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CSDJ - F11001010200020130326500ADJUNTA20141215092142-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130326500ADJUNTA20141215092142-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Contenciosa Administrativa/ Jurisdicción Ordinaria Laboral. Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO QUINCE CIVIL MUNICIPAL ADJUNTO DE MEDELLIN y el JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión de la demanda ejecutiva singular contra instaurada por la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS del municipio de Concordia contra CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EPS-S Se asigna la competencia a la Jurisdicción Ordinaria.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Número Rad. No. 110010102000201303265 00 (8966-18) Aprobado según Acta de Sala No. 101 ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO QUINCE CIVIL MUNICIPAL ADJUNTO DE MEDELLIN y el JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DE LA MISMA CIUDAD con ocasión de la demanda ejecutiva singular instaurada por apoderado judicial de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS del municipio de Concordia contra la CAJA DE PREVISION

SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EPS –S.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- La EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS del municipio de Concordia a través de apoderado judicial el día 17 de mayo de 2013 formuló demanda ordinaria ejecutiva singular contra la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EPS–S, solicitando se libre mandamiento de pago en contra de la entidad demandada CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EPSS, por la suma de $44.569.040 por los servicios de salud prestados a los afiliados de la misma, bajo la modalidad de “pago por evento”, representados en las facturas cambiarias de compraventa congregadas en la demanda, las cuales fueron aceptadas y recibidas por la demandada comprometiéndose a pagar los valores contenidos en ellas, pero hasta la fecha no han sido cancelados dichas sumas, aun habiéndose vencido el plazo para su pago. De igual manera solicitó que sobre el capital adeudado en las mencionadas facturas, reconozca los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida y liquidada desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta que se satisfaga el pago total. (fl. 1 al 25 del c.o.). 2.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, le correspondió conocer del asunto al JUZGADO QUINCE CIVIL MUNICIPAL ADJUNTO DE MEDELLIN, autoridad que mediante auto del 26 de julio de 2013, declaró su falta de competencia, fundamentando su decisión en la ley 1437 de 2011 en

razón a que: (…) “ teniendo en cuenta que el artículo 104 de la Ley en su numeral 6 dispuso que será conocimiento de esa jurisdicción, “…los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades…”, así las cosas, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ya no sólo conocerá de los procesos de ejecución derivados de contratos estatales, que no eran otros diferentes a los establecidos en la ley 80 de 1993, sino que también, será de su conocimiento, aquellos procesos de ejecución originados en contratos celebrados por entidades públicas.” Por lo anterior ordenó remitir el proceso de la referencia a la OFICINA DEL CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE MEDELLIN, para que sea repartido el mismo entre los Juzgados Civiles del Circuito. (fl 430 a 431 del c.o.). 3.- La apoderada de la parte demandante mediante escrito presentado el 6 de agosto de 2013, interpuso recurso de apelación frente al auto proferido por el JUZGADO QUINCE CIVIL MUNICIPAL ADJUNTO DE MEDELLIN, al considerar que: “En la demanda ejecutiva instaurada contra la EPS CSPRECOM se solicita que se libre mandamiento de pago por las sumas referidas en las facturas cambiarias de compraventa que se relacionaron en la demanda, de donde se colige indiscutiblemente, que la obligación que se pretende reclamar por la vía ejecutiva no

depende de un contrato, toda vez que lo que se reclama es una suma de dinero que se encuentra soportada en unas facturas cambiarias, de ahí que la competencia para conocer de la acción ejecutiva se radique en la Jurisdicción ordinaria y no en la Contencioso Administrativa, por ser una reclamación eminentemente Comercial”. Por consiguiente solicitó la recurrente, se revoque el auto proferido por el Juzgado Quince Civil Municipal Adjunto. (fl. 432 a 434 del c.o.). 4.- Arribada la actuación al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en proveído del 15 de octubre de 2013, inadmitió el recurso de apelación al considerar que el asunto no es susceptible de tal recurso, de conformidad con el artículo 148 de C.P. Civil. En virtud de lo expuesto, devolvió el expediente al JUZGADO QUINCE CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN para lo de su cargo (fl. 438 a 439 del c.o.). 5.- Conocida la actuación por el JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, dicha autoridad mediante auto del 5 de diciembre de 2013, indicó: “ (…)La obligación que se pretende reclamar por la vía de la presente acción ejecutiva, proviene no de un contrato estatal, ni de una condena proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que se reclama el pago de una suma de dinero que se encuentra soportada en unas facturas de compraventa, de ahí que la competencia para conocer de la acción ejecutiva radique en la jurisdicción ordinaria”.

