CSDJ - F11001010200020130326000ADJUNTA20140116143644-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130326000ADJUNTA20140116143644-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
COLISIÓN
Jurisdicción Penal Militar y Jurisdicción Ordinaria. La Sala al remitir las diligencias a la jurisdicción ordinaria encontró que no toda conducta delictiva que pueda cometer un miembro de las fuerzas militares, con ocasión del servicio, puede quedar comprendida en el ámbito de competencia de la jurisdicción penal militar, más aún cuando surgen elementos de convicción en el sub lite que desdibujan la actividad militar con la relación del servicio.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., quince (15) de enero de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201303260 00 Aprobado según Acta de Sala No. 01 ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre la Fiscalía 31 Seccional de Medellín, Unidad de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal y el Juzgado 153 de Instrucción Penal Militar de Medellín, por el conocimiento de la investigación penal que se adelanta contra el ST CARLOS ARLEY TOTENA GIRÓN y PT DARWIN ORTIZ CAICEDO, por la muerte del señor HENRY BETANCOURT JARAMILLO, hechos ocurridos el 6 de octubre de 2013, en el parque de las luces de la ciudad de Medellín. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Los hechos que dieron origen al presente conflicto de jurisdicciones, se
remontan al 6 de octubre de 2013, mediante oficio S-2013-081499/DISP1ESCAN 29.57 del 7 del mismo mes y año, suscrito por el Teniente Coronel FREDY BAQUERO BELTRÁN, se informó que a eso de las 17:45 horas el Subteniente SERGIO ANDRÉS YEPES RESTREPO Comandante del CAI – Parque San Antoniocomunicó que un ciudadano trasladado a la Estación de Policía Candelaria y dejado al interior de las vallas habilitadas para las conducciones a la espera de ser identificado plenamente, se encontraba golpeado en su humanidad; se indicó que el mencionado ciudadano había sido conducido por el Subintendente JORGE
MARIO VALENCIA OROZCO.
El Subintendente FERNANDO RUBIO RICO, - Secretario de la Estación de Policía Candelaria, a través de comunicación telefónica con el TC. BAQUERO BELTRÁN le puso en conocimiento que habían llegado dos informes referentes al ciudadano al cual había dispuesto trasladar a un centro médico y su estado de salud era grave, razón por la cual se decidió trasladarlo al Hospital San Vicente de Paúl, allí se entrevistó con el Agente JULIO LONDOÑO SÁNCHEZ del servicio de guardia de la Policlínica quien le informó que la persona ingresada al centro médico responde al nombre de HENRY BETANCOURT JARAMILLO de 33 años de edad, se encontraba en estado crítico y a eso de las 2:20 el Ag. LONDOÑO SÁNCHEZ, informó que
éste había fallecido.
2. Como actuaciones procesales y medios de convicción relevantes para la
decisión, se cuenta con los siguientes: 2.1. Testimoniales: 2.1.1.- Declaración de intendente WALTER DE JESÚS LONDOÑO, quien sobre los hechos materia de investigación señaló que el 6 de octubre de 2013, estaba de turno en la Estación de Policía de la Candelaria, a eso de las trece horas un Patrullero de apellido GARCÍA del cuadrante 31 le dijo que el Subteniente TOTENA GIRÓN CARLOS necesitaba unas esposas, porque un sujeto que estaba en las vallas estaba alterado, se desplazó al lugar donde se encontraba el referido señor y allí lo observó con una laceración en el pómulo y tenía sangre en la boca, después de bastante tiempo fue trasladado a la Policlínica, allí informaron que éste se encontraba en delicado estado de salud y posteriormente falleció (folios 41 y 42 del c. o. No. 1). 2.1.2.- Declaración del Sl. VALENCIA OROZCO JORGE MARIO, quien manifestó que el día de los hechos, se encontraba de servicio como conductor, en el sector de San Diego, más o menos a las 13: 30 horas la Central de Policía informó que en el parque de la Luces sobre San Juan, un grupo de apoyo solicitaba un vehículo, pues tenían una persona en alto grado de exaltación, procedió a trasladarse al lugar y efectivamente llevó al aludido sujeto a la Estación de Policía, estaba como drogado o alcoholizado allí fue recibido por el ST. TOTENA y no supo más (folios 43 a 45 c. o. 1).
2.1.3.- También rindió declaración el PT. SUESCÚN BEDOYA JEAN CAMILO, señaló que el día 6 de octubre de 2013 estaban en un evento del día mundial de las mascotas, una marcha que empezó desde la Macarena hasta el parque de las Luces, observó a un joven que se subió a la tarima, los organizadores les piden colaboración para que lo bajaran, procedieron a ello, dicha persona estaba en alto grado de exaltación y alicoramiento, gritaba y decía que no se quería bajar, al bajarlo los trató mal y les lazó golpes, procedió a ponerle las esposas, el Subintendente OCAMPO llamó a la Central para que enviaran una patrulla para trasladar el ciudadano por cuanto estaba interrumpiendo el evento, a los 15 minutos llegó el SI. VALENCIA en la Duxter Móvil, lo subieron al vehículo y cuando llegaron a la Estación y le dijeron al teniente TOTENA que esta persona estaba alterada y se había subido a la tarima a interrumpir el evento, él dijo que le quitaran las esposas y lo ingresaran dentro de unas vallas que estaban en el patio de la Estación, luego se retiraron del lugar con el SI. VALENCIA; indicó que al mencionado personaje lo dejaron en buenas condiciones físicas (folios 46 a 49 c. o. 1). 2.1.4.- De la misma manera se escuchó en declaración al Alférez ARIAS DELGADO CLEY, sobre los hechos investigados señaló que el día de ocurrencia de los mismos a esos de las 13:00 se desplazaba hacía la Sala
CIEP de la Estación Candelaria cuando llegó una Unidad móvil tripulada por un señor Subintendente, llevaba de copiloto a un Patrullero y a un auxiliar de Policía quien iba en la parte de atrás con un señor que al tratar de bajarse no se podía tener en pie, estaba exaltado tenía una laceración en la barbilla y en los codos como si se hubiera caído, cuando iba pasando por el sitio, esta persona lo cogió de la pierna derecha con las dos manos y al auxiliar bachiller al tratar de quitárselo de encima lo tiró al suelo, en ese momento llegó el Teniente TOTENA, como no se dejaba reducir el Teniente TOTENA le pidió que buscara un tábano, él cumpliendo la orden le entregó el mencionado elemento y empezó a colocárselo en el cuello y la cabeza mandándole energía, en ese momento apareció un Patrullero de nombre ORTIZ CAICEDO DARWIN quien le pegó con el botín dos patadas en la parte baja del abdomen; añadió que dicha persona fue agredida y no se levantaba, el Teniente TOTENA le colocó nuevamente el tábano en la cabeza, hasta que se calmó, lo ingresaron al corral, y el patrullero nuevamente empieza a darle patadas en la cara de manera repetitiva (folios 50 a 52 c. o. 1). 2.1.5.- Igualmente rindió declaración el Subintendente JORGE EDUARDO OCAMPO SÁENZ, quien manifestó que el 6 de octubre de 2013 se celebró el día mundial de los animales, como a la una de la tarde se inició un roce
entre hinchas del Medellín y Nacional cerca de la Avenida San Juan, motivo por el cual se trasladaron a dicho lugar, cuando volvieron al parque, observó a un joven que se subió a la tarima principal interrumpiendo la premiación de los asistentes, vociferando de manera exaltada, los organizadores solicitaron colaboración de la fuerza pública, dicho personaje es bajado de la tarima, el Patrullero SUESCÚN le colocó las esposas, posteriormente llegó una patrulla de la Estación Candelaria conducida por el Subintendente VALENCIA, el referido ciudadano fue trasladado a la Estación de Policía la Candelaria, sin ninguna novedad (folios 53 a 57 c. o. 1). 2.1.6.- De la misma manera se escuchó en declaración al Capitán BILLY FERNEY LIZARAZO ARIZA, quien manifestó que hacía las 17:45 horas se encontraba en la Estación de Policía la Candelaria, el teniente YEPES le informó que en el sitio dispuesto para detenidos se encuentra un hombre golpeado, inmediatamente llamó al Intendente LONDOÑO y le preguntó si había conocido el caso de la persona que se encontraba lesionada, éste le respondió que quien lo había conducido era el Subintendente VALENCIA, Móvil 1, se comunicó con éste y le ordenó que en 30 minutos debía presentarse a la Estación y trasladar al señor para que recibiera atención médica o de lo contrario él lo llevaría a Medicina legal; posteriormente se dirigió a la policlínica y allí le informaron que el señor que había ingresado
proveniente de la Estación Candelaria, se encontraba en grave estado de salud, se devolvió a la Estación donde le comunicaron que el ciudadano HENRY BETANCOURT JARAMILLO había fallecido (folios 58 a 60 c. o. 1). 2.1.7.- A su turno, el Subteniente SERGIO ANDRÉS YEPES RESTREPO en su declaración manifestó que el día de los hechos como de costumbre ingresó a la Sala de detenidos donde observó a un ciudadano esposado, acostado sobre el suelo y visiblemente golpeado, preguntó sobre el estado de éste y un Intendente le respondió que era un procedimiento del Subteniente TOTENA CARLOS y ya se había ordenado el traslado; salió a realizar un operativo y al regresar a la Estación aún se encontraba dicha persona allí, finalmente fue trasladado a la Policlínica donde falleció (folios 64 a 66 c. o. 1). 2.1.8.- Nuevamente declaró el intendente WALTER DE JESÚS LONDOÑO, quien manifestó que el 6 de octubre de 2013 se encontraba realizando tercer turno de vigilancia como Jefe de Información y Seguridad de instalaciones en la Estación de Policía de la Candelaria, allí el Patrullero GARCÍA se le acercó y le dijo que el Teniente TOTENA necesitaba una esposas porque había una persona que estaba alterada, se dirigió a la vallas donde se encontraba el mencionado ciudadano, el Teniente TOTENA lo tenía reducido, lo recostaron contra la pared y observó que éste tenía una laceración en el pómulo
derecho y tenía sangre dentro de la boca, en los labios y en los dientes, habló con el teniente TOTENA quien le manifestó que lo había llevado el Subintendente VALENCIA le señaló que debían llevarlo a un Centro Médico, fue trasladado a la Policlínica, donde finalmente falleció (folios 67 a 69 c. o. 1). 2.1.9.- Declaró igualmente el Patrullero HERNÁN DAVID ARENAS PAREJA (folios 145 a 146); el Subtintendente FERNANDO RUBIO RICO (folios 147 a 149); el Patrullero OSCAR DAVID URIBE RODRÍGUEZ (folios 170 y 171); VÍCTOR MANUEL CASTILLO RODRÍGUEZ (folios 173 a 175), auxiliar de Policía CRISTIAN CAMILO RUEDA GRANADA folios 176 y 177); auxiliar de Policía ESTEBAN PANESSO MEDINA (folio 178); auxiliar de Policía ESNEIDER STEVEN RENDÓN MACÍAS (folios 179 y 180); auxiliar de Policía LUIS EDUARDO SALAZAR CARDONA (folios 184 y 185); ampliación de declaración del auxiliar de Policía CRISTIAN CAMILO RUEDA GRANADA (folios 188 y 189); Alférez CAMILO ANDRÉS BRIÑEZ VILLANUEVA (folios 190 a 192) quienes observaron al hoy occiso cuando se subió a la tarima en alto grado de exaltación, luego fue sometido y conducido a la referida Estación de Policía de Candelaria. 2.1.10.- De la misma manera fueron escuchados en declaración la señora NATALIA TOBÓN BEDOYA (folios 195 a 197); los señores JOSÉ DAVID
TAMAYO CASTELLANOS (folios 249 a 251) ITALO JAIRO FRANCO PUCHE
(folios 252 a 255); la señora MARTHA CECILIA BUITRAGO ARBOLEDA (folios 292 a 296) quienes observaron al señor HENRY BETANCOAURT JARAMILLO, hoy occiso cuando se subió a la tarima del parque de la luces, fue sometido por algunos uniformados y retirado del evento. 2.2. Periciales: Inspección técnica de cadáver realizada el 7 de octubre de 2013 (folios 236 a 238 c. o. 2). Informe pericial de necropsia No. 2013010105001001903 (folios 413 a 419 c. o. 3). 2.3. Documentales: Registro Civil de Defunción (folio 303 c. o. 2).
3. Jurisdicción ordinaria.
El doctor JAIRO ANDRÉS TORO ESCOBAR, Fiscal 31 Seccional de Medellín mediante escrito signado 5 de diciembre de 2013, reiteró la reclamación de competencia que había efectuado el 19 de noviembre de la misma anualidad, indicó que en aras de cumplir con el principio de celeridad y no entorpecer la debida y cumplida administración de justicia, adjuntaba copia de varias piezas procesales para que fueran remitidas a esta Corporación para efectos de resolver el conflicto (folios 327 y 328 c. o. 2). 4.- La Jurisdicción Penal Militar. El Juez (e) 153 de Instrucción Penal Militar; Teniente JHON FERNANDO
GÓMEZ LÓPEZ, a través de escrito signado 9 de diciembre de 2013, reclamó la competencia para conocer de la investigación penal adelantada contra el Subteniente CARLOS ARLEY TOTENA GIRÓN y el Patrullero DARWIN ORTIZ CAICEDO, aduciendo que la conducta endilgada a éstos tiene plena relación con el servicio y cumple con los dos presupuestos esenciales, estos son, encontrarse en servicio activo y que el hecho se haya presentado con ocasión del mismo. Señaló el mencionado Funcionario que la actividad realizada por el Oficial ST TOTENA fue envestido de la función constitucional y legal, además se encontraba de servicio como Oficial de Vigilancia; añadió que los uniformados investigados al momento de afrontar al hoy occiso lo hicieron con la convicción de proteger al Alférez, es decir, se encontraban en desarrollo de actos propios del servicio y de la misión que constitucionalmente se les encomendó (artículo 218 Constitución Política) (folios 444 a 464 c .o. 3).
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Es competente esta Sala para conocer sobre la definición de competencia funcional entre la Fiscalía 31 Seccional de Medellín y el Juzgado 153 de Instrucción Penal Militar de Medellín, conforme los artículos 116 y 256, numeral 6° de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 112, numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por tratarse de una controversia que compromete dos Jurisdicciones diferentes.
2. Conflicto entre jurisdicciones y definición de competencia.
En virtud a los múltiples salvamentos de voto, de quien aquí funge como
ponente en posición unitaria venía formulando a la Sala Mayoritaria, frente a aparentes conflicto de jurisdicciones cuando un funcionario carecía de competencia para trabar un conflicto, la Sala previo a abordar la definición de competencia propuesta entre jurisdicciones diferentes, debe efectuar algunas precisiones frente a la postura asumida por la Colegiatura a partir de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, en cuanto a la variación de su precedente1, conforme a las razones que se exponen a continuación: 2.1 La posición de la Sala respecto de los conflictos penales a partir de la Ley 906 de 2004. Es necesario recordar que antes de producirse el tránsito en nuestro ordenamiento jurídico, del sistema penal inquisitivo característico del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, hacia el sistema Acusatorio conforme al mandato constitucional del Acto Legislativo No. 03 de 2002, desarrollado en la Ley 906 de 2004, en virtud a las normas citadas que regulan los conflictos de competencia entre jurisdicciones, tradicionalmente 1 Frente a tal asunto la Corte Constitucional ha señalado en la sentencia T-918 de 2010: “…Como se indicó, la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiadono puede separase del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar
del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes. “…4.10 Por último, en relación con el precedente horizontal, es preciso reiterar que éste sólo tiene efectos vinculantes para el propio juez -sea este colegiado o individual-, de manera que los diferentes tribunales del país no están sujetos al precedente fijado por uno de ellos, así como tampoco los jueces del circuito o municipales entre sí. En estos casos, el precedente relevante es el denominado precedente vertical fijado por la Corte Suprema de Justicia en su calidad de tribunal de casación y la Corte Constitucional y, para el caso de los jueces del circuito y municipales, el precedente establecido por el tribunal de distrito, la Corte Suprema de Justicia y esta Corporación”?. esta Superioridad venía sosteniendo que para entender debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, se requería como elemento esencial, la investigación de competencia de los representantes de cada jurisdicción para trabar el conflicto, de cara a este requisito la línea jurisprudencial de esta Corporación requería la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien fuera reclamando ambas la competencia para dirimir un litigio (conflicto positivo), o ambas rehusando su conocimiento (conflicto negativo), así entonces, se requerían los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por eso cuando faltaba el pronunciamiento de alguna de las autoridades, se
entendía como no trabado el conflicto y, en consecuencia, la Sala se inhibía de dirimirlo, disponiendo la remisión de las diligencias al representante de la jurisdicción que aún no se había expresado sobre el asunto y, una vez cumplido tal requisito, se procedía por la Colegiatura a adoptar la decisión correspondiente en derecho. El anterior desarrollo jurisprudencial se mantuvo en forma pacífica hasta la entrada en vigencia la Ley 906 de 2004, cuando surgió al interior de este Tribunal la discusión atinente a si con el nuevo sistema penal acusatorio era aún sostenible tal postura o si, por el contrario, debía cambiarse el criterio, dirimiendo los “conflictos” aún faltando el pronunciamiento de una de las autoridades que podrían reclamar o rehusar la competencia para dirimir un asunto criminal o en su defecto cuando quien propone el conflicto no sea el ente competente. Así, por ejemplo, en el radicado 11001010200020060112100, mediante auto calendado el 14 de agosto de 2006, con ponencia del ex Magistrado Jorge Alonso Flechas Díaz, se resolvió el “conflicto” con sustento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, bajo los siguientes razonamientos: “No obstante, al respecto, conviene precisar que el presente pronunciamiento ha de desarrollarse con fundamento en el artículo 54 de de la Ley 906 de 20042, actual Código de Procedimiento Penal que regula el sistema acusatorio, uno de cuyos pilares fundamentales lo constituye, entre otros principios, el “de la necesidad de lograr la eficacia en el ejercicio de la justicia”, según voces del principio rector consagrado en el
artículo 10 ibídem. Lo anterior por cuanto como se sabe, en esa línea de búsqueda de eficiencia y eficacia de la función de administrar justicia el nuevo sistema penal acusatorio que regula el trámite del proceso penal en estudio, y en especial el artículo 54 citado, varió el trámite del conflicto de competencias consagrado en la anterior legislación procesal penal en el Capítulo VII del Título II, artículo 93 y siguientes, previendo actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficacia en el ejercicio de la función judicial tal como lo prevé el principio rector previsto en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004. En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema puesto a su consideración en el entendido de que bajo la vigencia del actual régimen penal acusatorio oral, para efectos de definir la competencia de una autoridad judicial para conocer de determinado asunto, basta, sin más, que el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia y remita el expediente a quien por virtud de la ley corresponda definir el asunto para que de plano se pronuncie sobre el tema […]. (…)”. (Subrayado fuera de texto) Esa línea se mantuvo, entre otros, en el radicado 200901433 00, a través de auto aprobado en Sala No. 071, con fecha 9 de julio de 2009, con ponencia 2 Este artículo señala: “Cuando el juez ante el cual se haya presentando la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla quien en el término improrrogable de tres (3) días
decidirá de plano (…)”. de la Magistrada María Mercedes López Mora, se abstuvo de dirimir el aparente conflicto, al estimar que, al obrar pronunciamiento sólo de una de las autoridades judiciales, en modo alguno se podía predicar la existencia de un conflicto de jurisdicciones. Posteriormente, en el radicado 200902089 00, a través de auto aprobado en Sala No. 92, del 14 de septiembre de 2009, con ponencia de la misma Colegiada, se produjo un cambio sustancial, pues en esa oportunidad la Sala se abstuvo de hacer un pronunciamiento de fondo, finalísticamente orientado a garantizar la intervención de las autoridades interesadas en asumir o rehusar el conocimiento del asunto, lo mismo que a permitir al juez del conflicto conocer los argumentos de ambas autoridades, para poder determinar a quién le concede la razón para declarar el derecho. Tal decisión, se adoptó con fundamento en lo siguiente: “mientras no se trabe entre dichos funcionarios esa controversia jurídica, no puede presentarse procesalmente la colisión, en otras palabras, si no surge el conflicto, si no aparece la controversia entre distintos funcionarios judiciales o por lo menos habilitados para ejercer jurisdicción, no puede presentarse el fenómeno de la colisión y por obvias razones no se habilita la competencia para resolver por este juez del conflicto”. Luego de hacer un análisis sobre los conceptos de jurisdicción y competencia, y de exponer distintas posturas asumidas por esta Sala desde la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, se concluyó: “la Sala no resuelve
sobre impugnación de competencia cuando se ha manifestado una sola jurisdicción, excepto que previo requerimiento por parte del juez de garantías o ante quien se presente la acusación, no haga presencia ni remita por escrito las razones el representante de la otra jurisdicción, cuya contumacia habrá de entenderse como desprendimiento o falta de interés en asumir para su jurisdicción el conocimiento del asunto puesto de presente”. Dicha determinación contó con aclaración de voto de los Magistrados Nancy Ángel M., José Ovidio Claros Polanco, Angelino Lizcano Rivera y Henry Villarraga Oliveros, al estimar que en oportunidad anterior, en el radicado 2009-02080, acta 83, del 10 de agosto de 2009, con ponencia del Magistrado Angelino Lizcano Rivera, se aprobó la decisión de asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria, “[…] no obstante no encontrarse debidamente trabado el conflicto, por cuanto en ese específico caso la Sala se apartó del precedente en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social de las conductas objeto de investigación y la salvaguarda de preclaros derechos fundamentales tanto de los sujetos procesales, como de las víctimas, toda vez que al analizar el caso concreto es necesario garantizar por parte de esta Colegiatura una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de investigación y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal –artículo 228 de la Constitución Política […]”. (Subrayado fuera de texto) Bajo tales lineamientos, se resolvió entre otros, el radicado 200902385 00,
aprobado en la Sala No. 096 de fecha 21 de septiembre de 2009, con ponencia del mismo Colegiado y el radicado 201002164 00, del 11 de agosto de 2010, con ponencia del Magistrado José Ovidio Claros Polanco. Todo lo anterior se mantuvo hasta cuando la Sala en el caso del “grafitero”, u homicidio del joven Diego Felipe Becerra Lizarazo, amplió los alcances de su jurisprudencia y se pronunció frente a la solicitud de definición de competencia formulada por la representante de las víctimas, abogada Myriam Pachón Murcia, sin que hubiese pronunciamiento expreso de los representantes de las jurisdicciones; decisión aprobada mediante acta 112, del 29 de noviembre de 2011, radicado 201102875 00, con ponencia del Magistrado José Ovidio Claros Polanco. En aquella oportunidad la Sala reiteró la línea de privilegiar el derecho sustancial sobre el formal, y dio alcance a los principios de economía y celeridad, precisando la legitimidad en cabeza de los sujetos procesales, al interior del proceso penal en el Sistema Penal Acusatorio para solicitar una definición de competencia, para el caso examinado frente a las víctimas; y en tal sentido, definió la competencia del asunto, sin el pronunciamiento de los representantes de la Jurisdicción Ordinaria y Penal Militar, tras establecer como razones suficientes los elementos de convicción recaudados en el expediente para habilitar el pronunciamiento y definir la competencia; postura a la cual adhiere la suscrita ponente con ánimo de permanencia, en tanto en
aquélla oportunidad sugería a la Sala se escucharan los representantes de las jurisdicciones. En el supuesto fáctico que ocupa la atención de la Sala y de acuerdo con los datos incorporados al proceso, se tienen los pronunciamientos de la Fiscalía 31 Seccional de Medellín, Unidad de delitos contra la Vida y la Integridad Personal de Medellín, reclamando competencia en la Jurisdicción Ordinaria Penal para conocer de la investigación adelantada por el Homicidio de HENRY BETANCOURT JARAMILLO, existiendo igualmente pronunciamiento de la Jurisdicción Penal Militar, en cabeza del Juzgado 153 de Instrucción Penal Militar de Medellín. Razón por la cual atañe a la Sala emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda.
3. Objeto de la definición de competencia funcional El objeto del presente tema de debate se encamina a establecer entre la Jurisdicción Penal Militar representada por el Juzgado 153 de Instrucción Penal Militar de Medellín y la Ordinaria en cabeza de la Fiscalía 31 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal, quién es el competente para conocer la investigación penal adelantada por el delito de Homicidio de HENRY BETANCOURT JARAMILLO, hechos ocurridos el 6 de octubre de 2013, en el parque de las luces de la ciudad de Medellín.
4. De la solución del conflicto En ese sentido, el fuero militar, como institución que permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas, se encuentra
consagrado en el artículo 221 de la Carta Política en los siguientes términos: “ARTÍCULO 221. De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.” A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encuentra regulada en la Ley 522 de 1999, vigente para la época de los hechos, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1°. Fuero militar. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro". (Énfasis fuera de texto) Bajo los anteriores presupuestos, se ha considerado que el fuero penal militar está integrado en esencia por dos elementos, a saber:
1. Un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional en servicio activo.
2. Un elemento funcional, que consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Nacional, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la
independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. Sobre el primero de los aspectos señalados, se tiene conforme al acervo probatorio obrante en el plenario que quienes participaron en el procedimiento, a través del cual fue retenido el hoy occiso HENRY BETANCOURT JARAMILLO, al momento de los hechos eran miembros activos de la Policía Nacional, se considera entonces cumplido el primero de los requisitos exigidos por la ley para definir la aplicabilidad o no del fuero militar, es decir la calidad de miembros de la Policía Nacional de los implicados, razón por la cual la discusión debe centrarse en determinar la relación existente entre la conducta desplegada por los indiciados y los actos que guardan relación con el servicio. En este contexto, el fuero militar de acuerdo con la definición dada por el Constituyente, está restringido a dos tipos de delitos: los típicamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio,- pero conforme a las reglas previstas en las sentencias C-358 y C-561 de 1997-, de tal manera que las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 2°, 217 y 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la jurisdicción penal ordinaria. AI respecto, el artículo 2° de la precitada Ley 522 de 1999, enuncia aquellas situaciones que son d
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