CSDJ - F11001010200020130325200ADJUNTA20160205212144-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130325200ADJUNTA20160205212144-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicación No. 11001-01-02-000-2013-03252-00 Discutido y aprobado en sala No. 5 de la misma fecha.
Ref.: Disciplinario contra Magistrados
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. ASUNTO Aceptado1 el impedimento manifestado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, procede la Sala a evaluar el MÉRITO DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR seguida en contra de los doctores RAMIRO
RAMÍREZ ONOFRE, OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT, LUZ ELENA
SIERRA VALENCIA, FERNANDO AUGUSTO GUZMÁN GARCÍA, BERTHA
LUCÍA GONZÁLEZ ZUÑIGA y LUZ STELLA ALVARADO OROZCO,
Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. SÍNTESIS FÁCTICA Y QUEJA 1 Providencia aprobada en Sala 15 de 5 de marzo de 2014.
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2013-03252-00 2
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En escrito2 radicado el 10 de diciembre de 2013, en el que aparece la firma
del señor EDGARDO USECHE, se formuló queja en contra de los doctores
RAMIRO RAMÍREZ ONOFRE, OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT, LUZ
ELENA SIERRA VALENCIA, FERNANDO AUGUSTO GUZMÁN GARCÍA,
BERTHA LUCÍA GONZÁLEZ ZUÑIGA y LUZ STELLA ALVARADO OROZCO, Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, aduciendo la adulteración de estadísticas de los años 2008 a 2012. Además, las Magistradas LUZ STELLA ALVARADO OROZCO y LUZ ELENA SIERRA VALENCIA, notificaban sentencias sin que la otra Magistrada que integraba la Sala las revisara y firmara, lo cual sucede para aumentar las estadísticas. CALIDAD DE FUNCIONARIOS Y ANTECEDENTES Mediante oficio3 de 19 de marzo de 2014, la Secretaría General del Consejo de Estado, allegó copia de los acuerdos de nombramiento, actas de posesión y certificaciones laborales de los doctores RAMIRO RAMÍREZ ONOFRE,
OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT, LUZ ELENA SIERRA VALENCIA,
FERNANDO AUGUSTO GUZMÁN GARCÍA, BERTHA LUCÍA GONZÁLEZ ZUÑIGA y LUZ STELLA ALVARADO OROZCO, Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. (fls 33 a 66).
ACTUACION PORCESAL 2 Folio 1. 3 Folio 31.
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Rad. No. 11001-01-02-000-2013-03252-00 3
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I. Con fundamento en el escrito de queja antes referido, se dispuso ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR, en providencia adiada 18 de febrero de 2014, se ordenó el recaudo de algunas pruebas (fls 19 a 21), allegándose las siguientes: 1.1. La anterior providencia se notificó al Agente del Ministerio Público el 6 de marzo de 2014. (fl 23). 1.2. Mediante funcionario comisionado se notificó la iniciación de la indagación preliminar a los doctores RAMIRO RAMÍREZ ONOFRE, OSCAR
ALONSO VALERO NISIMBLAT, LUZ ELENA SIERRA VALENCIA, FERNANDO AUGUSTO GUZMÁN GARCÍA, BERTHA LUCÍA GONZÁLEZ ZUÑIGA y LUZ STELLA ALVARADO OROZCO, tal como consta en acta visible a folio 76. 1.3. En proveído4 de 21 de julio de 2014, se dispuso escuchar en versión libre a los funcionarios judiciales investigados. 1.4. A través de funcionario comisionado se recepcionaron las versiones libres a los investigados de la siguiente manera: 1.4.1. El 25 de agosto de 2014, el Magistrado RAMIRO RAMÍREZ ONOFRE, manifestó que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a través de circular PSAC-13-33, “llenó el vació en la regulación sobre el momento en que deben ser contabilizados los proyectos de sentencia, para
incluirlos en la estadística, al señalar que solo podrían serlo en la fecha en que el expediente y la providencia salen efectivamente para la secretaría del 4 Folio 79.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO correspondiente despacho o Corporación.” Así las cosas, a partir de dicha regulación de 24 de diciembre de 2013, se estableció que el reporte de estadísticas que no corresponda acarreará las consecuencias previstas en el Acuerdo 2915 de 2005. Agregó que el reporte de proyectos de sentencia elaborados o en los que se indicaba el sentido de la decisión, no constituían falta disciplinaria por atipicidad, dada la ausencia de regulación hasta que se profirió la mencionada circular. Deprecó la terminación y archivo de las diligencias, dado que en su caso, siempre presentó proyectos totalmente elaborados a discusión de las Salas, coincidiendo por lo general la fecha de expedición y aprobación con la deliberación del mismo. (fls 96 y 97). Anexó copia de la circular PSAC-13-33 de 24 de diciembre de 2013. (fl 98). 1.4.2. El 27 de agosto de 2014, el Magistrado OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT, expresó que la queja del señor Useche es un anónimo, pues el número del documento de identidad que aparece en la queja corresponde al señor William Correa Torres, cédula cancelada por muerte según certificado del Registrador Especial del Estado Civil de Cali, el cual anexó.
