CSDJ - F11001010200020130326300ADJUNTA20131218123420-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130326300ADJUNTA20131218123420-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
CONFLICTO DE JURISDICCION CONFLICTO POSITIVO DE JURISDICCIÓN / Ordinaria Penal - Indígena Conforme a la más reciente jurisprudencia de La Corte Constitucional sobre la materia y fundamentalmente lo plasmado en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, a falta de un desarrollo legislativo, los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos como el de autos, son: el personal, el territorial, el institucional y el objetivo. Esta confluencia de factores, en el caso de autos amerita que la ponderación entre la protección de la diversidad étnica y cultural y los derechos de la cultura mayoritaria se inclinen en favor de esta última, entendiendo que el factor orgánico institucional de la etnia, entre otros aspectos es insuficiente para garantizar los citados derechos.
SE ASIGNA A LA JURISDICCIÓN ORDINARIA PENAL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201303263 00 (8964-18) Aprobado según Acta de Sala No. 96 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán - Cauca, y la Jurisdicción Indígena, en
cabeza del Gobernador del Cabildo Indígena Nueva Esperanza con sede en el Municipio de Morales – Cauca, con ocasión del proceso adelantado contra los señores ALEXANDER y LIBARDO TUNUBALA CALAMBAS, por los delitos de tráfico, de sustancias para procesamiento de narcóticos, y conservación o financiación de plantaciones. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Los hechos objeto de investigación en el proceso penal de autos, fueron relacionados en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Sexta Especializada de Popayán - Cauca, calendado 8 de julio de 2013 (fs. 10 a 1 c. o.), en los siguientes términos: Señaló la Fiscal Especializada de Popayán, que el día 27 de marzo de 2013, siendo las 09: 25 horas, Unidades del Ejército Nacional y de la Policía Nacional, realizaron un registro, por información suministrada por el B2 de Inteligencia de BRIM-37, en la Vereda Cañaveral del Municipio de Morales – Cauca, encontrando en el sitio con coordenadas LN 02° 47 23 - LO 76° 40 59, un “gran cultivo de mata de coca, donde un grupo de doce (12) personas realiza labores de recolección de hoja de coca, las cuales al percatarse de la presencia de la fuerza pública emprenden la huida, pero logrando los uniformados la aprehensión de ocho (8) de estas personas. Al verificar el sitio los representantes de la autoridad también se percatan, como a diez (10) metros del sitio de la aprehensión, de una construcción artesanal adaptada como laboratorio para el
procesamiento de cocaína, hallando hojas de coca, como también precursores o insumos químicos para dicho procesamiento, sin su correspondiente permiso legal…” (Sic). 2.- Por estos hechos, según se indicó en precedencia, la Fiscalía Especializada, en fecha 8 de julio de 2013, presentó escrito de acusación contra los señores ALEXANDER y LIBARDO TUNUBALA CALAMBAS y otros, por los delitos de tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos, y conservación o financiación de plantaciones, contemplados en los artículos 382 y 375 del Código Penal (fls. 10 a 1 c.o.). 3.- El 4 de diciembre de 2013, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán - Cauca, se celebró la correspondiente audiencia de acusación, diligencia en la cual el Representante Legal del Cabildo Indígena Nueva Esperanza con sede en el Municipio de Morales – Cauca, señor JESÚS ANTONIO HURTADO CALAMBAS (aportó poder otorgado para intervenir en la diligencia), reclamó en la Jurisdicción Indígena el conocimiento de la investigación penal objeto del presente conflicto. Argumentó su petición, señalando, en primer lugar, que los señores ALEXANDER y LIBARDO TUNUBALA CALAMBAS, pertenecen a la comunidad del Cabildo Indígena Nueva Esperanza con sede en el Municipio de Morales – Cauca, tal y como constaba en las certificaciones expedidas en tal sentido por el Gobernador del Cabildo, además se dedicaban a labores propias del campo. Aunado a lo anterior, dio lectura al derecho de petición elevado por el
Gobernador del Cabildo, donde el mismo, reclamó el conocimiento de la investigación seguida contra los comuneros en mención, asegurando que éstos fueron victimas de aprehensión ilegal por parte del Ejército Nacional, pues el día de los hechos se encontraban realizando una visita al predio contiguo al sembradío de coca, donde pensaban cultivar café, pero luego de hacerles tres disparos, fueron conducidos por la Fuerza Pública al laboratorio, donde les tomaron fotografías y les hicieron firmar un documento, supuestamente para verificar sus antecedentes. Anexó la documental relacionada con su argumentación. 3.1.- Al intervenir el Fiscal Sexto Especializado de Popayán – Cauca, se limitó a señalar que la competencia para determinar el Juzgador de los comuneros TUNUBALA CALAMBAS, recaía en esta Sala, a la cual debía remitirse la actuación para lo pertinente. 3.2.- A su turno, la defensa de los sindicados, coadyuvó el planteamiento del Delegado del Gobernador de la Comunidad Nueva Esperanza, al considerar que efectivamente el juzgamiento de sus prohijados recaía en la Jurisdicción Especial Indígena, al haber acaecido los hechos investigados en jurisdicción del Cabildo en referencia, y en virtud de la calidad de comuneros de los señores ALEXANDER y LIBARDO TUNUBALA CALAMBAS. 3.3.- Finalmente, el titular del Despacho consideró que la competencia para conocer del proceso penal de marras, debía continuar en la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Penal, planteando así conflicto positivo de jurisdicciones, y por lo cual ordenó la remisión de la actuación a esta
Colegiatura para ser dirimido. Adujo el Operador Judicial, que en su concepto, fue escasa la argumentación expuesta por el Gobernador del Cabildo Indígena Nueva Esperanza con sede en el Municipio de Morales – Cauca, al arrogarse la competencia para conocer de la actuación penal traída en autos, pues simplemente relacionó el acontecer fáctico, direccionado a eximir de responsabilidad a los comuneros, pero no determinó si efectivamente el lugar donde sucedieron los hechos corresponde a la jurisdicción del Cabildo, y tampoco la forma de juzgamiento en dicha comunidad de los sindicados (fls. 64 a 28 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Colegiatura es competente para dirimir los conflictos de competencia funcional suscitados entre las diferentes jurisdicciones de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. 2.- Caso Concreto. Se pretende determinar a qué jurisdicción corresponde el conocimiento de la investigación seguida contra los señores ALEXANDER y LIBARDO TUNUBALA CALAMBAS, por los presuntos delitos de tráfico, de sustancias para procesamiento de narcóticos, y conservación o financiación de plantaciones, respecto de los hechos acaecidos el día 27 de marzo de 2013, en la Vereda Cañaveral del Municipio de Morales – Cauca. 3.- El ámbito de la jurisdicción indígena Para dirimir el conflicto planteado debe examinarse en primer término lo
previsto en el artículo 246 de la Carta Política 1991 en los siguientes términos: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. (sfdt) El reconocimiento de este fuero especial es producto del derecho fundamental establecido en la Carta Política en su artículo 7°: “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana”, disposición que implica no sólo el reconocimiento de la necesaria coexistencia pacífica de diferentes pueblos y etnias, sino además, la protección de los valores culturales que le son propios. En este panorama, los principios del Estado Social de Derecho1 y la axiología superior de los derechos humanos, todas las etnias, los pueblos y los hombres se conciben iguales en dignidad y derechos. Bajo estas premisas, tales preceptos determinan el reconocimiento, garantía de la identidad y salvaguarda del pluralismo étnico cultural que equivale a reconocer, el derecho de los pueblos indígenas a ser gobernados por autoridades conformadas y reglamentadas según los usos y costumbres de sus comunidades2, lo que implica así mismo, la aceptación de su cosmovisión y las tradiciones valorativas diversas, que a su vez derivan, en 1 Constitución Política. Artículo 1° 2 Constitución Política. Artículo 330 la convivencia con las diferencias que surjan, frente a la ética dominante de la sociedad mayoritaria3.
Esto explica claramente la razón y naturaleza del fuero indígena, el cual deviene en esencia de la pertenencia a una cultura aborigen y, a la posesión de una cosmovisión sujeta a unos valores culturales propios los cuales dan sentido a unas formas reconocidas de gobierno y justicia, aceptada por la cultura mayoritaria como normas jurídicas aplicables por sus propias autoridades en sus respectivas comunidades y territorios. 4.- De los criterios de resolución de los conflictos con la jurisdicción indígena. Conforme a la más reciente jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia y fundamentalmente lo plasmado en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, a falta de un desarrollo legislativo, los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos como el de autos, son: el personal, el territorial, el institucional y el objetivo, los cuales deben entenderse así: 4.1.- Elemento personal. Consiste en pretender que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-254 de 1994 Las sub reglas interpretativas y posibles soluciones frente a dificultades respecto a este elemento, fueron sintetizados en los siguientes cuadros: Cuadro 1: Definición Criterios de interpretación relevantes a. La diversidad cultural y valorativa: “La diversidad cultural y valorativa se erige entonces como un criterio de interpretación ineludible para el juez, cuando el investigado El acusado de un hecho punible o
posee identidad indígena o culturalmente socialmente nocivo pertenece a una diversa” Sentencia T-617 de 2010 comunidad indígena. b. Cuando un indígena comete un hecho punible por fuera del ámbito territorial de su comunidad, las circunstancias del caso concreto son útiles para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo. Cuadro 2: Elemento personal Supuesto de hecho Posible solución
1. El indígena incurre en una a. En principio, los Jueces de la República conducta sancionada solamente por son competentes para conocer del caso. Sin el ordenamiento nacional. embargo, por encontrarse frente a un individuo culturalmente distinto, el reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su conducta.
2. El indígena incurre en una b. Ya que en este caso la diferencia de conducta sancionada tanto en la racionalidades no influye en la comprensión jurisdicción ordinaria como en la del carácter perjudicial del acto, el intérprete jurisdicción indígena. deberá tomar en cuenta (i) la conciencia étnica del sujeto y (ii) el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece. Ello en aras de determinar la conveniencia de que el indígena sea procesado y sancionado por el sistema jurídico nacional, o si corresponde a su comunidad juzgarlo y sancionarlo según sus normas y procedimientos.
Además de verificarse dilemas interpretativos que ameritan sub reglas de interpretación y posibles consecuencias de índole penal, aunque desde ya
debe decirse que las mismas están llamadas a evaluarse en las decisiones de fondo por los jueces naturales de cada asunto: Cuadro 3: Elemento personal Caso: El indígena incurre en una conducta sancionada solamente por el orden jurídico nacional por fuera del ámbito territorial de la comunidad a la que pertenece. (Ver: Cuadro 2,caso 1.a) Criterio de interpretación: Para determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento del fuero indígena, el juez de conocimiento debe establecer si incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa. Respuesta Subreglas de interpretación Posible consecuencia a. Afirmativa: Su cosmovisión le impide entender El intérprete deberá la ilicitud de su conducta en el considerar la El indígena sí incurrió ordenamiento jurídico nacional. posibilidad de en un error invencible Se trata entonces de un individuo devolver al individuo de prohibición originado inimputable por diversidad cultural, a su entorno cultural, en su diversidad cultural lo que en principio justifica su en aras de preservar y valorativa de manera conducta pues habría incurrido en su especial que desplegó una un error de prohibición; es decir, en conciencia étnica conducta ilícita de forma un error derivado de su conciencia accidental cultural y valorativa, de manera que no podría imponérsele un juicio de reproche desde el Estado: b. Negativa: El indígena entiende que su La sanción, en conducta es sancionada por el principio, estará El indígena no incurrió ordenamiento jurídico nacional determinada por el
