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CSDJ - F11001010200020130326100ADJUNTA20140213105333-2014

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CSDJ - F11001010200020130326100ADJUNTA20140213105333-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 12 de febrero de 2014 Aprobado según Acta No. 006 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201303261 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Primero Promiscuo

Municipal de Puerto Boyacá – Boyacá y el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales - Caldas.

Tema: Demanda de Reparación Directa, instaurada por el señor Arquímedes

Hernández Vargas contra Transportadora de Gas Internacional

T.G.I. S.A. E.S.P.

Decisión: Asigna a la Jurisdicción

Contencioso Administrativa. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO BOYACÁ – Boyacá y el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MANIZALES - Caldas, con ocasión del conocimiento de la DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA, propuesta por el señor Arquímedes Hernández Vargas contra Transportadora de Gas Internacional T.G.I.

S.A. E.S.P.

ANTECEDENTES PROCESALES

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201303261 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – CONTENCIOSO ASMINISTRATIVA Hechos. La demanda por Reparación Directa fue presentada por el señor Arquímedes Hernández Vargas ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá – Boyacá el día 23 de marzo de 2010, contra Transportadora de Gas Internacional T.G.I. S.A. E.S.P., con la finalidad de obtener el avalúo perjuicios ocasionados por T.G.I. S.A. E.S.P., por los trabajos realizados para la construcción de servidumbre de tránsito de gaseoducto sobre el predio rural denominado ¨La Dorada¨ de su propiedad, con matricula inmobiliaria No. 269 del 27 de abril de 1973.

Señaló que la empresa TGI S.A. E.S.P. estaba obligada a cumplir los requisitos establecidos por la Ley 1274 de 2009 y por consiguiente, debía cumplir el artículo 2º de esta Ley sobre negociación directa entre la empresa y el propietario para determinar el valor de los perjuicios ocasionados por la citada servidumbre. Argumentó que dicha empresa extrañamente, acudió a la Alcaldía Municipal de Puerto Boyacá pidiendo un amparo policivo para el ejercicio de un derecho de servidumbre, el cual le estaría perturbando el propietario del predio “La Dorada”, que con dicho amparo policivo TGI S.A. E.SP. entró en la segunda quincena de febrero de ese año a

dicho predio ¨con maquinaria y destruyó cercas de alambre de púa, desbarató la configuración del terreno, destruyó pastos, derribó árboles, construyendo carretera y estableciendo la infraestructura para construir la servidumbre de tránsito de gaseoducto; hechos que realizó en la parte occidental del inmueble y concretamente, sobre el potrero denominado ¨El Nogal¨. Por lo anterior solicitó el avaluó de perjuicios ocasionados con los trabajos o actividades realizados sobre el predio “La Dorada”, en relación con la servidumbre de tránsito que se construía. Se anexan a la demanda fotocopia de la escritura pública Nro. 269 del 27 de abril de 1973 de la Notaría Única del Circuito de La Dorada – Caldas, Folio de matrícula

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201303261 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – CONTENCIOSO ASMINISTRATIVA inmobiliaria Nro. 088-0001157 predios “La Dorada”, informe de realización de trabajos topográficos, Certificado de Existencia y Representación Legal de TGI S.A. E.S.P., y el informe de avalúo imposición de servidumbre entre otros (fls. 1-22).

Trámite y razones de la jurisdicción ordinaria.