Adujo que el denunciante supuestamente conoció los hechos en razón a la práctica que hiciera como estudiante de derecho en el Tribunal, lo cual no es cierto, pues no aparece en los archivos de la Corporación. Dijo haber recibido otros anónimos a través de mensajes al móvil y correos electrónicos personal y oficial, señalando a la persona autora del anónimo de
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la queja, la cual busca desprestigiar al Tribunal afectando aspiraciones de los Magistrados para llegar al Consejo de Estado. Acerca de las estadísticas, dijo que según la queja, se incluían proyectos de fallo que aún no reunían las firmas de la Sala o no habían sido notificadas, la Sala Administrativa realizó la respectiva auditoría, cuyo informe de 26 de noviembre de 2013 anexó en copia simple, en el que no se evidenció “ninguna adulteración o falsedad de las estadísticas, de ninguno de los magistrados.” Aclaró que para el año 2012, no se encontraba como titular del despacho por comisión de servicios ante la “Escuela Judicial”. Además, anexó copia simple de la denuncia penal presentada el 1 de abril de 2014, ante la Fiscalía General de la Nación, a propósito de la queja anónima para que se investigara la campaña de desprestigio contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Destacó que conforme con el artículo 56 de la ley 270 de 1996, las Sentencias deben tener la fecha en que se adoptan y así lo ha hecho el
Tribunal, donde después de discutir el proyecto elaborado por el ponente, se decide y adopta el fallo levantándose la respectiva acta, luego, se hacen ajustes sin variar la decisión a solicitud de alguno de los integrantes de la Sala, por ejemplo, cálculos aritméticos de condena, lo cual puede conllevar a que la firma del proyecto se prolongue, cuyo reporte estadístico no constituye falsedad como lo expresa la queja “anónima”. Resaltó que los Acuerdos 2915 de 2005 y 1392 de 2002, no reglamentaban el método para rendir la información estadística, pues el egreso de carga laboral lo constituía el número de procesos en los que se dictaba decisión de fondo, pero con la circular PSAC-13-33 de 24 de diciembre de 2013, la Sala
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, precisó que el registró debe hacerse en la fecha en que el expediente y la providencia salgan a la secretaría del despacho, para surtir notificaciones. Afirmó que ahora se cuenta con elemento normativo que señala el método a partir de diciembre de 2013 y deprecó el archivo de la investigación, señalando que el anónimo obedece a mezquindades, envidias, resquemores y bajos sentimientos de personas inescropulosas. (fls 99 a 102). Anexó copias de la certificación emanada de la Registraduría Especial de
Cali, informe de verificación física de inventarios realizada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, de 26 de noviembre de 2013, copia de la circular PSAC-13-33 de 24 de diciembre de 2013 y de la denuncia penal instaurada el 1 de abril de 2014, ante la Fiscalía General de la Nación, hechos a los cuales se refirió en su injurada. (fls 103 a 116). 1.4.3. El 1 de septiembre de 2014, la Magistrada LUZ ELENA SIERRA VALENCIA, coincidió en señalar que se trataba de una queja anónima, pues la cédula de ciudadanía correspondía a un documento cancelado según certificado de la Registraduría Especial de Cali, y que el quejoso no realizó trabajos como estudiante en la Corporación. Destacó que conforme con el Acuerdo 209 de 1997, se incluían en las estadísticas los proyectos de fallo una vez aprobados por la Salas de Decisión, pues nada se decía sobre ingresar las providencias que pasaban para notificación, lo cual corrigió la circular PSAC-13-33 de 24 de diciembre de 2013.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO También se refirió a la aprobación de proyectos en la Sala conformada por las magistradas Sorany Castillo Otálora, Luz Stella Alvarado Orozco y ella, afirmando que desde la primera Sala, la doctora Castillo Otálora, cuestionó el