Por lo tanto, suscitó un conflicto negativo de competencia y procedió al envío del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia (fl 442 a 445 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el

verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la demanda ejecutiva singular, que a través de apoderado judicial, interpuso la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS contra la CAJA DE PREVISIÓN DE COMUNICACIONES CAPRECOM EPSS. 3.- Del caso en concreto. Mediante apoderado judicial, la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, el 17 de mayo de 2013 formuló demanda ordinaria ejecutiva singular contra la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EPS –S, solicitando se libre mandamiento de pago en contra de la entidad demandada CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EPS-S, por la suma de $44.569.040 por los servicios de salud prestados a los afiliados de la misma, bajo la

modalidad de “pago por evento”, representados en las facturas cambiarias de compraventa congregadas en la demanda, las cuales fueron aceptadas y recibidas por la demandada comprometiéndose a pagar los valores contenidos en ellas, pero hasta la fecha no han sido cancelados dichas sumas, aun habiéndose vencido el plazo para su pago. Sea lo primero, determinar que teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó el 9 de mayo de 2013, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se debe atender lo dispuesto en el inciso 2° del Artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), en los siguientes términos: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”, atendiendo lo contenido en la mencionada Ley para la solución del presente caso. Es de resaltar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, de conformidad con lo establecido en el 104 de la Ley 1437 de 2011. De acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su objeto la efectividad de los derechos

reconocidos en la Constitución Política y la ley, y en la preservación del orden jurídico, exteriorizada a través de actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. Por otro lado, encontramos que el artículo 48 de la Constitución Política consagró como derecho fundamental la garantía a todos los habitantes del derecho irrenunciable a la seguridad social, y establece que el Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente su cobertura que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. Así mismo, dispone que la seguridad social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de acuerdo con la ley, y que sus recursos no se puedan destinar ni utilizar a fines diferentes. En tanto, se aduce además que la Seguridad Social Integral, cuya unidad conceptual que viene dada desde la propia Constitución y es desarrollada por la Ley 100 de 1993, exigen la existencia de un proceso especial y de una jurisdicción también especializada en orden a dirimir las controversias que se relacionen con esta materia que no es otra que la Ordinaria Laboral, con las excepciones contempladas en los artículos 36 y 279 de la Ley 100 de 1993. A su turno la ley 712 de 2001 que modificó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, señaló en cuanto a la Jurisdicción Ordinaria lo siguiente: “Artículo 2o. competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: “(...) “4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o

usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. Sobre el tema, ha expresado la Corte Constitucional, al ocuparse de una demanda de inexequibilidad contra el artículo 4°, numeral 2° de la ley 721 de 2001, arriba transcrito en la cual reafirmó sus enseñanzas sobre la materia en los siguientes términos: “De conformidad con el ordenamiento superior, en sus artículos 48 y 365, la distribución de la competencia que trae la norma demandada, en el sentido de que la jurisdicción del trabajo conocerá de las controversias producidas entre entidades públicas y privadas del régimen de la seguridad social integral y sus afiliados proviene, adicionalmente a lo señalado en el acápite anterior, de la facultad del legislador de establecer el régimen jurídico al cual se verá sometida la prestación de un servicio público. El ámbito de aplicación de la regulación que ocupa la atención de la Corte es el de la seguridad social, la que por mandato del artículo 48 de la Carta Política, forma parte de los derechos sociales y económicos, como derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio nacional, debiendo prestarse en la forma de un servicio público de carácter obligatorio, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. En claro desarrollo de ese mandato superior, el legislador creó el sistema de seguridad social integral mediante la Ley 100 de 1993, con el objeto de proteger globalmente a todas las personas frente a las contingencias económicas y de salud que

les impidan mantener una calidad de vida en condiciones dignas. Así, cuando la citada ley se refiere al sistema de seguridad social integral, debe entenderse que comprende todas aquellas “obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta ley, que se incorporen normativamente en el futuro” (art. 1o.). La anterior concepción del sistema permite asegurar una mayor cobertura en la población colombiana en materia de salud y pensiones, con especial atención de las personas que carecen de capacidad económica, para brindarle suficiente protección ante eventuales contingencias. De este modo, la implantación de un sistema en estos términos se evidencia como un conjunto armónico de “entidades públicas y privadas, normas y procedimientos” para la prestación de los regímenes generales establecidos para las pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios definidos en esa Ley 100 (art. 8o.). (…) La creación de un sistema integral de seguridad social, con el cual se pudiese establecer una organización institucional y normativa especial para brindar una mejor prestación de ese servicio público, era requerida dada la multiplicidad de situaciones que existían antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que ésta normatividad debió diseñar un sistema único que abarcase progresivamente la totalidad de la población colombiana, bajo la vigencia de unos principios rectores, como son los de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación (art. 2o.).

