🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020130326200ADJUNTA20140228092517-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130326200ADJUNTA20140228092517-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

Conflicto Positivo de competencias entre diferentes jurisdicciones. Radicación 110010102000201303262 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201303262 00 Aprobado según Acta No. 012 de la misma fecha.

REF: Aparente Conflicto Positivo de competencias.

ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el aparente conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones, suscitado entre la OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO DE LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL PUTUMAYO y la Jurisdicción indígena representada por los gobernadores del CABILDO MAYOR KAMENTSA BIYA del municipio de Sibundoy y del CABILDO MENOR KAMENTSA BIYA del Municipio de San Francisco.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. La OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO DE LA SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE LA GOBERNACIÓN DEL PUTUMAYO mediante el auto 089 del 23 de julio de 2012 inició investigación disciplinaria No. 104-2012 en contra de la de la Directora del Centro Educativo Rural San Silvestre, LUZ MIRYAM CHASOY JACANAMEJOY, por el presunto incumplimiento de deberes en su calidad de servidora pública al

no acatar directrices y orientaciones dadas por la Secretaria de Educación Departamental en lo concerniente al reporte de los excedentes docentes para el inicio del año lectivo 2012 en el marco de los lineamientos de la planta viabilizada para cada municipio, orientados por el proceso implementado por la Administración Temporal del Sector Educativo en el Departamento del Putumayo (Folios 17, 18 del c.o.).

2. El 16 de agosto de 2012 mediante escrito el TAITA JUSTO JUAGIBIOY

JAMIOY-GOBERNADOR DEL CABILDO MAYOR KAMENTSA BIYA DE SIBUNDOY y TAITA JUAN SIGINDIOY-GOBERNADOR DEL CABILDO MENOR KAMENTSA BIYA DE SAN FRANCISCO, solicitaron que se les remitiera el expediente disciplinario que dio apertura a la investigación contra LUZ MIRYAM CHASOY JACANAMEJOY -Directora del Centro Educativo Rural San Silvestre para que sea juzgada dentro de su territorio en aplicación de sus FUEROS, LEYES PROPIAS Y AUTÓCTONAS Y POR SUS AUTORIDADES conformadas por el Consejo de Taitas Ex gobernadores, Consejo de Ancianos y la Autoridad Cabildante, en Asamblea Comunal. (Folios 84 a 87 del c.o.).

3. El 12 de febrero de 2013, la Oficina de Control Interno disciplinario de la Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo, dentro de la investigación No. 104-2012 adelantada en contra de la Directora del Centro

Educativo San Silvestre, LUZ MIRYAM CHASOY JACANAMEJOY formuló

pliego de cargos como presunta responsable de incurrir en falta grave a título de dolo al presuntamente haber faltado a sus deberes señalados en los numerales 1º y 7º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 (Folio 137 a 154 del c.o.).

4. El abogado Miguel Ángel Navarro Vallejo, actuando en nombre y representación de la investigada LUZ MYRIAM CHASOY JACANAMEJOY, presentó descargos al pliego, solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto 089 del 23 de julio de 2012, al no haberse pronunciado el ente de control interno disciplinario sobre la solicitud de los gobernadores indígenas de data agosto 16 de 2012. (Folios 197 a 208 del c.o.).

5. El 15 de mayo de 2013, el DIRECTOR DE LA OFICINA DE CONTROL INTERNO DE LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO, negó la solicitud de nulidad invocada por la defensa al considerar que: “…está claramente definido, lo tocante a los servidores públicos, no quedando duda alguna que quienes se encuentren prestando los servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, son empleados públicos; para el caso en concreto la señora LUZ MIRYAM CHASOY JACANAMEJOY ha sido nombrada para que preste sus servicios como Directora del CEE SAN SILVESTRE, al servicio de la educación del departamento del Putumayo, por lo tanto se encuentra prestando los servicios en una entidad del orden territorial certificada, en tanto se trata del servicio de educación,

servicio a cargo del Estado, además de ello recibe remuneración como contraprestación de sus servicios de recursos del sistema general de participaciones, que son dineros públicos. Una vez adquirida la calidad de servidor público y se encuentra acreditado dentro del plenario, no hay lugar a dudas de la calidad de servidora pública y la ley aplicable en el evento de ser investigada disciplinariamente es la Ley 734 de 2002, de la que tiene como función de vigilar y de garantizar eficiencia, eficacia y oportunidad en la prestación del servicio educativo…En síntesis la servidora pública involucrada con las diligencias investigativas se generan por la presunta irregularidades cometidas en el cumplimiento de sus funciones ya que pudo haber trasgredido una norma de carácter general y constitucional al presuntamente no reportar los decentes que excedían los parámetros requeridos para la institución donde la disciplinada funge como Directora, con este comportamiento pudo además afectar los derechos de los menores quienes son destinatarios del servicio encomendado, siendo este un derecho fundamental, al igual que la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha señalado cuando quiera que se afecten los bienes de la comunidad a la cual pertenezca el comunero investigado, lo investiga la comunidad a la cual pertenece, pero en el caso objeto de análisis, se está afectando es la institucionalidad del estado incumpliendo presuntamente con los deberes que le impone el hecho de adquirir la calidad de servidora pública, al incumplir los fines propuestos en el artículo 2 de la norma rectora, dentro de ellos garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la norma en

cita. Ahora bien, en el presente caso se encuentra involucrado una funcionaria miembro de una comunidad indígena, pero al ser nombrada como Directora del CEE SAN SILVESTRE para que preste servicios en una institución o centro educativo, adquirió la calidad de servidora pública…” (Folios 229 a 242 del c.o.).

6. El abogado MIGUEL ÁNGEL NAVARRO VALLEJO en contra de la anterior determinación interpuso recurso de reposición, argumentando que: “en el caso en estudio el fuero indígena concurre en la persona de la disciplinada pues es miembro inscrito en el censo de la comunidad Kamentsa Biya del municipio de San Francisco y el Centro Etnoeducativo Rural San Silvestre, se encuentra ubicado en la vereda de su mismo nombre en el municipio de San Francisco, territorio de presencia del Cabildo Menor Kamentsa Biya, en tales cuentas la disciplinada tiene el derecho a ser juzgada de acuerdo a sus usos y costumbres; y su comunidad tiene el derecho a juzgar los hechos que sucedan en su territorio, de acuerdo a sus propias normas.” (Folios 253 a 256 del c.o.).

7. El 11 de junio de 2013 el Director de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo no repuso el auto impugnado.

8. Una vez agotado el término probatorio se declaró cerrado dicho periodo y se le corrió traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión (Folios 290 a 291 del c.o.).

9. En virtud de la acción de tutela No. 2013-00453, interpuesta por el abogado

de la señora MIRYAM CHASOY JACANAMEOY, la cual fue decidida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa – Putumayo y que no fue aportada al presente diligenciamiento, el Director de la OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO DE LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO, en cumplimiento de dicho fallo del 2 de diciembre de 2013, ordenó remitirla a esta Corporación para resolver lo pertinente al conflicto presentado para el conocimiento del asunto (Folio 1 del cuaderno de segunda instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, dirimir el conflicto de competencia surgido entre diferentes jurisdicciones.

Precisa la norma superior: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” (Negrilla y cursiva de esta Sala).

Esta atribución constitucional es desarrollada por el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, - Estatutaria de Administración de Justicia-, al indicar que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Literalmente enseña la norma: “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura (…)

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” De acuerdo con lo anterior, para habilitar la competencia de esta Sala en torno a la decisión de conflictos, se precisa que existan dos jurisdicciones enfrentadas, excepto que se trate de la colisión entre Salas de un mismo Consejo Seccional de la Judicatura, o entre una jurisdicción y una autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales entregadas expresamente por la

Ley. Lo anterior, permite a la Sala concluir que se presenta conflicto cuando se den los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción.

DEL CASO CONCRETO: Pues bien, el conflicto de competencias positivo que se pone en conocimiento de esta Sala, está trabado entre LA OFICINA DE CONTROL

INTERNO DISCIPLINARIO DE LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO y EL CABILDO MAYOR KAMENTSA BIYA del municipio de Sibundoy y del CABILDO MENOR KAMENTSA BIYA del Municipio de San Francisco, por el conocimiento de un proceso disciplinario adelantado en contra de la Directora del Centro Educativo Rural

San Silvestre, LUZ MIRYAM CHASOY JACANAMEJOY.

Sin embargo y teniendo en cuenta la normatividad constitucional y legal anteriormente citada, esta Sala considera que no tiene competencia para dirimir tal conflicto, por cuanto uno de los extremos, esto es la OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO DE LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO, no está investida de jurisdicción, ya que los procesos disciplinarios que dicha oficina adelanta contra sus servidores, son de índole administrativo, de tal suerte que sus decisiones finales se convierten en verdaderos actos administrativos susceptibles de ser cuestionados en cuanto a su legalidad ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Es necesario precisar, en este asunto que no ocurre lo mismo con los procesos de índole también disciplinario que se adelanta por la JURISDICCIÓN DISCIPLINARIA en sus diferentes Seccionales y ante esta Sala “Jurisdiccional Disciplinaria” pues sus decisiones están catalogadas como providencias judiciales, las cuales no pueden ser objeto de cuestionamiento por otra instancia judicial, excepto de manera excepcional por vía de tutela. En conclusión, al no existir en este asunto un conflicto de competencia entre dos autoridades investidas de jurisdicción, y siendo que esta Superioridad al tenor del artículo 112.2 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, sólo tiene competencia para dirimir conflictos de competencia “que ocurran entre las distintas jurisdicciones”, no tiene más remedio que abstenerse de resolver el conflicto suscitado, y por ende ordenará devolver el dossier a la

entidad que lo remitió a esta Sala, esto es, la OFICINA DE CONTROL

INTERNO DISCIPLINARIO DE LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL

DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA DE ESTA SALA para resolver el conflicto positivo entre la OFICINA DE CONTROL INTERNO

DISCIPLINARIO DE LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO y EL CABILDO MAYOR KAMENTSA BIYA del municipio de Sibundoy y del CABILDO MENOR KAMENTSA BIYA del Municipio de San Francisco, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: DEVOLVER, las presentes diligencias a la OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO DE LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO, quien lo remitió a esta Sala.

CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...