método de las estadísticas, poniendo en duda la validez del mismo dando lugar a agotadoras discusiones incluso en Sala Plena, conllevando a una “auditoría” de parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la cual culminó con el informe de 26 de noviembre de 2013, donde se dejó constancia de inconsistencias, pero no de falsedades en las estadísticas, “por el contrario se concluyó que se adoptarían medidas tendientes al mejoramiento del sistema.” Agregó que simultáneamente con las inquietudes de la doctora CASTILLO OTÁLORA, inexplicablemente llegaron denuncias y quejas contra Magistrados de la Corporación y también utilizaron medios de comunicación nacionales y locales para ventilar el asunto de las estadísticas. (fls 118 a 120). 1.4.4. El 2 de septiembre de 2014, el Magistrado FERNANDO GUZMÁN GARCÍA, señaló que no tenía necesidad de “inflar estadísticas” pues su rendimiento laboral ha sido de bueno a satisfactorio, logrando calificaciones en el rango de bueno a excelente por parte del Consejo de Estado. Destacó que en su caso los proyectos se sometían en “limpio” a discusión, aprobación y firma, luego pasaban a secretaría para notificaciones, completando las etapas requeridas. En consecuencia, acerca de “la afirmación de que hay proyectos de fallo que aún no reúnen todas las firmas de la Sala, la expresión carece de toda
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO veracidad, además, no es concordante con mi metodología de trabajo.” (fls 121 y 122). 1.4.5. El 4 de septiembre de 2014, la ex Magistrada BERTHA LUCÍA GONZÁLEZ ZUÑIGA, manifestó que no era cierta la queja y que para el año 2012, fue designada en el sistema de oralidad, razón por la cual entregó los expedientes del sistema escritural; finalmente, se desvinculó en noviembre de 2012. Desmintió que ninguna persona hubiere adelantado “trabajos de campo” en el Tribunal, el cual presidió durante dos periodos consecutivos en la época que señala el quejoso. (fls 123 y 124). 1.4.6. El 5 de septiembre de 2014, la Magistrada LUZ STELLA ALVARDO OROZCO, afirmó que integró Sala con las Magistradas BERTHA LUCÍA LUNA BENÍTEZ y LUZ ELENA SIERRA VALENCIA, y que al momento en que la primera de las nombradas renunció a su cargo, se encontraban rotando para firma sentencias ya discutidas y aprobadas antes de su retiro, pero no las alcanzó a firmar, entonces conforme con el artículo 56 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, fueron notificadas bajo el artículo 312 del C. de P. C., contando con la firma de la ponente y la doctora SIERRA VALENCIA, norma que “prevé el caso concreto de las providencias que por cualquier razón no son suscritas por todos los magistrados que integran la Sala del Tribunal que la profirió, estableciendo que remitido el expediente al
despacho judicial respectivo, la irregularidad quedará subsanada, siempre que la sentencia este firmada por la mayoría que la aprobó.”
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dijo que irregular habría sido someter nuevamente una sentencia ya aprobada, pues conforme con el artículo 309 del C.P.C., una vez adoptada la decisión “no es revocable ni reformable por el Juez que la profiere”. Añadió que un Magistrado de descongestión, no incrementa ficticiamente las estadísticas, pues tiene unas metas establecidas, bajo la vigilancia permanente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura. Finalmente, solicitó que de no ser ratificada la queja, se archiven las diligencias conforme con el trámite que corresponde a los anónimos, al tenor de las normas y jurisprudencia al respecto. (fls 125 y 126). 1.5. En providencia de 31 de agosto de 2015, se dispuso acumular el radicado No. 2014-00292-00, tramitado en el despacho del entonces Magistrado Angelino Lizcano Rivera, a las presentes diligencias, por existir conexidad de los hechos y sujetos investigados, toda vez que en dichas diligencias fueron denunciados los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por supuestamente presentar información contraria a la realidad de las estadísticas del año 2013. (fl 128). CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la
Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la
relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente
esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso concreto. La presentes diligencias se orientan a dos aspectos concretos, cuyo pronunciamiento abordará esta Colegiatura por separado:
I. El primero relativo a la supuesta falsedad o adulteración de estadísticas inicialmente durante los años 2008 a 2013, rendidas por los Magistrados denunciados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, conforme con la acumulación del expediente radicado No. 2014-00292-00.