El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá - Boyacá. Recibido el proceso en ese Despacho Judicial el 23 de marzo de 2010, por auto del 25 del mismo mes y año admitió la demanda y corrió traslado a los demandados, de la demanda de Avaluó Especial de Servidumbre relacionada con los perjuicios ocasionados sobre el predio “La Dorada” instaurada por el abogado ARQUÍMEDES HERNÁNDEZ VARGAS fundamentada en la Ley 1274 de 2009 y del Decreto 222 de 1983, y seguido el trámite del proceso profirió sentencia el 26 de febrero de 2013, condenando a la demandada al pago de la indemnización correspondiente al demandante, por lo cual la apoderada de la empresa TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL TGI S.A. E.S.P., interpuso el recurso de apelación y enviado el proceso al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá – Boyacá, mediante auto del 08 de mayo de 2013, resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la demanda, rechazando por falta de competencia la demanda, soportando su decisión en que por ser la demandada una empresa de economía mixta, prestadora de servicios Públicos Domiciliarios, con un capital estatal superior del 50%, ¨constituido en acciones de las cuales 77.511.571 (68.049059%), pertenecen a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., la competencia funcional seria de la jurisdicción Contenciosa Administrativa¨. Aclarando que cuando se trata de sociedades de economía mixta bajo el entendido del artículo 82 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 30 de

la Ley 446 de 1998 modificada por la Ley 1007 de 2006 y el artículo 4 de la Ley 1274 de 2009 ¨tenemos que las sociedades de economía mixta con capital público inferior al cincuenta

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – CONTENCIOSO ASMINISTRATIVA por ciento (50%), seria competente el Juez Civil, y en el presente caso por tratarse de una sociedad de economía mixta con capital superior al cincuenta por ciento (50%) su competencia radica en la

Jurisdicción Contencioso Administrativo ….¨ (Sic). Contra la decisión el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido con auto del 30 de mayo de 2013, disponiendo no reponer el mismo y dispuso devolver el expediente al Juzgado de origen para que realizara el respectivo envió a los jueces administrativos. Razones de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Enviado el proceso en Descongestión a la ciudad de Manizales fue repartido al Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de dicha ciudad, con auto del 25 de noviembre de 2013, se señaló que el 26 de septiembre del mismo año el demandante solicitó el retiro de la demanda argumentando que legalmente estaba facultado para ello toda vez que no se había trabado la Litis, requiriendo además la devolución del proceso al

Juzgado de origen. Señaló que el 25 de octubre de 2013 el señor Hernández Vargas interpuso recurso de reposición en contra del auto de sustanciación del 23 de octubre argumentando que la competencia para conocer de este asunto correspondía a la jurisdicción civil en el Municipio de Puerto Boyacá, apoyando su dicho en sentencia proferida por el Tribunal Superior de Manizales, la que anexo a la impugnación; igualmente informa que desiste del retiro de la demanda. El funcionario del Despacho Judicial declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer del proceso estimando que el competente era el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá por las siguientes razones: Indicó que era preciso diferenciar una empresa de servicios públicos domiciliarios mixta de las definidas en la Ley 142 de 1994, artículo 14.6 de las sociedades de

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – CONTENCIOSO ASMINISTRATIVA economía mixta, que tienen regulación propia en la Ley 489 de 1998 (artículo 97 a 102) definidas en los siguientes términos: “ARTÍCULO 97. SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA. Las sociedades de economía mixta son organismos autorizados por la Ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, que

desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas de Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley. Las inversiones temporales de carácter financiero no afectan su naturaleza jurídica ni su régimen. PARÁGRAFO. Los regímenes de las actividades y de los servidores de las sociedades de economía mixta en las cuales el aporte de la Nación, de entidades territoriales y de entidades descentralizadas, sea igual o superior al (90%) del capital social es el de las empresas industriales y comerciales del Estado” (Sic) (fl. 426 c.o.). Así mismo, consideró que el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, referente a la estructura de la Rama Ejecutiva del Poder Público, señala como integrantes del sector descentralizado por servicios a las sociedades de economía mixta y a las empresas de servicios públicos domiciliarios oficiales, que incluso se regulan por la Ley 142 de 1994 por disposición del artículo 84 de la misma Ley, sin incluir dentro de esta estructura a las empresas de servicios públicos domiciliarios mixtas. Enfatizó que así las cosas, las empresas de servicios públicos de acuerdo al artículo 17 de la Ley 142 de 1.994 son sociedades por acciones y como lo señala el artículo 19 de la misma norma se rigen por las reglas del Código de Comercio sobre sociedades anónimas, en consecuencia, la jurisdicción que debe asumir el trámite del caso era la ordinaria en su especialidad civil. Por las anteriores consideraciones, señaló que era claro que carecía de jurisdicción para conocer del asunto, razón por la cual no había lugar a pronunciarse acerca del recurso de reposición interpuesto en contra de la providencia del 21 de octubre de

2013, provocando el conflicto negativo de jurisdicción.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – CONTENCIOSO ASMINISTRATIVA En consecuencia remitió el expediente a esta Superioridad para que dirima el conflicto según su competencia (fls. 428 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”. En consecuencia, esta Sala tiene competencia para conocer y decidir el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO BOYACÁ – Boyacá y el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MANIZALESCaldas, con ocasión del conocimiento de la DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA,

propuesta por el señor Arquímedes Hernández Vargas contra Transportadora de Gas Internacional T.G.I. S.A. E.S.P., cuya pretensión es obtener el avalúo de perjuicios ocasionados por dicha empresa, por los trabajos realizados para la construcción de servidumbre de tránsito de gaseoducto sobre el predio rural denominado ¨La Dorada¨ de su propiedad. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – CONTENCIOSO ASMINISTRATIVA estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.

Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver el conflicto y asignar la competencia

de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver.- Se resuelve el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO BOYACÁ – Boyacá y el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MANIZALES - Caldas, con ocasión del conocimiento de la demanda de REPARACIÓN DIRECTA, interpuesta por el señor Arquímedes Hernández Vargas contra Transportadora de Gas Internacional T.G.I. S.A. E.S.P., a fin de obtener el avalúo perjuicios ocasionados dicha empresa., por los trabajos realizados para la construcción de la servidumbre de tránsito de gaseoducto sobre el predio rural denominado ¨La Dorada¨ de su propiedad.

Solución del mismo: Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011 por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de Transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – CONTENCIOSO ASMINISTRATIVA Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminaran de conformidad con el régimen jurídico anterior”.

Por tanto, al haberse presentado la demanda con anterioridad a la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberá tenerse en cuenta el régimen jurídico anterior, esto es el Decreto 01 de 1984, con sus modificaciones. Sea lo primero señalar que el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998 señala que: “Artículo 82. Objeto de la jurisdicción contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del estado (…).. Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de Gobierno. La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales

Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional”. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – CONTENCIOSO ASMINISTRATIVA carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

De esta manera, como la definición de los conflictos entre distintas jurisdicciones por el conocimiento de un asunto, implica igualmente determinar la competencia en titularidad de alguno de los funcionarios trabados en el mismo, habrá de consultar la Sala en el cumplimiento de su deber, las reglas que el propio Legislador tiene

establecidas para el efecto, según las cuales, ésta generalmente se determina por ciertos factores, como el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio o vecindad de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo Juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. De acuerdo con lo anterior tenemos que el criterio establecido para determinar la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se hace por factor orgánico, es decir que el requisito para establecer si el conocimiento corresponde a dicha jurisdicción, es que la entidad demandada sea una entidad pública, de donde viene la necesidad de establecer la naturaleza jurídica de la entidad que es sujeto procesal. Ahora bien, en cuanto a la empresa TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. – TGIS.A. ESP, tenemos que es una empresa de economía mixta, prestadora de servicios públicos domiciliarios (gas natural), con capital estatal superior al 50%, en la cual hay concurrencia de capitales público y privados según certificado suscrito por el revisor fiscal, ostentando el sector público el 68.049059% de las acciones propiedad de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P, que valga decir, también es una sociedad por acciones, constituida como una empresa de servicios públicos mixta.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – CONTENCIOSO ASMINISTRATIVA En este sentido, según se desprende de la demanda y demás documentos que reposan en el expediente, la acción se originó en los presuntos daños ocasionados por la construcción de servidumbre de tránsito del gaseoducto sobre el predio rural “La Dorada” situación que se presenta como una consecuencia directa del ejercicio del objeto para el cual fue creada la empresa TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. – TGIS.A. ESP, esto es, en ejercicio de las actividad propia del comercio de gas.