en un error invencible sistema jurídico de prohibición originado nacional en su diversidad cultural y valorativa. De las anteriores consideraciones a desarrollar, frente al elemento personal, se perfilan como criterios orientadores útiles en la tarea de dirimir el presente conflicto: (i) las culturas involucradas, ii) las circunstancias del caso concreto iii) el indígena entiende que su conducta es sancionada por el ordenamiento jurídico nacional iv) La sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional. 4.2.- Elemento territorial o geográfico. Superando el concepto rigurosamente geográfico de la ocurrencia de los hechos dentro o fuera del resguardo indígena, la Corte amplió el concepto, para extenderlo al de “ámbito territorial de una comunidad”, entendido como “el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas y cuya titularidad deriva de la posesión ancestral por parte de éstas, incluso por encima del reconocimiento estatal”. Se trata entonces de una noción no sólo en el aspecto físico-geográfico sino que abarca el aspecto cultural, lo cual implica, excepcionalmente, pueda tener un efecto expansivo. En consecuencia, una conducta punible acaecida por fuera de los linderos del territorio colectivo podría ser remitida a la jurisdicción especial indígena en virtud de sus connotaciones culturales. El siguiente cuadro es útil para sintetizar los componentes del elemento territorial: Cuadro 4: Elemento territorial Definición Criterios de interpretación Siguiendo el artículo 246 de la a. La noción de territorio no se agota en la
Constitución Política, las comunidades acepción geográfica del término, sino que indígenas pueden ejercer su debe entenderse también como el ámbito autonomía jurisdiccional dentro de los donde la comunidad indígena despliega su límites que demarcan sus territorios. cultura. b. El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo. Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales. 4.3.- Componente orgánico o institucional. (De la jurisdicción especial indígena y su influencia sobre los derechos de las víctimas y la protección del debido proceso del acusado) De la mano de la providencia T-552 de 2003, la Corte señala en las providencias ya citadas, que este elemento debe analizarse a la luz de la existencia de: (i) usos y costumbres, autoridades tradicionales, y procedimientos propios para adelantar un juicio en la comunidad indígena concernida; (ii) la acreditación de cierto poder de coerción en cabeza de las comunidades indígenas para aplicar la justicia propia. Además, este elemento tiene relación con (iii) la protección del derecho fundamental al debido proceso del investigado, y (iv) la eficacia de los derechos de las víctimas. Así tabuló la Corte los criterios interpretativos del elemento institucional u orgánico: Cuadro 5: Elemento institucional u orgánico Definición Criterios de interpretación
relevantes Como su nombre lo indica, este elemento 1. La Institucionalidad es presupuesto indaga por la existencia de una esencial para la eficacia del debido institucionalidad al interior de la proceso en beneficio del acusado: comunidad indígena. 1.1. La manifestación, por parte de una Dicha institucionalidad debe comunidad, de su intención de impartir estructurarse a partir de un sistema de justicia constituye una primera muestra de derecho propio conformado por los usos la institucionalidad necesaria para y costumbres tradicionales y los garantizar los derechos de las víctimas. procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad; es decir, sobre: (i) 1.2. Una comunidad que ha manifestado cierto poder de coerción social por parte su capacidad de adelantar un juicio de las autoridades tradicionales; y (ii) un determinado no puede renunciar a llevar concepto genérico de nocividad social casos semejantes sin otorgar razones para ello. 1.3. En casos de “extrema gravedad” o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión, la vigencia del elemento institucional puede ser objeto de un análisis más exigente.
2. La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resolución de conflictos: 2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e independiente. 2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en atención a la exigencia de predecibilidad o previsibilidad de las
actuaciones de las autoridades indígenas dentro de las costumbres de la comunidad, y a la existencia de un concepto genérico de nocividad social.
3. La satisfacción de los derechos de las víctimas: 3.1. La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por la participación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados. 4.4.- Componente objetivo Introducido por la Corte en la Sentencia T-552 de 2003, este elemento se construye en torno a la gravedad de la conducta y en su definición resulta básica la aceptación de un “umbral de nocividad” en la evaluación de la misma.
Una vez el asunto atraviesa el umbral de nocividad, se entiende que ha trascendido los intereses de la comunidad y por lo tanto es excluido de la competencia de la jurisdicción especial indígena puesto que está en juego un bien jurídico universal, al cual ya refería la Corte en la fundacional sentencia T-349 de 1996. Es de anotar que la definición de este elemento acentúa el carácter excepcional de las jurisdicciones especiales y se sustenta en el establecimiento de ciertas premisas cuyo alcance merece comentarios adicionales a esta Sala: Las premisas establecidas son las siguientes: “(i) el fin de la jurisdicción especial indígena es resolver conflictos internos de las comunidades aborígenes para que, en su ámbito
territorial interno, se preserve su cosmovisión o forma de vida; (ii) el campo de aplicación de un fuero especial se centra en los fines que persigue su consagración. (iii) Haciendo una analogía con la jurisdicción penal militar, si en ese ámbito el fuero debe aplicarse exclusivamente a las conductas que pueden perjudicar la prestación del servicio, en la jurisdicción especial indígena, el fuero debe limitarse a los asuntos que conciernen únicamente a la comunidad. Por lo tanto [iv - concluye la Sala el argumento], el fuero no procede para delitos de especial gravedad que deben ser reprimidos más allá de consideraciones culturales, especialmente tomando en cuenta que la interpretación de las normas que habilitan la procedencia de las jurisdicciones debe efectuarse de manera restrictiva”4. El siguiente cuadro sintetiza los criterios interpretativos más importantes del elemento objetivo: 4 Sentencia T-617 de 2010. Cuadro 6: Elemento objetivo Definición: Se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado. Concretamente, a si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria. Premisas que sustentan el Criterios de interpretación relevantes elemento objetivo
1. Las jurisdicciones especiales a. La excepcionalidad de la jurisdicción especial ostentan un carácter excepcional. indígena debe armonizarse con el principio de maximización de la autonomía de las comunidades aborígenes.
2. El fin de la jurisdicción especial b. Entender que el fin último de la jurisdicción indígena es resolver conflictos especial indígena es dar solución a asuntos
internos de las comunidades internos de las comunidad es originarias ignora la aborígenes con el fin de importancia que la Constitución Política ha preservar su forma de vida al otorgado a la autonomía indígena como fuente de interior de su territorio. aprendizaje de distintos saberes.
3. Haciendo una analogía con la c. El Consejo Superior de la Judicatura, como juez jurisdicción penal militar, si en natural de los conflictos de competencia entre ese ámbito el fuero debe jurisdicciones, puede aplicar por analogía los aplicarse exclusivamente a las criterios que ha desarrollado para definir diversos conductas que pueden perjudicar tipos de conflicto de competencia. Sin embargo, al la prestación del servicio, en la hacerlo, debe respetar el principio de igualdad, eje jurisdicción especial indígena, el axiológico y normativo de nuestra Carta Política. fuero debe limitarse a los asuntos que conciernen únicamente a la La analogía entre el fuero militar y el fuero comunidad. indígena resulta injustificada si se basa únicamente en el carácter excepcional de los fueros o en los fines de cada una de las jurisdicciones.
Se trata entonces de establecer un elemento objetivo que respete la maximización de la autonomía sin exceder sus límites legítimos. El punto de partida de una formulación más clara sobre el elemento objetivo exige preguntarse sobre la naturaleza del sujeto, o del bien jurídico afectado por una conducta punible, de manera que pueda determinarse si el interés del proceso es de la comunidad indígena o de la cultura mayoritaria.
Esto plantea tres posibilidades: “(i) el bien jurídico afectado, o su titular,
pertenecen a una comunidad indígena; (ii) el bien jurídico lesionado, o su titular, pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria; (iii) independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria”5. En los supuestos (i) y (ii) la solución es clara: en el primer caso, a la jurisdicción especial indígena le corresponde conocer el asunto mientras en el segundo le corresponderá a la justicia ordinaria. Sin embargo, en el evento (iii) el juez deberá decidir verificando todos los elementos del caso concreto y los demás factores determinantes de la competencia de las autoridades tradicionales, de manera que el elemento objetivo no es categórico en la definición de la competencia. Incluso si se trata de un bien jurídico considerado de especial importancia en el derecho nacional, la especial gravedad no se erige en una regla definitiva de competencia, pues esto supone imponer los valores propios de la cultura mayoritaria dejando de lado la protección a la diversidad étnica. 5.- La competencia en el caso concreto. Pues bien, sentadas las premisas referidas, a falta de legislación especial las citadas reglas de interpretación de derechos fundamentales en conflicto, resultan ser vinculantes para todos los operadores jurídicos, al provenir de la 5Sentencia T-617 de 2010. Corporación límite en la materia según la competencia constitucional asignada. Así entonces en torno al elemento personal, tenemos que la documental allegada al dossier (el censo del Cabildo Indígena Nueva Esperanza con
sede en el Municipio de Morales – Cauca6), demuestran la calidad de comuneros de los señores ALEXANDER y LIBARDO TUNUBALA
CALAMBAS.