Sea lo primero advertir que de los hechos relativos a las estadísticas correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010, operó la extinción de la acción disciplinaria, toda vez que a 1 de enero de 2016, transcurrieron más de cinco años desde la ocurrencia de los hechos materia de investigación, prevista en el artículo 29 de la Ley 734 de 2002 – Código Único Disciplinario, norma que expresa:
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Artículo 29. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del investigado.
2. La prescripción de la acción disciplinaria.
Parágrafo. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.”
Lo anterior, en ejercicio del principio de favorabilidad, toda vez que no es posible en el caso concreto aplicar el término prescriptivo previsto en el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, por el cual fue modificado el artículo 30 del CDU, como quiera que para esa data ni siquiera se había puesto en conocimiento de esta Jurisdicción los hechos materia de queja, de todas maneras encontrándose más que desbordado el término prescriptivo. En consecuencia, esta Superioridad ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria, por lo cual procederá a declarar su extinción de la acción respecto de los hechos de los años 2008 a 2010, puesto que se itera, operó el fenómeno jurídico de la prescripción. Finalmente, destaca esta Colegiatura que los hechos fueron puestos en conocimiento de esta Jurisdicción Disciplinaria en diciembre de 2013, tal como se desprende del acta individual de reparto, visible a folio 2, al entonces Magistrado WILSON RUIZ OREJUELA, cuya manifestación de impedimento correspondió en el mes de enero de 2014, al suscrito ponente, la cual fue aceptada mediante providencia de 5 de febrero de 2014.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, respecto de las estadísticas de los años 2011, 2012 y 2013, se observa en el plenario a folio 103, constancia de la Registraduría Especial del Estado Civil de Cali, en la cual consta que la cédula de ciudadanía No.
79.239.849, se encuentra cancelada por muerte y que corresponde al señor
WILLIAM CORREA TORRES.
Lo anterior demuestra que dicho documento de identidad no corresponde a EDGARDO USECHE, quien firmó como quejoso, es decir, que se trata de una queja anónima, que al tenor de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 69 de la Ley 734 de 2002 - Estatuto Único Disciplinario, la acción disciplinaria no procede por anónimos que como en el caso sub judice, no ameritan credibilidad ni brinda elementos o medios probatorios suficientes que permita encauzarla, veamos: “La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992¨… “Las denuncias y quejas falsas o temerarias, una vez ejecutoriada la decisión que así lo reconoce, originarán responsabilidad patrimonial en contra del denunciante o quejoso exigible ante las autoridades judiciales competentes”. En este orden de ideas, además de evidente la temeridad de la queja anónima que ocupa la atención de esta Sala, se observa que carece de fundamento conforme con lo señalado en el artículo 27 de la Ley 24 de 1992, norma que expresa: “Para la recepción y trámite de quejas, esta Dirección se ceñirá a la siguientes reglas:
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1. Inadmitirá quejas que sean temerarias o sin fundamentos o aquellas que carezcan de fundamento. Esta prohibición será obligatoria para todo el Ministerio Público”.
Sin embargo, adentrándose la Sala en el estudio del caso concreto, se observan otros medios probatorios tales como el informe de 26 de noviembre de 2013, visible a folios 106 a 113, de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el cual refiere a “inconsistencias” en el reporte de estadísticas, más nunca de adulteración o falsedad de las mismas, como lo sugirió el “anónimo” que dio origen a las presentes diligencias. De otra parte, obra a folio 114, la circular PSAC 13-33 de 24 de diciembre de 2013, firmada por el entonces Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, precisando que para el reporte de la información estadística “SIERJU”, “en los itms “egreso por sentencia” y “total de providencias dictadas por el magistrado, sala de decisión o sala dual en el periodo” se deberá registrar en la fecha en que el expediente y la providencia salen efectivamente a la Secretaría del Despacho.” Así las cosas, las manifestaciones de algunos de los investigados expresadas en sus versiones libres relativas al método empleado antes de la citada circular y con posterioridad a la misma, permiten colegir que no se trató de ninguna falsedad ni adulteración de estadísticas, sino de inconsistencias que fueron corregidas con la citada circular.
