciones (…)” 5 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 6 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. Al respecto, la controversia objeto de estudio surge alrededor de la demanda ejecutiva aludida, con la cual se pretende se libre mandamiento de pago a favor de la demandante por el no pago de los aportes de las cotizaciones obligatorias descontadas a los empleados del municipio afiliados al sistema general de pensiones. En relación con lo anterior, dispone el artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, que “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”. Por su parte el numeral 4º del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de “Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los
empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. En el asunto sub examine, la demandante aportó el título ejecutivo con el cual basa la demanda, así como el requerimiento de pago enviado a la demandada, el reporte de la deuda detallando por afiliado, el certificado de existencia y representación legal de la ejecutada entre otros, que dieron paso a la sustentación de la actuación; en el caso concreto no se atacó ningún acto administrativo o contrato estatal, limitando las pretensiones a la reclamación de un título ejecutivo complejo por el no pago de las acreencias mencionadas. Dado que el argumento expuesto por el despacho judicial representante de la jurisdicción ordinaria se enfoca a argumentar la competencia de la jurisdicción administrativa en la obligación derivada de un contrato estatal, se hace necesario indicar de manera clara la finalidad de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual en esencia es el medio técnico – jurídico que permite ejercer el control de las funciones administrativas desarrolladas por el Estado, tanto así, que se convierte en el mecanismo o herramienta mediante la cual se pretende mantener el imperio del principio de legalidad en cada una de las actuaciones mencionadas, como lo son por ejemplo, la solución de controversias contractuales o, las declaraciones de nulidad de los actos administrativos que se conviertan en elementos atentatorios del orden legal, o que en sí mismos constituyan abusos o desviaciones de las atribuciones otorgadas por la Constitución y la ley. En palabras del doctrinante Jacobo Pérez Escobar, se establece que “Es
precisamente ante los jueces administrativos donde deben acudir los particulares que han sido lesionados por actos, operaciones o hechos de los funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, cuando dichas lesiones son el producto de la violación directa o indirecta de las normas legales en su concepción más amplia.”7; Con ello, no se pretende hacer una valoración sobre la responsabilidad o no de la entidad demandada, pues es precisamente al juez de conocimiento al que le corresponderá definirlo, lo pretendido es determinar la competencia de jurisdicción para debatir y decidir sobre las pretensiones del demandante, para lo cual en principio se deberá analizar lo objetivamente establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el Código de Procedimiento Laboral, en cuanto hace relación con la competencia. 7 Pérez Escobar Jacobo. Derecho Constitucional Colombiano. Ed. TEMIS. Página 600. En atención a lo anterior, con base en lo expuesto en el contenido de la demanda, desde ya la Sala determina que la jurisdicción competente para conocer de la demanda ejecutiva laboral multicitada es la ordinaria laboral, teniendo en cuenta que la demanda tiene como finalidad que se libre mandamiento de pago por concepto del incumplimiento en los aportes obligatorios adeudados por el municipio de Sopetrán, constituidos por las cotizaciones obligatorias del empleador y de sus trabajadores afiliados al sistema general de pensiones. Lo anterior teniendo en cuenta que la Ley 712 de 2001 en su artículo 2º numeral 4º es clara al definir la competencia general de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, que es el caso
que nos ocupa, pues indica en el numeral 4º que dicha jurisdicción es la encargada de atender asuntos relacionados con las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. En el caso concreto, al tratarse de un asunto relacionado con el sistema de seguridad social integral en pensiones, del cual se está reclamando el incumplimiento de una obligación emanada de dicho sistema, se puede colegir sin mayores disertaciones que no es posible atender favorablemente la posición adoptada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, en la que argumentó no tener competencia por tratarse de un asunto en el que no se están reclamando acreencias laborales por parte de los trabajadores afiliados, concluyendo entonces que se trata de una controversia dada en el marco de un contrato de afiliación para pensiones celebrado entre la demandada y la demandante, razón por la cual indica que el asunto debe recaer en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 al tratarse de un asunto relacionado con un contrato estatal. Lo anterior, por cuanto es claro que la controversia analizada no tiene asiento en un contrato estatal, sino en el incumplimiento de obligaciones emanadas de los lineamientos del sistema de seguridad social en pensiones surgido entre un empleador como lo es el caso del municipio de Sopetrán y la entidad administradora que obra como demandante.
En tal sentido la Corte Constitucional a través de la sentencia C -1027 de 2002, con ponencia de la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández indicó: “ Mediante la Ley 712 de 2001, por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo, se perfecciona el gran avance logrado por la Ley 362 de 1997, pues al delimitar el campo de la jurisdicción laboral en el artículo 1° de dicho ordenamiento se anuncia que en adelante el Código Procesal del Trabajo se denominará Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, agregando que los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria “en sus especialidades laboral y de seguridad social” se tramitarán de conformidad con dicho Código. Así mismo, en el artículo 2° de la ley en mención se regula la competencia general de la jurisdicción ordinaria “en sus especialidades laboral y de seguridad social”, atribuyéndole en su numeral 4° acusado el conocimiento de las controversias referentes al “sistema de seguridad social integral” que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. De esta forma, queda claro que el nuevo estatuto procesal del trabajo reconoce expresamente la autonomía conceptual que al tenor de lo dispuesto en el artículo 48 Fundamental ha adquirido la disciplina de la seguridad social, asignándole a la jurisdicción ordinaria laboral el conocimiento de los asuntos relacionados con el sistema de seguridad social integral en los términos señalados en el numeral 4° del artículo 2° de la Ley
712 de 2001”. En conclusión, el caso sub examine es posible colegir sin mayores disertaciones que el espíritu de la norma argumentada para definir la competencia de la Jurisdicción Ordinaria, se encuadra en los presupuestos fácticos y jurídicos antes expuestos, determinando de tal manera y sin lugar a dudas que el curso procesal del cual se ha tenido conocimiento, deberá seguir su trámite en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de conformidad con la sustentación antes anotada. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral presentada mediante apoderado por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., contra el Municipio de Sopetrán – Antioquia, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese despacho judicial.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado 16
Administrativo Oral de Medellín para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
WILSON RUIZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial