🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020130325300ADJUNTA20140926093133-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130325300ADJUNTA20140926093133-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 1100101020002013 03253 00 Aprobada según Acta No. 77 de la misma fecha

REF. CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ENTRE LAS

JURISDICCIONES ORDINARIA CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVA.

ASUNTO Arriba a esta instancia el presente proceso para que dirima la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre las Jurisdicciones Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Segunda-, y la Ordinaria Civil, personificada por el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la ACCIÓN POPULAR, promovida en nombre propio por Gleison Pineda Castro, en contra de la SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO-ALCALDÍA LOCAL DE USAQUÉN y la entidad sin ánimo de lucro COUNTRY CLUB DE

BOGOTÁ.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El señor GLEISON PINEDA CASTRO, el 16 de diciembre de 2010, impetró ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, DEMANDA DE ACCIÓN POPULAR1, deprecando se ordenara el amparo de los derechos colectivos al "adecuado ordenamiento urbanístico de la ciudad" y al "espacio

1 Folios I a 7 C.O. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2013 03253 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO público", como consecuencia de la ausencia de control urbanístico por parte de la Alcaldía Local de Suba (Usaquén)2, que ha generado que en el predio

sin urbanizar localizado entre las calles 127C y la Avenida calle 134, y las carreras 10 y 18 de la Localidad de Suba, sin la previa obtención de licencia de urbanización ni construcción, se realizaran varias construcciones y viene siendo destinado a uso para club social por parte del Country Club, lo cual no está permitido, pues constituye infracción a las normas urbanísticas. Planteó como pretensiones, además que se le reconozca el incentivo económico y se condene en costas a la entidad, se amparen los derechos colectivos afectados, y, en consecuencia, se ordene a la Secretaría Distrital de Gobierno-Alcaldía Local de Suba3 (USAQUÉN), que proceda a iniciar y resolver la actuación administrativa de control urbanístico de acuerdo con la Ley 810 de 2003, por las infracciones urbanísticas que se denunciaron en el predio delimitado. Igualmente, que se otorgue a dicha dependencia, un plazo máximo de 4 meses para adoptar decisión dentro de dicha actuación administrativa. 2.- Asignada por reparto la Acción Popular al Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá4, ese estrado judicial le impartió el trámite pertinente, siendo así que mediante auto del 12 de enero de 2012, se

2 Mediante memorial que subsanó la demanda, se corrigió el nombre de la Alcaldía Local, siendo el correcto la de USAQUEN. Ver folio 20 C.O. 3 Mediante memorial que subsanó la demanda, se corrigió el nombre de la Alcaldía Local, siendo el correcto la de USAQUEN. Ver folio 20 C.O. 4 Folio C.O. Acta Individual de Reparto del 16/12/2010. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2013 03253 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO inadmitió la demanda5, para que fuera subsanada por la parte actora, entre otras, en cuanto a que el demandante: "... debe integrar adecuadamente la parte pasiva, incluyendo en la demanda al Country Club, pues es la persona jurídica, que según se desprende de la situación táctica narrada en la demanda, está desarrollando el uso aparentemente no permitido en el predio sin urbanización, razón por la cual está directamente relacionada con las resultas de la presente controversia."(Negrillas de ahora.) 2.1. Con memorial de 25 de enero de 20116, el actor popular, subsanó la demanda presentada, pese a lo cual, a consideración del juzgador de instancia no se corrigieron los defectos señalados, por lo que se rechazó en auto del 26 de enero de 20117, el cual fue revocado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca8, mediante proveído del 25 de marzo de 2011, ordenándose al Juez de conocimiento proveer sobre la admisión de la demanda, por lo que se emitió

auto del 13 de abril de 20119 admitiendo la misma, ordenando la notificación al Alcalde Mayor o a quien delegue dicha facultad, así como integrar como parte pasiva de la Litis al Country Club de Bogotá, por tener interés directo en el resultado del proceso, luego de lo cual se surtieron algunas de las etapas procesales correspondientes, como lo fueron, además de la notificación a las demandadas, las correspondientes contestaciones y formulación de excepciones previas. 5 Folios 10 y 11 C.O. 6 Folios 18 a 22 C.O. 7 Folios 24 a 31 C.O. 8 3 Folios 6 y ss. cuadernillo anexo #2. 9 Folios 45 y 46 Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2013 03253 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2.2. Evacuada la totalidad del trámite de la acción popular, mediante informe secretarial del 11 de julio de 2012, pasó el proceso al despacho para fallo, emitiéndose el auto del 16 de mayo de 2013, mediante el cual se declara la nulidad de todo lo actuado desde el proveído del 13 de abril de 2011, mediante el cual se admitió la acción, por considerar que se carecía de competencia para continuar adelantando dicho proceso y en consecuencia se dispuso la remisión a los Juzgados Civiles de la ciudad para que asumieran su conocimiento.

Lo anterior, al concluirse que la controversia se refiere a la presunta vulneración de derechos colectivos por parte de una entidad privada, como lo es el Country Club,

que presuntamente ocupó, construyó y está desarrollando su objeto social sin las debidas licencias. Y si bien el actor popular dirigió la acción popular contra Bogotá Distrito CapitalAlcaldía Local de Suba (sic), "... lo cierto es que a tales entidades públicas lo que se les endilga es la supuesta omisión de sus deberes de vigilancia y guarda de los derechos colectivos, tal y como se observa a folio 3 vto. del expediente." Para arribar a dicha conclusión, además de lo anterior, se apoyó el Operador Judicial Administrativo para declarar que la Jurisdicción Contenciosa que representa no ostentaba competencia para resolver el fondo de la acción popular, en cuatro pronunciamientos de esta Colegiatura, empezando por el de radicado 2010-03475, del 09 de diciembre de 2010, M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO; el 2012-0126, del 14 de junio de 2012, M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA; 2012-02054, del 12 de septiembre de 2012, M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y, finalmente, en el 2012-01706 del 16 de enero de 2013, M.P. Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, en los que al resolver Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2013 03253 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conflictos negativos de competencia entre las mismas jurisdicciones que ahora en este proceso se entrabaron, asignaron la competencia a la Ordinaria, siendo el

criterio, no meramente el orgánico, sino el que señala que es el origen del daño, la acción o la omisión, el que determina la viabilidad de las pretensiones, y si ello compromete o es atribuible exclusivamente a un particular, la acción se dirige contra este, siendo indiferente que se demande o deba convocarse a la actuación una entidad de derecho público simplemente como encargada de proteger el derecho o el interés colectivo afectado. Por lo anterior, se ordenó la remisión del proceso a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá (Reparto).

3. Arribado el asunto previo reparto, al JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por auto de fecha 25 de noviembre de 201310, también se declaró incompetente para su conocimiento, sustentándose en cuatro premisas: 3.1. El actor demandó directamente al Distrito Capital-Secretaría de GobiernoAlcaldía Local de subapor considerar que en relación con la vulneración a los derechos colectivos es ésta la llamada a adoptar las decisiones que legalmente correspondan para que cese la vulneración a los derechos colectivos invocados. 3.2. La presencia como sujeto procesal de la entidad privada, COUNTRY CLUB, dentro de la acción popular, devino como consecuencia de la integración que por pasiva decidió efectuar la

10 Folios4all C. I-A. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2013 03253 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO autoridad judicial administrativa al considerar que aquella tenía "interés directo en el resultado del presente proceso", lo cual implica que se trata de una intervención

