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CSDJ - F11001010200020130325500ADJUNTA20140131152939-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130325500ADJUNTA20140131152939-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No.11 00 1010 2000 2013 03255 00 Aprobada según Acta No. 04 de la misma fecha.

REF.: DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE LAS JURISDICCIONES

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA.

ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre las jurisdicciones Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto, y la ordinaria, personificada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda de ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, incoada a través de apoderado por MARÍA VICTORIA BURGOS VALLEJO, en su condición de enfermera profesional, en contra del HOSPITAL UNIVERSITARIO

DEPARTAMENTAL DE NARIÑO E.S.E.

REFERENCIAS PRINCIPALES 1.- A través de apoderado judicial, MARÍA VICTORIA BURGOS VALLEJO, el 22 de noviembre de 2011, formuló ante el Juzgado Administrativo del Circuito de Pasto Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No.11 00 1010 2000 2013 03255 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

(Reparto), demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho1, contra el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO E.S.E., deprecando que se hagan las siguientes declaraciones:  La NULIDAD del acto administrativo-oficio No. 012704 del 09 de junio de 20112, suscrito por el Gerente del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E., por medio del cual la entidad hospitalaria resuelve negar y descartar la reclamación administrativa de pago de prestaciones sociales e indemnizaciones a la señora MARÍA VICTORIA BURGOS VALLEJO, como empleada pública en el cargo de enfermera profesional.  Como RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, ordenar al Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E. pagar a la demandante sus prestaciones sociales, indemnizaciones y perjuicios morales y materiales por la no cancelación de sus derechos laborales, tales como cesantías, interés de las cesantías, prima de servicios y de navidad, vacaciones y prima de vacaciones, indemnizaciones moratorias por no cancelar a tiempo los derechos prestacionales, indemnización moratoria por no consignar la cesantía en un fondo de cesantías, bonificaciones, indemnización por despido injusto que incluye perjuicios morales y materiales, descuentos ilegales del salario por parte de la Cooperativa la Excelencia y/o Fortaleza, y todos aquellos derechos adquiridos. Y lo anterior, como pretensiones declarativas principales de la demanda, teniendo en cuenta que:  Con fecha de ingreso 1 de julio del año 2008, entre la señora MARÍA

VICTORIA BURGOS VALLEJO y el HOSPITAL UNIVERSITARIO 1 Folios 2 a 38 C.P. 2 Folios 12 y 13 C.O.

Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No.11 00 1010 2000 2013 03255 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO E.S.E., a través de su gerente, BERNARDO OCAMPO MARTÍNEZ, se inició una relación laboral, en la que se vinculó a la demandante para desempeñar el cargo de ENFERMERA PROFESIONAL, dentro de las instalaciones del Hospital.  Para efectos de la contratación, el Hospital, a través de su representante legal, firmó contratos de prestación de servicio con Cooperativas de Trabajo Asociado, tales como La Excelencia Ltda., al hacer esta última el papel de intermediaria en la vinculación de la demandante.  Durante el tiempo laborado se le canceló como salario, la suma de ochocientos mil pesos ($800.000.oo) mensuales y durante todo el tiempo de la relación laboral.  La labor desempeñada por la demandante, fue ejecutada de manera personal, bajo la subordinación del Gerente del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E., doctor Bernardo Ocampo Martínez, atendiendo instrucciones del mismo y cumpliendo horario de trabajo.  La relación laboral tuvo una duración de dos (2) años y nueve (9) meses, hasta que el día 11 de marzo de 2011, el demandado empleador terminó de manera unilateral y sin justa causa la relación laboral.

2.- Asignada por reparto la demanda, le correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto, pronunciándose ese Despacho mediante auto del 28 de noviembre de 20113, admitiendo la demanda por reunir los requisitos y formalidades del canon 137 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009. 3 Folios 37 y 38 C.O. Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No.11 00 1010 2000 2013 03255 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2.1. Como quiera que el auto que admitió la demanda fue objeto del recurso de reposición, intercalado por el apoderado de la parte demandada, el Juzgado de conocimiento se pronunció mediante proveído del 21 de marzo de 2012, ordenando reponer el auto que admitió la demanda, y en consecuencia, decretar su inadmisión y su corrección4. 2.2. Corregida la demanda, se pronunció nuevamente el despacho cognoscente a través de auto del 09 de abril de 2012, admitiendo el libelo5. 3.- Como quiera que mediante Acuerdo No. PSAA12-9459 de 2012, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura-Sala Administrativa, se adoptaron medidas tendientes a implementar el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se redistribuyeron los procesos, correspondiéndole por reparto el conocimiento del presente al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito

de Pasto, razón por la cual se emitió auto del 30 de agosto de 20126, a través del cual se avocó el conocimiento del proceso y se dispuso su impulso. 3.1. Mediante constancia secretarial del 27 de agosto de 2013, la Secretaria del Juzgado le sugiere al Juez el análisis del proceso para declarar la posible falta de competencia funcional atendiendo a que la demanda persigue el pago de unas prestaciones sociales con fundamento en una relación laboral contractual. 3.2. Por lo anterior, el 03 de septiembre de 20137, se procedió a emitir auto mediante el cual el Juzgado Cuarto Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto declara que la competencia recae en la jurisdicción Ordinaria Laboral. 4 Folios 58 y 59 C.P. 5 Folio 61 C.P. 6 Folio 288 C.P. 7 Folios 314 a 317 C.P. Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No.11 00 1010 2000 2013 03255 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo anterior, atendiendo, en concreto, las siguientes razones:  Los Jueces Administrativos, conforme al mandato del canon 134B. numeral 6° conocen de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.  El artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,

modificado por la Ley 712 de 2001, en el tema relacionado con la competencia general de la Jurisdicción Ordinaria, establece que la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.  Analizadas las pretensiones de la demanda, ellas se encuentran encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos que le corresponden a la demandante, en razón a su vinculación laboral con la entidad demandada, con lo que se demuestra que se trata de un conflicto jurídico que tiene relación directa en un contrato de trabajo o de prestación de servicios, descartándose de antemano una vinculación de tipo legal o reglamentaria.  Invocó, como sustento de su postura, decisión de esta Superioridad del 23 de julio de 2010, radicado 11001010200020100203200, al resolver conflicto de competencia en lo que dice ser un caso similar.  Concluyó señalando que teniendo en cuenta que las controversias que corresponden al reconocimiento y pago de prestaciones sociales e indemnizaciones de carácter contractual deben ventilarse ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, y en el caso singular que se analizó se persigue el Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No.11 00 1010 2000 2013 03255 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO reconocimiento de unas prestaciones sociales y demás emolumentos de carácter laboral con base en la existencia de unas ordenes de prestación de

servicios o contrato, se abstuvo de continuar conociendo del proceso, y en su lugar ordenó remitir el expediente a los Jueces Laborales del Circuito de Pasto - Reparto-, proponiendo conflicto negativo de competencias en el evento en que no se compartieran sus fundamentos. 4.- Arribadas las diligencias al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, mediante proveído del 06 de noviembre de 20138, también se declaró sin competencia para conocer de la demanda en cuestión, sustentando su decisión en lo que sigue:  Conforme a la pretensión deprecada por la demandante, lo que se procura es que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se resolvió negar y descartar la reclamación administrativa y pago de prestaciones sociales e indemnizaciones a la demandante como “EMPLEADA PÚBLICA” en el cargo de “ENFERMERA PROFESIONAL”.  Y a título de restablecimiento del derecho, que se condene a la entidad demandada -Hospital Universitario Departamental de Nariño-, al pago de prestaciones sociales, indemnizaciones, perjuicios morales y materiales.  Si bien en uno de los acápites de los hechos del libelo de la demanda se hace referencia a la existencia de contratos de prestación de servicios, dando a entender la existencia de un relación laboral, lo cual daría la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, sin embargo, dicha afirmación no es suficiente para que se asuma el conocimiento, pues se debe analizar también el factor orgánico y funcional de competencia. 8 Folios 322 y 323 C.P. Conflicto negativo de jurisdicción

Rad. No.11 00 1010 2000 2013 03255 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO  Con sustento en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, que reglamenta el sector salud, y en la sentencia C-314/2004, y atendiendo que la demandante se desempeñó como “ENFERMERA PROFESIONAL”, cuyas funciones difieren de las que desempeña un trabajador oficial, concluyó que por tratarse de una empleada pública, la Jurisdicción Ordinaria Laboral no posee jurisdicción y competencia para conocer de las controversias que se generen de dichas relaciones.

Al considerar que tampoco es el competente para adelantar el proceso, remitió el legajo a esta instancia superior para que se dirima el conflicto negativo de competencia por Jurisdicción que se trabó debidamente entre los despachos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA.

Al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia surgido entre diferentes jurisdicciones.

Precisa la norma superior: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No.11 00 1010 2000 2013 03255 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Esta atribución constitucional es desarrollada por el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, al indicar que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Literalmente enseña la norma: “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…)

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece o tiene como finalidad la de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, acorde a las reglas generales basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos.

Conflicto negativo de jurisdicción

Rad. No.11 00 1010 2000 2013 03255 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, si bien el artículo 116 de nuestra Constitución Política9, establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, se tiene que dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse, con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia.

Es así entonces, que es a esta Corporación, a la que le compete dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción.

9 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, Art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No.11 00 1010 2000 2013 03255 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Verificado que efectivamente en el presente evento se satisfacen los tres requisitos anteriores, y por ende nos hallamos ante un conflicto negativo de competencia, se reviste de facultades esta Sala para resolverlo, y a ello se procede.

EL CASO SOMETIDO A DECISIÓN.

A través de apoderado, MARÍA VICTORIA BURGOS VALLEJO formuló demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E., deprecando puntualmente la nulidad del Acto Administrativo-Oficio No. HUDN 012704 de fecha 09 de junio de 2011, enviado por correo interno del Hospital el 10 de junio de 2011 con el radicado HUDN-012912-2011 IE, mediante el cual se resolvió por la entidad hospitalaria negar y descartar la reclamación administrativa de pago de prestaciones sociales e indemnizaciones a la demandante como empleada pública en el cargo de enfermera profesional. Entonces, conforme a lo anterior, sobre el objeto de la demanda incoada no existe disquisición alguna. Lo que sí constituye centro de controversia, y por ende el

problema jurídico a resolver aquí, es si dicho asunto le corresponde o no a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y más concretamente a los Juzgados del Circuito, conforme a las competencias asignadas en el Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, vigente para la calenda de presentación de la demanda, las que conforme al Artículo 134 B, les corresponde: “ARTICULO 134-B. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998.> Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No.11 00 1010 2000 2013 03255 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.

2. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, cuando se trate de controversias que se originen en una relación laboral legal y reglamentaria o cuando se controviertan Actos Administrativos de carácter laboral expedidos por autoridades del orden nacional, con excepción de los actos

referentes a la declaratoria de unidad de empresa y a la calificación de huelga, cuya competencia corresponde al Consejo de Estado en única instancia. (…) Para arribar a una pronta y acertada respuesta, en este punto del análisis es válido recapitular y puntualizar sobre varios aspectos ya delineados ut supra. El primero de ellos es el objeto de las pretensiones que se presentan a la justicia para ser resueltas, lo que según se puede determinar, sin esfuerzo alguno, y que entonces por ser claras no deberían suscitar interpretaciones dúctiles por las partes trabadas en conflicto de competencias, se concretan en invocar la nulidad de un acto proferido por la administración, en este caso, por la E.S.E. Hospital Universitario Departamental de Nariño, por medio del cual se resolvió negar y descartar la reclamación administrativa y pago de prestaciones sociales e indemnizaciones a la demandante. Y lo anterior, la pretendida nulidad, por cuanto, según se afirma, en realidad la demandante se desempeñó, no como contratista a través de Cooperativas de Trabajo Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No.11 00 1010 2000 2013 03255 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Asociado, tales como la Excelencia y/o Fortaleza, sino como “EMPLEADA PÚBLICA” en el cargo de “ENFERMERA PROFESIONAL”. Es decir, en otras palabras, lo que se anhela es que se declare que existió un contrato realidad, y que por ende entonces se reconozca la vinculación con la administración de carácter legal y reglamentaria, esto es, como empleada pública, pues hasta el momento, su vínculo ha sido a través de la

ejecución de una orden de prestación de servicios. Y lo anterior se enfatiza, pues de ello se extrae y concluye categórica y superlativamente, que la demandante no es, ni fue, trabajadora oficial de la E.S.E. Hospital Universitario Departamental de Nariño, y que lo pretendido, se itera, según se extrae del libelo de la demanda, lejos está de que se declare este tipo de relación laboral contractual pública, sino que con fundamento en las pruebas del proceso, se mute su relación de contratista o de OPS, se declare un contrato realidad, y se ascienda entonces a un estadio de legal y reglamentaria, como lo es la categoría de empleada pública. Y todo ello, a través de la Acción de Nulidad propuesta, es precisamente lo que le corresponde decidir al juez de conocimiento, que conforme a lo antedicho desde ya se avizora, no es otro diferente al Contencioso Administrativo, y por ello entonces no es posible soslayar la competencia, con el grácil argumento de que se está frente a la existencia de un contrato de trabajo, que, conforme al numeral 1 del canon 134 B del C.C.A., excluye a esa Jurisdicción del conocimiento de ese tipo de asuntos, pues lo único cierto hasta ahora, es que la categoría del vínculo o relación de la petente con el Hospital Universitario Departamental de Nariño, se insiste, es precisamente uno de los aspectos que ha de decidirse al ser objeto de la demanda presentada. COROLARIO.- Colofón de lo antedicho, es que las diligencias en este caso serán asignadas a tal jurisdicción, representada en el presente caso por el Juzgado Cuarto Contencioso Conflicto negativo de jurisdicción

Rad. No.11 00 1010 2000 2013 03255 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Administrativo del Circuito de Pasto-Nariño, a donde se remitirá el proceso a fin de que le dé el impulso pertinente y conforme a su competencia.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado Cuarto Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto-Nariño, y la ordinaria, personificada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa misma ciudad, asignando la competencia para el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado juzgado administrativo, esto es, el Cuarto Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto-Nariño y copia de la presente providencia al referido despacho de la jurisdicción ordinaria.

CÚMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA Presidente Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No.11 00 1010 2000 2013 03255 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Magistrado Magistrado Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No.11 00 1010 2000 2013 03255 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., seis (6) de marzo dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201303255-00 Aprobado en Sala No. 4 del 29 de enero de 2014 Con el debido respeto me permito ACLARAR EL VOTO, para indicar que si bien estoy de acuerdo con la asignación del conocimiento del asunto de autos al Juez de lo Contencioso Administrativo, pero trayendo a colación los pronunciamientos efectuados por la Honorable Corte Constitucional, respecto de los derechos adquiridos de los empleados públicos que se cobijaron en la transición y escisión del I.S.S. y las E.S.E. Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No.11 00 1010 2000 2013 03255 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es por ello, que con la escisión del antiguo Instituto de Seguros Sociales ocurrida

con la expedición del Decreto Extraordinario 1750 del 26 de junio de 2003 por el cual se crearon las Empresas Sociales del Estado, fue trocada la condición de los antiguos trabajadores oficiales, con excepción de los auxiliares de mantenimiento y de servicios generales, a la de empleados públicos de las nuevas E.S.E. En efecto, el artículo 16 del citado Decreto Extraordinario, dispuso lo siguiente: “Carácter de los servidores. Para todos los efectos legales, los servidores de las empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales , quienes serán trabajadores oficiales” (Subraya la Sala) Ahora bien, aparte subrayado fue objeto de demanda de inconstitucionalidad, que obligó a la Corte Constitucional a pronunciarse sobre ello, la cual la declaró exequible; en efecto en sentencia C-314 de 2004, dijo: “La norma acusada, en lo que respecta a la vinculación de servidores públicos a las empresas sociales del Estado, se limita a seguir la regulación general aplicada desde 1990 por la Ley 10, ya que reconoce que la asignación de trabajadores oficiales es excepcional y se reserva a personal encargado de desempeñar cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, siendo los demás servidores empleados públicos, pues éstos son los únicos que pueden ocupar un cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción. Así las cosas, la Corte tampoco encuentra que por virtud de su objeto legal

o institucional las empresas sociales del Estado deban tener la misma regulación laboral que las empresas industriales y comerciales del Estado, además de que, según la legislación pertinente, es legítimo asignar a los servidores públicos encargados de funciones de mantenimiento y servicios generales la categoría de Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No.11 00 1010 2000 2013 03255 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO trabajadores oficiales, reservando para el resto la de empleados públicos. … “Los servidores públicos adscritos a las empresas sociales del Estado que adquirieron la categoría de empleados públicos y perdieron la de trabajadores oficiales, perdieron con ella el derecho a presentar pliegos de peticiones y a negociar convenciones colectivas de trabajo. … “La posibilidad de negociar convenciones colectivas de trabajo es una potestad derivada del tipo de vinculación jurídica que sujeta al servidor público con la Administración. La convención colectiva de trabajo, entendida como instrumento de negociación de las condiciones laborales de los empleados, está reservada únicamente a los trabajadores vinculados mediante contrato laboral, mientras que aquellos que se encuentran sometidos a una situación legal y reglamentaria están en imposibilidad de negociar sus condiciones laborales. De hecho, no debe olvidarse que “los trabajadores y los empleados del Estado están subjetivamente en situaciones distintas, y corresponde al legislador definir, racional y proporcionalmente, cuándo un servidor público está cobijado por una u otra regulación”. … “El derecho a pertenecer a uno u otro régimen laboral no constituye

un derecho adquirido, pues el legislador, habilitado por una potestad general de regulación, puede determinar la estructura de la administración pública de acuerdo con su valoración de las necesidades públicas. En consecuencia, si la pertenencia de un servidor público a un determinado régimen laboral, llámese trabajador oficial o empleado público, no es un derecho adquirido, entonces la facultad de presentar convenciones colectivas, que es apenas una potestad derivada del tipo específico de régimen laboral, tampoco lo es. Jurídicamente, la Corte encuentra válido considerar que en este caso lo accesorio sigue la suerte de lo principal, de modo que al no existir un derecho a ser empleado público o trabajador oficial, tampoco existe un derecho a presentar convenciones colectivas si el régimen laboral ha sido modificado. … Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No.11 00 1010 2000 2013 03255 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “El cambio de régimen laboral de los trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales que, por disposición del Decreto 1750 de 2003, se convirtieron en empleados públicos, no mutiló su derecho de asociación, como tampoco anuló su derecho de participación en la definición de sus condiciones laborales. Si bien el ejercicio pleno de la facultad de negociación se redujo, en aras del interés público, aquél no ha desaparecido, dado que la legislación vigente ofrece alternativas serias y jurídicamente cimentadas para intervenir y concertar posibles arreglos laborales con las autoridades administrativas. … “El cambio de régimen jurídico de los trabajadores oficiales que

pasan a ser empleados públicos no vulnera el derecho a la negociación colectiva porque ni el mismo es un derecho adquirido, en tanto depende de la naturaleza de la vinculación jurídica del servidor con el Estado, ni es un derecho absoluto que no pueda ser objeto de restricciones justificadas por parte del legislador. … “Cualquier decisión del Estado encaminada a modificar la estructura de la administración pública, en la que se afecte directamente la condición jurídica de los servidores públicos, debe partir de la premisa indiscutible de la protección de los derechos que han ingresado definitivamente en el patrimonio jurídico de sus titulares. En este sentido, la Corte Constitucional ha sido prolija al afirmar que la modificación en la estructura administrativa de las entidades públicas, incluyendo el cambio de régimen laboral de sus servidores, no autoriza el desconocimiento de los derechos que han ingresado definitivamente en el patrimonio personal. … “En este sentido, ya que el cargo de la demanda carece de fundamento, el aparte acusado del artículo 16 debe ser declarado exequible, pues el mismo se limita a señalar que por virtud de la reestructuración del ISS y de la creación de las empresas sociales del Estado indicadas en el mismo decreto, los trabajadores oficiales verán modificado su régimen por el de empleados públicos, con las consecuencias jurídicas que dicho cambio comporta”. Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No.11 00 1010 2000 2013 03255 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De los Señores Magistrados, en los anteriores términos aclaro el voto.

Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en

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