Así, de acuerdo con lo anterior, y después de haber sido analizados los razonamientos expuestos, tanto el criterio orgánico como el funcional nos lleva a adjudicar la competencia del asunto bajo análisis a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así procederá a declararlo. En consecuencia, conforme a los argumentos y soportes expuestos, esta Colegiatura dirimirá el presente conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO BOYACÁ – Boyacá y el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MANIZALES - Caldas, con ocasión del conocimiento de la DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA, propuesta por el señor Arquímedes Hernández Vargas contra Transportadora de Gas Internacional T.G.I. S.A. E.S.P., asignándola a la

jurisdicción contencioso administrativa representada en el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MANIZALESCaldas, a donde se dispone el envío inmediato de las diligencias, conforme a las consideraciones expuestas. Importante resulta señalar en el pronunciamiento de esta Superioridad del 31 de julio de 2013, radicado 110010102000201301587 00 M.P. José Ovidio Claros Polanco, Aprobado Según Acta 60, en donde se dirimió el conflicto negativo de jurisdicciones

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – CONTENCIOSO ASMINISTRATIVA asignándole el conocimiento de dicho asunto por hechos similares a los aquí se debaten a la jurisdicción contencioso administrativa .

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO BOYACÁ – Boyacá y el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MANIZALES - Caldas, con ocasión del conocimiento de la DEMANDA DE

REPARACIÓN DIRECTA, propuesta por el señor Arquímedes Hernández Vargas contra Transportadora de Gas Internacional T.G.I. S.A. E.S.P., asignándola a la jurisdicción contencioso administrativa representada en el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MANIZALESCaldas, a donde se dispone el envío inmediato de las diligencias, conforme a las consideraciones expuestas. Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO BOYACÁ – Boyacá, para su información. Tercero.- Por Secretaría súrtanse las comunicaciones a que haya lugar.

CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – CONTENCIOSO ASMINISTRATIVA

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR OSUNA

Magistrado Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – CONTENCIOSO ASMINISTRATIVA Radicado: 110010102000201303261-00

Sala No. 6 del 12 de febrero de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO MI VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala, en el sentido de indicar que la competencia asignada a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa radica adicionalmente en lo establecido en el artículo 33 de la Ley 142 de 1993, que a la letra reza: “Artículo 33. Facultades especiales por la prestación de servicios públicos. Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta Ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos.”

Norma que señala los derechos y prerrogativas que la ley atribuye a las empresas prestadoras de servicios públicos y que se encuentran sometidos al control del Juez Contencioso. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 6 cuadernos con 27-27-42845-33-10 folios. Atentamente,

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – CONTENCIOSO ASMINISTRATIVA

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente Doctor: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000 2013 03261 00

Referencia: CONFLICTO CONTENCIOSA ADMINISTRATIVOORDINARIA Aprobado Según Acta No. 06 del 12 de febrero de 2014

Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Salvamento de Voto, en el asunto de la referencia. El suscrito Magistrado no comparte la decisión adoptada en la providencia

objeto de este Salvamento, pues en la misma se asignó la competencia para conocer de la controversia en materia civil – servidumbre, a la

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201303261 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – CONTENCIOSO ASMINISTRATIVA Jurisdicción Contenciosa Administrativo, cuando en mi criterio, debía conocer la Justicia Ordinaria.

Según la definición de nuestro código Civil en el artículo 879, Servidumbre es: "Un gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño." El profesor Eduardo Carrión Eguiguren manifiesta que "en esta definición se nota el afán del legislador de establecer claramente que las únicas servidumbres reconocidas o posibles son las prediales". Esto obedece al planteamiento del Derecho Francés, quienes después de haber terminado con el Feudalismo, quisieron dejar positivisado en la ley nada que pudiese denotar servidumbres personales. En el caso sub examine, considera el suscrito Magistrado que la competencia debió recaer en la Justicia Ordinaria, pues así lo venía sosteniendo la Sala, al determinar que al ser un gravamen real, no importa la calidad de los sujetos procesales. Atentamente,

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

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