Asociado a lo anterior, de las consideraciones a desarrollar frente al elemento personal, resumidas en los cuadros uno a tres se perfilan como criterios orientadores útiles en la tarea de dirimir el conflicto: i) las culturas involucradas, ii) las circunstancias del caso concreto iii) el indígena entiende que su conducta es sancionada por el ordenamiento jurídico nacional iv) La sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional. En relación a los aspectos en comento, no se observa por este Juez Colegiado, que la actividad de tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos, y conservación o financiación de plantaciones, sean propias de los usos y costumbres de los señores ALEXANDER y LIBARDO TUNUBALA CALAMBAS, o de la comunidad a la cual pertenecen, verbi gracia en el campo medicinal o religioso. Descartándose así mismo, que por la cosmovisión de los sindicados, al ser miembros de la comunidad Nasa del Cabildo Nueva Esperanza, les fuera imposible entender la ilicitud de su conducta en el ordenamiento jurídico nacional, pues al momento de su captura, éstos se encontraban en una gran extensión de plantación de mata de coca, y además el predio contaba con un 6 Fls. 54 y 53 c.o. laboratorio para su procesamiento, en procura de obtener base de coca. En consecuencia, ante los elementos de convicción recaudados en el
expediente, esta Colegiatura debe concluir frente al elemento personal, que no existen juicios razonables para reconocer el fuero reclamado; pues ello llegaría al absurdo de aceptar el conocimiento del presente asunto por parte de la jurisdicción indígena, por el sólo hecho que los señores ALEXANDER y LIBARDO TUNUBALA CALAMBAS, se encuentren censados en un resguardo aborigen; a conclusión diferente no puede llegar la Sala, al no existir otros elementos de convicción que permitan colegir lo contrario. De otra parte frente al elemento orgánico o institucional, según se explicó párrafos atrás, este elemento indaga por la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, el cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad; es decir, sobre: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales; y (ii) un concepto genérico de nocividad social, por tanto la manifestación de la comunidad, de su intención de impartir justicia constituye una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos del procesado. Bajo este panorama, cabe precisar que si bien, el derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e independiente de una comunidad aborigen, no es menos cierto que la tensión existente entre la necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse bajo elementos a lo menos predecibles y no bajo la improvisación o el albur propio de la imaginación;
circunstancias éstas que se ven reflejadas en la ausencia de ilustración por parte del Gobernador o en su defecto la defensa de los sindicados TUNUBALA CALAMBAS, frente a cuál sería el procedimiento investigativo, juzgador, sancionador y/o reparador en el asunto; circunstancia ésta la cual a su vez adquiere especial connotación al estar comprometida la Salud Pública, intereses no solamente de la comunidad indígena sino de toda la sociedad mayoritaria. Así pues, en el asunto que ocupa la Sala, no se advierte ningún pronunciamiento por parte de las autoridades del resguardo indígena al cual pertenecen los investigados penalmente, para conocer del proceso, y tampoco se indicó por parte de la defensa el procedimiento establecido dentro de la comunidad Nasa del Cabildo Nueva Esperanza, para investigar este tipo de conductas delictivas, ni tampoco las sanciones que habrían de imponerse a los infractores, de ser hallados responsables. En esa perspectiva, en un asunto de extrema gravedad como lo son los delitos de tráfico, de sustancias para procesamiento de narcóticos, y conservación o financiación de plantaciones, atentatorios de la Salud Pública, no encuentra la Sala frente a la comunidad Indígena elementos de convicción, a lo menos sumarios, los cuales reflejen la existencia de mecanismos de investigación y juzgamiento para el comportamiento de los señores ALEXANDER y LIBARDO TUNUBALA CALAMBAS, que privilegien una adecuada administración de justicia. A conclusión diferente no puede llegar la Sala en esta oportunidad, pues
acceder a la pretensión del defensor del sindicado, conduciría a menoscabar el concepto de igualdad, legalidad y justicia dentro de un marco jurídico regulado por normas del derecho interno e instrumentos internacionales; por cuanto no se advierte
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