sobreviniente, que por regla general, no varía la competencia en aplicación del principio de la "perpetuatio jurisdictionis". 3.3. Conforme la normativa de la Ley 472 de 1998, el tema relacionado con la falta de jurisdicción y cosa juzgada, serán resueltos por el juez en la sentencia, razón por la cual no debió decretarse nulidad sino proferir sentencia y resolver sobre la supuesta falta de jurisdicción en ella. Concluyó reafirmando que la competencia del asunto recae en la Jurisdicción Contencioso Administrativa atendiendo que: "... de lo anotado surge con meridiana claridad que la alegada vulneración de los derechos colectivos al "adecuado ordenamiento urbanístico de la ciudad" y al "espacio público" invocados por el actor popular en el sub examine, derivan de las omisiones que le endilga a una entidad pública, y a la cual se dispuso vincular a una entidad sin ánimo de lucro "por tener interés directo en el resultado del presente proceso", como ya se precisó." 3.4. Y si el hecho generador del aparente quebrantamiento de los derechos colectivos cuya protección se invoca, sobreviene en esencia de la omisión de las autoridades públicas, la competencia para conocer de la acción recae en la autoridad contencioso administrativa, atendiendo que en la actualidad el ámbito de competencia se establece conforme a criterio orgánico y no material o de la naturaleza de la actividad. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2013 03253 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Por lo tanto, declaró la falta de competencia para que la Jurisdicción Ordinaria conozca del proceso y en efecto, ordenó remitir el expediente a esta Corporación para que se dirima el conflicto negativo suscitado en los términos anotados.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Al tenor de lo preceptuado en el numeral 6o del artículo 256 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia surgido entre diferentes jurisdicciones.

Precisa la norma superior: "Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (...) las siguientes atribuciones: (...)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (...)" Esta atribución constitucional es desarrollada por el numeral 2o artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, al indicar que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2013 03253 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Literalmente enseña la norma: "Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (...)

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas

jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional." Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece o tiene como finalidad la de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, acorde a las reglas generales basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2013 03253 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora, si bien el artículo 116 de nuestra Constitución Política11, establece taxativamente quiénes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, se tiene que dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse, con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto

(de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Es así entonces, que es a esta Corporación, a la que le compete dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta 11 "ARTICULO 116°—Modificado. A.L. 3/2002, Art. 1o. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar." Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2013 03253 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO jurisdicción.

Verificado que efectivamente en el presente evento se satisfacen los tres requisitos anteriores, y por ende nos hallamos ante un conflicto negativo de competencia, se

reviste de facultades esta Sala para resolverlo, y a ello se procede. El caso en particular. Planteamiento del problema jurídico. En el caso que concita la atención de la Sala, el problema jurídico gira en torno a determinar cuál Juez es el competente para continuar conociendo de la Acción Popular incoada por el señor Gleison Pineda Castro, en contra de en contra de la SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO-ALCALDÍA LOCAL DE USAQUÉN y la vinculada entidad sin ánimo de lucro COUNTRY CLUB DE BOGOTÁ, invocando la protección de los derechos colectivos del "adecuado ordenamiento urbanístico de la ciudad" y al "espacio público", afectados por la ausencia de control urbanístico por parte de la Alcaldía Local, lo que ha generado que en el predio sin urbanizar localizado entre las calles 127C y la Avenida calle 134, y las carreras 10 y 18 de la Localidad de Suba, sin la previa obtención de licencia de urbanización ni construcción, se realizaran varias construcciones y además viene siendo destinado a uso para club social por parte del Country Club, lo cual no está permitido, pues constituye infracción a las normas urbanísticas. La solución. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2013 03253 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Para efectos de ofrecer la respuesta que satisfaga el interrogante jurídico planteado, resulta de vital importancia invocar las normas que reglan las acciones constitucionales denominadas Acciones Populares, pues de ellas, y su interpretación, se desprende, como conclusión que se adelanta, que para esta

Corporación la competencia para conocer del presente asunto, está radicada en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Civil, con fundamento en los siguientes argumentos:

1. En primer término, debe recordarse que la Acción Popular es el mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos y difusos, son éstos los relacionados con ambiente sano, moralidad administrativa, espacio público, patrimonio cultural, seguridad y salubridad públicas, servicios públicos, consumidores y usuarios, libre competencia económica, etc., consagrado como medio procesal en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollado por la ley, para la salvaguardia de los intereses de la colectividad y se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Enseña la norma Superior: "Art. 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.

También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2013 03253 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos."

2. Las Acciones Populares podrán ser interpuestas por toda persona natural o jurídica, por organizaciones gubernamentales, populares, cívicas o de índole similar, igualmente por entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia, siempre que la amenaza o vulneración a los derechos e intereses colectivos no se haya originado en su acción u omisión; por el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los Personeros Distritales y Municipales, en lo relacionado con su competencia y los Alcaldes y demás servidores públicos, que por razón de sus funciones deban promover la protección y defensa de estos derechos e intereses.

3. Ahora bien, el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, expresamente adjudica la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa de aquellos casos suscitados: "(...) con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia.

En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil (...)."

4. Además de lo antedicho, debe tenerse en cuenta el factor subjetivo, el cual es determinante para establecer la competencia, es decir, la determinación de la naturaleza de la persona a la cual se le endilga es vulneradora del derecho que se dice está siendo conculcado.

Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2013 03253 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Al respecto, oportuno es traer el contenido de la Sentencia C-215 de 1999, en la que

Corte Constitucional sostuvo: "Resulta fundado y razonable que el legislador haya determinado que las jurisdicciones contenciosa administrativa y la civil ordinaria sean las competentes para conocer y tramitar tanto las acciones populares como las de grupo. En tal virtud, cuando la norma acusada señala cuales procesos son de competencia de una u otra jurisdicción, lo hace teniendo en cuenta la naturaleza de la función desarrollada por la persona o funcionario que produjo u ocasionó el daño al interés o derecho colectivo.

Además, la distribución de competenciasque el legislador hace entre las dos jurisdicciones tiene sustento en el factor subjetivo, ya que se violaría el debido proceso si se desconociera la naturaleza jurídica de los autores del perjuicio, pues en algunos casos éstos serán particulares, y en otros, personas públicas y privadas con funciones administrativas, las causantes de los hechos dañosos a los derechos e intereses colectivos."

5. Por lo tanto, para el caso que concita la atención de la Sala, en atención a que el presunto autor de los hechos vulnerantes lo sería la entidad sin ánimo de lucro, COUNTRY CLUB DE BOGOTÁ, con ocasión de las obras realizadas sin la previa obtención de licencia de urbanización ni construcción y destinación del predio sin

urbanizar localizado entre las calles 127C y la Avenida calle 134, y las carreras 10 y 18 de la Localidad de Suba, para uso de club social, lo cual, conforme al demandante, no está permitido, pues constituye infracción a las normas urbanísticas, y esta, conforme a su constitución, es una sociedad de derecho privado y no una entidad de derecho público y, de contera, no se encontraba

desempeñando funciones administrativas, desde ese punto de vista, claro es que la Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2013 03253 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO competencia está radicada en la Jurisdicción Civil Ordinaria, independientemente de que la Acción se haya dirigido también contra el Distrito Capital y la Alcaldía Local de Usaquén, pues, conforme se extrae del libelo de la demanda y las pruebas aducidas al expediente, no fueron éstos quienes material y físicamente realizaron las construcciones ni la ocupación del predio.

6. Este criterio que aquí se expone, corresponde a la postura que de antaño ha venido decantando como línea jurisprudencial esta Superioridad, y se ha expuesto pacíficamente no solo en los fallos invocados por el Juez Contencioso Administrativo para desprenderse de la competencia, sino de igual forma12, en otros tantos más, como, verbi gratia, en el que se dijo: (…) "Indudablemente la clara intención del legislador en lo que a materia de acciones populares se refiere es que la acción popular se dirija contra quien directamente cause la vulneración de los derechos colectivos, sea una entidad pública o un particular, asunto que sólo tiene relevancia para determinar la autoridad judicial competente para conocer de tal acción.

Así, es obvio que dentro de la organización del Estado colombiano se ha dispuesto que una serie de entidades vigilen que entes públicos y particulares respeten esos derechos colectivos, pero naturalmente sin que tal condición les imponga responder directamente por la vulneración que de tales derechos realicen aquellos. En casos como el que aquí se presenta,

corresponde al propietario o tenedor que desarrolla la actividad comercial en 12 Radicación No. 110010102000201300281. Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO. Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013). Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2013 03253 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el inmueble, cumplir las obligaciones que le impone el plan de ordenamiento territorial y las demás normas urbanísticas para el ejercicio del uso permitido en el inmueble.

Ahora bien, resulta sí razonable, tal como lo consagró el legislador (artículo 21 de la Ley 472 de 1998), que las autoridades encargadas de velar por la vigencia de los derechos colectivos sean enteradas de las acciones populares que para su protección en casos particulares se interpongan, por su evidente interés en tales acciones y porque naturalmente les incumben e interesan las decisiones que de las mismas resulten, pero sin que tal participación implique que dichas entidades se conviertan en sujeto procesal porque, salvo que se les impute directamente alguna actuación que atente en forma directa contra intereses colectivos, no es su conducta la que se está determinando allí. Interpretación contraria equivaldría a decir que como siempre hay alguna autoridad a la que se le ha encargado la guarda de uno o unos determinados derechos colectivos, será ésta siempre la que responda y, por lo mismo, será siempre la jurisdicción de lo contencioso administrativo la encargada de conocer del asunto, contra expresa disposición de la ley, y contra la expresa e inequívoca intención del legislador de que las

acciones populares fueran conocidas también por la jurisdicción ordinaria, cuando las mismas tuvieran por objeto la protección de derechos colectivos vulnerados por particulares que no desempeñen funciones administrativas. Entonces, es claro para esta Sala que la competencia para conocer de las acciones populares, en acatamiento de lo dispuesto en la ley, se determina por quien en verdad pueda ser señalado como responsable directo de la vulneración del derecho colectivo de que se trate, esto es a Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2013 03253 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO manera de ejemplo, por quien no cumpla con los parámetros arquitectónicos de accesibilidad a discapacitados y deba entonces adecuados, entre otros muchos casos.

Son entonces los causantes de la vulneración de los derechos colectivos contra quienes debe formularse la acción popular y contra quienes debe dirigirse también la actividad del juez de la causa en tratándose de una acción popular, pues son estos quienes están llamados directamente a evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible, que son los fines de las acciones populares, independientemente de la actividad que incumba adelantar a las entidades públicas encargadas de protegerlos, las que si bien pueden incurrir en esa función en alguna omisión, lo cierto es que tal omisión no constituye la causa directa de la vulneración, como sí lo es en los casos vistos la conducta de quienes directamente están llamados a

cumplir determinadas normas diseñadas para la protección de los derechos colectivos y no lo hacen.

7. Al igual que en dicho evento, en el de trato que concentra la atención de esta Superioridad, el presunto vulnerador de los derechos colectivos al adecuado ordenamiento urbanístico de la ciudad y al espacio público, es el COUNTRY CLUB DE BOGOTÁ, porque según el accionante, ha incurrido en infracciones urbanísticas al ocupar, construir y desarrollar su objeto social sin las debidas licencias en el

predio ubicado en la localidad de Suba (sic), entre la calle 127C y la Avenida calle 134 y entre las carreras 10 y 18, es decir, una sociedad de derecho privado y no una entidad de derecho público, y por ello, desde ese punto de vista, la competencia está radicada en la Jurisdicción Civil Ordinaria, independientemente de que la acción se haya iniciado contra la Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2013 03253 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Secretaría Distrital de Gobierno y la Alcaldía Local de Usaquén, y que el Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad-Sección Segundade esta ciudad mencionada hubiere iniciado el trámite-, pues no han sido esas entidades públicas quienes presuntamente sin autorización o licencia realizaron las construcciones, ni tampoco dieron al inmueble la destinación indicado en la demanda.

COROLARIO.

Por eso entonces, el conflicto planteado se dirimirá en el sentido de atribuir el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Civil Ordinaria, representada por el

JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, pues la Acción Popular ha de ser dirigida contra una entidad de derecho privado, tal como se estableció, y el hecho supuestamente vulnerador del derecho colectivo, y los correlativos perjuicios ocasionados, no devienen de una actuación de índole administrativa desarrollada por este particular. En razón y mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción por competencia planteado, declarando que el conocimiento de la Acción Popular incoada por Gleison Pineda Castro, en contra de la SECRETARÍA DISTRITAL DE Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2013 03253 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO GOBIERNO-ALCALDÍA LOCAL DE USAQUÉN y la entidad sin ánimo de lucro COUNTRY CLUB DE BOGOTÁ, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil,

representada por el Juzgado ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, y copia de la presente providencia al referido Despacho de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2013 03253 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA WILSON RUIZ OREJUELA Magistrado Magistrado Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2013 03253 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2013 03253 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2013 03253 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2013

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...