Incluso fue aportada la denuncia que el doctor VALERO NISIMBLAT, Presidente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, instauró el 1 de abril de 2014, ante la Fiscalía General de la Nación, a propósito de los
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hechos relacionados con la supuesta adulteración de estadísticas, aduciendo que se trató “de escritos difamatorios del buen nombre de la Corporación en general y de los Magistrados que la componen en particular, el objeto de la presente denuncia es que se investigue la autoría de los mismos, para de ahí poder derivar las consecuencias penales que le son propias a este tipo de conductas.” El panorama fáctico, jurídico y probatorio reseñado, permite a esta Colegiatura decretar la terminación de la actuación disciplinaria, pues no es factible encauzar la acción disciplinaria a partir de una queja temeraria y sin medios probatorios suficientes, máxime su naturaleza anónima y además, porque no es factible desplegar una actividad probatoria eficaz, pues realizarla conllevaría a un desgaste innecesario del aparto judicial. En suma, las expresiones utilizadas en el anónimo resultan inverosímiles, pues nada tiene que ver la inconsistencia de una información estadística con hechos relativos a supuestas adulteraciones o falsedades, pues se itera, no existe elemento probatorio que permita continuar con la presente indagación preliminar.
II. El segundo tópico refiere a que las Magistradas LUZ STELLA ALVARADO
OROZCO y LUZ ELENA SIERRA VALENCIA, notificaban sentencias sin que la otra Magistrada que integraba la Sala las revisara y firmara, ello para aumentar las estadísticas. Esta Sala observa que son de recibo las explicaciones dadas por la Magistrada LUZ STELLA ALVARDO OROZCO, quien integró Sala con las Magistradas BERTHA LUCÍA LUNA BENÍTEZ y LUZ ELENA SIERRA VALENCIA, en el sentido de que al momento en que la primera de las
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO nombradas renunció a su cargo, se encontraba rotando para firma sentencias ya discutidas y aprobadas antes de su retiro, pero no las alcanzó a firmar, entonces conforme con el artículo 56 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, fueron notificadas con la firma de la ponente y la doctora SIERRA VALENCIA, pues las sentencias, “tendrá la fecha en que se adopte.”. Lo anterior, al tenor del artículo 312 del C. de P. C., norma que prevé el caso concreto de las providencias que por cualquier razón no son suscritas por todos los magistrados que integran la Sala del Tribunal que la profirió, “Remitido el expediente al despacho judicial respectivo, la irregularidad quedará subsanada, siempre que la sentencia esté firmada por la mayoría que la aprobó. De lo contrario, se enviará el expediente o sus copias a la sala que la pronunció, para que subsane el defecto o la profiera nuevamente.”
Así las cosas, queda sin asidero el cuestionamiento del escrito de queja que resultó ser anónimo, además, porque es evidente que el hecho de la renuncia de uno de los integrantes de la Sala no conllevaba a someter a aprobación nuevamente una providencia que ya había sido dictada, máxime que “no es revocable ni reformable por el Juez que la profiere”. En consecuencia, en el caso sub examine, no existen elementos que conduzcan a colegir responsabilidad en cabeza de los doctores RAMIRO
RAMÍREZ ONOFRE, OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT, LUZ ELENA
SIERRA VALENCIA, FERNANDO AUGUSTO GUZMÁN GARCÍA, BERTHA LUCÍA GONZÁLEZ ZUÑIGA y LUZ STELLA ALVARADO OROZCO, Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, ni emitir juicio de reproche disciplinario, además de la extinción de la acción disciplinaria ocurrida respecto de los hechos de los años 2008 a 2010, como se ilustró en
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO líneas anteriores, razón suficiente para proceder a decretar la terminación del proceso disciplinario, conforme con lo dispuesto en el artículo 73 Ibídem, y en consecuencia, el archivo definitivo de las diligencias, la cual procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado “que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está
prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse proseguirse.” Lo anterior, como quiera que no existen elementos de juicio para continuar adelantando la investigación disciplinaria en contra de los Magistrados investigados, como quiera que el acervo probatorio analizado y valorado demuestra la ausencia de conductas que ameriten reproche disciplinario, a la luz de la queja que resultó ser anónima, siendo procedente ordenar la TERMINACIÓN y ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, conforme con los artículos 73 y 210 del Código Único Disciplinario. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: TERMINAR y ARCHIVAR la presente actuación disciplinaria a favor de los doctores RAMIRO RAMÍREZ ONOFRE, OSCAR ALONSO
VALERO NISIMBLAT, LUZ ELENA SIERRA VALENCIA, FERNANDO
AUGUSTO GUZMÁN GARCÍA, BERTHA LUCÍA GONZÁLEZ ZUÑIGA y LUZ STELLA ALVARADO OROZCO, Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 734 de 2002, de acuerdo con los motivos expresados en la parte motiva de
esta providencia.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.
TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2013-03252-00 19
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial