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CSDJ - F1100101020002013032560020170815072932-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002013032560020170815072932-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, Doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110010102000201303256 00 Aprobado según Acta No. 053 de esta misma fecha Se procede a evaluar el mérito de la Indagación Preliminar adelantada contra los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, para determinar si es del caso continuar con la investigación disciplinaria o terminar la actuación. ANTECEDENTES 1.- De la Queja: Mediante oficio adiado del 12 de diciembre de 2013, el señor OLGER ALBERTO MORA CONTRERAS, presentó escrito de queja en contra de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander, por cuanto presuntamente no le recibieron en esas dependencias el escrito de acción de tutela dirigido al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, en donde pretendía la nulidad de la providencia del 27 de noviembre de 2013 emitida al interior del proceso en contra de la empresa “Brinks de Colombia”, donde el actor solicitaba su reintegro. (v. fls. 1 a 4) República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Resuelve mérito de la Indagación Preliminar ACTUACIÓN PROCESAL 2.- De la actuación surtida: Dentro de dicha actuación disciplinaria se profirió auto de indagación preliminar adiado del 30 de julio de 2015, en donde se ordenó entre otras determinaciones, escuchar en ampliación de queja al señor OLGER ALBERTO MORA CONTRERAS, así como oficiar a la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, para que informaran si el quejoso radicó en esas dependencias alguna acción de tutela. (v. fls. 8 a 10) - La anterior decisión fue notificada a través de comisionado y en forma personal los días 4 y 9 de septiembre de 2015, a los doctores Calixto Cortes Prieto y Martha Cecilia Camacho Rojas, respectivamente, en su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander. (v. fls. 28 y 29) - Dentro de los términos previstos, la Magistrada Martha Cecilia Camacho, allegó escrito adiado del 22 de septiembre de 2015, contentivo de sus medios de defensa, arguyendo solo haber recibido con la notificación, un escrito dirigido a la señora Juez Sexta Civil del Circuito de Cúcuta, con el cual se pretendía se declarara la nulidad del fallo de tutela 2013 00722.

Aludió extraerse del auto de apertura de indagación, la inconformidad del quejoso, enfocada a que presuntamente la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, de la cual hace parte integrante como Magistrada, no le recibió un escrito de acción de tutela dirigido al Juez Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, afirmación extraña para ella, pues esgrime no recordar una sola ocasión en la cual alguna persona haya ingresado a su despacho con el 2 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Resuelve mérito de la Indagación Preliminar fin de radicar algún escrito de amparo constitucional, más cuando, antes de ingresar a su despacho, la gente debe anunciarse con su auxiliar judicial, quien en ningún momento le comentó de una situación de esa envergadura.

Sostuvo que la Sala Disciplinaria de la cual hace parte, no se encuentra habilitada para radicar escritos de tutela, pues para tal fin se debe acudir a la Oficina de Apoyo Judicial, quien además es la encargada de asignar la disponibilidad de los despachos para recepcionar las tutelas verbales, advirtiéndose no estar asignada esa Sala dentro de tales turnos. Esgrimió haber consultado el Registro de Actuaciones, en virtud de la notificación

del auto de indagación preliminar, hallándose el proceso disciplinario No. 540011102000201400026 00 por queja presentada por el señor OLGER ALBERTO MORA CONTRERAS en contra de la Juez Sexta Civil del Circuito de Cúcuta, el cual procedió a revisar, debiendo precisar, el haberse recibido tal actuación en la Oficina de Apoyo Judicial de Cúcuta, con ocasión al oficio No. SJ.VPAR 48769 suscrito por la doctora YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA, en su condición de Secretaria Judicial, en el cual daba traslado por competencia del escrito impetrado por el quejoso. Indicó que una vez se hizo el reparto de esa queja, le correspondió conocer de ese asunto, las cuales contaban con un escrito del señor MORA CONTRERAS, en el cual expresaba su inconformismo con una situación acaecida con el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, donde presuntamente no le habían querido recibir una solicitud de nulidad del fallo de tutela 2013 00722, el cual adjuntó y solicitó se le diera traslado a ese estrado judicial. 3 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Resuelve mérito de la Indagación Preliminar Finalmente que en razón a lo expuesto por el quejoso en el escrito mencionado, la

Sala Disciplinaria de la cual hace parte, por proveído del 14 de febrero de 2014, resolvió inhibirse de iniciar una averiguación disciplinaria en contra de la funcionaria, al considerar que la función de recibir escritos dirigidos a los procesos, era secretarial, y en tal sentido no se podría endilgar responsabilidad a la Juez, disponiéndose sin embargo, remitir copia de toda la actuación a la funcionaria, entre ellas, del escrito de nulidad presentado por el señor MORA CONTRERAS, lo cual fue materializado mediante oficio SSJD CSJNS OM 0641 del 7 de marzo de 2014, suscrito por la Oficial Mayor de la Sala, por lo tanto, solicita el archivo de las diligencias a su favor, en tanto su actuación ha sido conforme lo demanda la Ley 734 de 2007, y más cuando en el escrito en ningún momento manifiesta ser el tema a tratar relativo a una acción de tutela, en cuyo caso se le hubiera dado el trámite respectivo. (v. fls. 32 y 33) Dentro de dicha etapa preliminar se incorporaron los siguientes medios probatorios: 2.1. Informe de notificación expedido bajo juramento por el notificador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por medio del cual informa las razones por las cuales no se pudo notificar al quejoso OLGER ALBERTO MORA CONTRERAS, arguyendo lo siguiente “… una vez estando en el sitio correcto, se pudo comprobar que la Nomenclatura s existe, pero las personas que atendieron la diligencia manifestaron no conocer al precitado señor e indagando con los moradores del lugar, informaron no conocer al señor antes mencionado, desconociéndose su paradero. Posteriormente el suscrito

citador, procedió a llamar al abonado telefónico No. 3187932617 sin obtener respuesta…” (v. fl. 26) 4 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Resuelve mérito de la Indagación Preliminar Individualización Funcional, Identificación de los Funcionarios y

Antecedentes Disciplinarios: a. Constancia secretarial emanada de la Secretaria Judicial de esta Corporación, por medio de la cual informan el tiempo de servicios y el cargo ostentado por los doctores CALIXTO CORTÉS PRIETO y MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS en su calidad de Magistrados acá indagados, anexando por duplicado los Acuerdos de nombramiento, acta de posesión de los funcionarios, así como informó la dirección de residencia de los mismos de acuerdo a sus hojas de vida. (v. fls. 36 a 57) CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer los procesos disciplinarios contra los Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y los artículos 3 y 156 de la Ley 734 de 2002.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se

adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 5 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Resuelve mérito de la Indagación Preliminar En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada

con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino 6 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Resuelve mérito de la Indagación Preliminar también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. - De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si efectivamente el funcionario disciplinable incurrió –y en qué medidaen alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que le es aplicable.

Como bien es sabido, dentro de los fines de la indagación preliminar se encuentran primordialmente los concernientes a la verificación de la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar a los presuntos infractores de la misma. Ahora bien, para la Sala es claro que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal la capacidad sancionadora de la administración frente a sus funcionarios, en orden a exigir obediencia y disciplina, mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto a la función pública que éstos desempeñan.

Lo importante para el Derecho disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que 7 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Resuelve mérito de la Indagación Preliminar desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública.

En el presente caso, el paso a seguir, conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), es analizar la viabilidad de iniciar o no actuación disciplinaria. Por lo anterior, la Sala procederá a analizar si de conformidad con la queja presentada por el señor OLGER ALBERTO MORA CONTRERAS contra los MAGISTRADOS DE LA SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER – doctores CALIXTO CORTÉS PRIETO y MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, incurrieron en irregularidad posiblemente constitutiva de falta disciplinaria. Examinado el acopió probatorio arrimado a las diligencias, se infiere claramente que

en efecto, su proceder no puede ser materia de cuestionamiento alguno por esta vía disciplinaria, en cuanto tiene que ver con el hecho de no haber recibido al quejoso un escrito de tutela dirigido al Juzgado 6º Civil del Circuito de Cúcuta, por medio del cual buscaba la nulidad de la providencia del 27 de noviembre de 2013 al interior del proceso seguido contra la empresa “Brinks de Colombia”, donde pretendía su reintegro, pues es claro la inexistencia de irregularidad por parte de los indagados, más cuando el quejoso, no aportó prueba fehaciente sobre su dicho. Con base en lo anterior, fue que ésta Sala, en aras de cumplir realmente la función de administrar justicia, utilizando todos los medios legales a disposición del órgano competente para llegar al fondo del asunto y adoptar una decisión que 8 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Resuelve mérito de la Indagación Preliminar estudie la totalidad del caso, dispuso en su auto de indagación preliminar adiado del 30 de julio de 2015, escuchar en ratificación y ampliación de queja a OLGER ALBERTO MORA CONTRERAS, quien como se dijera en el acápite de actuación procesal de esta misma providencia, no pudo ser notificado en la dirección reportada por él, así como tampoco en su número de celular, pese a los múltiples

intentos para poderlo notificar. Con fundamento en lo precedente, y descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se encuentra que los elementos de juicio que se allegaron con el escrito signado por el quejoso, se refiere en sí lo siguiente: “…por medio del presente escrito me dirijo a su bien servido despacho con el fin de SOLICITAR, se sirva enviar el escrito que adjunto al presente documento al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, ya que el día 6 de Diciembre del año 2013, el Juzgado de conocimiento y el Consejo Seccional de la Judicatura Sala Disciplinaria de Norte de Santander se negaron a recibir el escrito que presento a continuación…” Al observarse el escrito anexo con la queja, se encuentra que el mismo está dirigido al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, teniendo como referencia “acción de tutela”, en donde estaba solicitando la NULIDAD DEL FALLO proferido el 27 de noviembre de 2013 al interior de ese asunto impetrado por él contra Brinks de Colombia, escrito en donde es claro la pretensión del actor, cual es, nulitar el fallo allí emitido, al no estar conforme con el mismo, más no se hace alusión a impetrar una queja disciplinaria y menos un amparo constitucional, por lo tanto, no se evidencia actividad alguna por parte de los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, merecedora de reproche disciplinario. Y es que como bien lo alude la indagada, doctora Martha Cecilia Camacho Rojas, cuando aduce nunca haberse presentado a su despacho una persona para radicar un escrito de tutela o presentarla de manera verbal, más cuando para

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Referencia: Resuelve mérito de la Indagación Preliminar tales fines existe una Oficina de Apoyo Judicial, quien realiza esas labores y asigna la disponibilidad de los despachos para recepcionar las tutelas verbales, en donde esa Sala Disciplinaria de la cual hacen parte los indagados, no se encuentra inmersa para esos casos.

Además de lo anterior, existió un trámite disciplinario en contra de la Juez Sexta Civil del Circuito de Cúcuta, en donde se hacía referencia en el escrito allegado como queja a la misma irregularidad ahora objeto de análisis, documento que fuera radicado en esta Colegiatura a finales del año 2013, por lo cual, se remitió por competencia al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander – Sala Disciplinaria, generándose de este modo la actuación disciplinaria, correspondiéndole el conocimiento a la indagada, quien al revisar el contenido, procedió a inhibirse de iniciar actuación disciplinaria mediante auto del 14 de febrero de 2014 y se ordenó remitir las diligencias al Juzgado antes referido para lo de su competencia, tal y como se puede verificar a folios 1 y 34 del plenario. Conforme lo precedente, no se observa que los indagados hayan incurrido en

alguna irregularidad y menos generado algún tipo de perjuicio al quejoso, pues dentro del dossier no se logró demostrar de manera fehaciente, tal hecho; máxime cuando la recepción de documentos, quejas o radicación de tutelas de manera verbal no recae en los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, al existir una oficina especial para tales trámites. Ahora bien, en ningún momento se ilustra a esta Sala sobre el comportamiento irregular de los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander – Sala Disciplinaria, pues respecto de ellos, solo menciona el haberse negado a recibir un escrito, sin que ahonde en dicho tema y traiga elementos 10 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Resuelve mérito de la Indagación Preliminar probatorios demostrativos de su dicho, más cuando tal documento iba dirigido a otro estrado judicial y buscado unos fines de los cuales no conoce los indagados; cimientos éstos que hacen que el Estado, en lugar de acudir al instrumento disciplinario en situaciones que, como la debatida, se vislumbra no alcanzan los fines perseguidos por la Ley Disciplinaria, deba de abstenerse de seguir su trámite y por contera archivar las diligencias en los términos previstos por el artículo 150, Parágrafo 1º de la Ley 734 de 2002, pues los hechos son

disciplinariamente irrelevantes. Y es que precisamente el objetivo de la indagación preliminar en este caso, era profundizar y buscar más elementos de juicio tendientes a seguir con la investigación, sin embargo, en atención a la falta de interés y abandono en el cual dejó inmersa está actuación el quejoso, no le queda más remedio a éste despacho, reitérase, que terminar las diligencias, pues de continuarlas en el estado actual, (precariedad a nivel probatorio y sin argumentos válidos, precisos, y concretos), estaríamos desgastando el aparato judicial, frente a casos que sí ameritan una pronta, profunda y adecuada atención. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO.- DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y en consecuencia el archivo definitivo de las presentes diligencias adelantadas contra

los MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL

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Referencia: Resuelve mérito de la Indagación Preliminar

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER,

doctores MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS y CALIXTO CORTÉS PRIETO, ,

conforme a las motivaciones consignadas en el presente proveído. SEGUNDO.- No obstante que contra la presente providencia no procede recurso alguno, se dispone la notificación de la misma. TERCERO.-Líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada 12 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 13

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