La articulación de las políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones de la seguridad social en un régimen jurídico unificado y específico, proviene precisamente del cumplimiento de ese principio de unidad (art. 2o. literal e); con ello, el legislador integró tanto los asuntos de orden sustantivo, en la medida en que permite desarrollar el derecho a la seguridad social, como los de orden procedimental, los cuales facilitan su prestación efectiva; a éstos últimos, pertenecen las reglas de jurisdicción y competencia de las respectivas autoridades judiciales destinadas a tramitar las materias que se deriven de esos asuntos. De esta manera, la atribución de la solución de las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas de la seguridad social integral con sus afiliados, responde a la necesidad de especializar una jurisdicción estatal con la asignación de dicha competencia, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. (…) Así las cosas, siendo el objeto de la norma acusada la atribución de una competencia a una determinada jurisdicción con el fin de precisar la autoridad judicial que dilucide las controversias de los sujetos que, bajo un mismo régimen jurídico, integran el sistema de seguridad social integral, es claro que la clase de vinculación al Estado no puede configurar un criterio válido para alegar una desigualdad de trato entre servidores públicos, pues se reitera que es en razón de la condición de afiliado a dicho sistema que se estructura la competencia judicial, en la forma de un factor subjetivo tenido en cuenta para la respectiva configuración”1. (negrillas y

subrayado fuera de texto) Mas adelante, precisa la Corte Constitucional sobre el tema materia de litis lo siguiente: "Como ya se dijo la asignación de dicha competencia a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social obedeció a la necesidad de hacer efectivos los mandatos de los artículos 29, 48 y 365 de la Carta Política que según se advirtió en la citada Sentencia C-111 de 2000 imponen la necesidad de especializar una jurisdicción estatal para el conocimiento de las controversias sobre seguridad social integral, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. Además, la especialización que se hace de la justicia ordinaria laboral corresponde al sentido unificado del sistema de seguridad social integral querido por el constituyente. Unidad del sistema que se proyecta en la unidad de la jurisdicción. Así las cosas, la Corte no comparte la opinión del Procurador en el sentido de que lo procedente es declarar inexequible la expresión “integral” del numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, pues ha quedado claramente establecido que las personas pertenecientes a los regímenes de excepción, al igual que los afiliados al sistema de seguridad social integral de la Ley 100 de 1 CORTE CONSTITUCIONAL , SENTENCIA c-111 DE 2000, expediente D-2465, M.P. Dr. ALVARO TAFUR GALVIS, 9 de febrero de 2000 1993, también tienen derecho a acceder a la administración de justicia con arreglo a los criterios tradicionales que determinan el juez natural para conocer de las controversias relacionadas con la

aplicación de dichos regímenes de excepción. En suma, el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 al atribuir a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social la solución de los conflictos referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, integra un sistema mediante el cual debe prestarse el servicio público obligatorio de la seguridad social bajo el principio de unidad que rige el régimen jurídico que la regula. Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido. Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social integral. Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador. Igualmente se destacó que el legislador en ejercicio de la libertad política de configuración de

normas jurídicas y en armonía con los artículos 150-23 y 228 Superiores, tiene un amplio margen de decisión para distribuir una competencia judicial dentro de las distintas jurisdicciones estatales, a fin de que una precisa autoridad judicial ejerza la jurisdicción del Estado en un asunto previamente señalado, bajo estrictos contornos de protección de la vigencia y primacía del debido proceso (C.P. art. 29). Por tanto, bien podía el legislador en ejercicio de esas innegables potestades asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de las controversias referentes a sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de su relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan2”. Ahora bien, hechas las precisiones normativas pertinentes, se tiene que en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 por la cual se instituye el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala la competencia de los Jueces Administrativos, en los siguientes términos: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2 CORTE CONSTITUCIONAL, SENTENCIA C-1027 DE 2002, expediente D-4027, M.P. Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, 27 de noviembre de 2002 La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes

especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.“ Por consiguiente, se tiene en cuenta que el tema de discusión en la demanda, no es otro que el referente al Sistema de Seguridad Social Integral, por cuanto el interés principal de la parte demandante, la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS del municipio de Concordia, es el cobro por la vía judicial a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EPS –S, de las sumas de dinero adeudadas por el ente accionado, en relación a la prestación de servicios de salud bajo la modalidad de “pago por evento”, en el cual el pago se realiza por las actividades, procedimientos, intervenciones, insumos y medicamentos prestados o suministrados a los pacientes durante un periodo determinado y ligado a un evento de salud; las cuales no han sido canceladas hasta la fecha, aun habiendo vencido el plazo para su desembolso, dejando la claridad que las mencionadas facturas no fueron devueltas ni rechazadas por la entidad prestadora, es decir entendiéndose aceptadas cumplen a cabalidad los requisitos de un título valor Así la cosas, transcurrido el tiempo considerado por ley para que la Caja de Previsión Social de Telecomunicaciones, comprador, acepte o rechace la factura y este no lo hizo, guardó silencio, razón por la cual se considera aceptada con todas las implicaciones legales que ello implica, convirtiendo a esta en título valor negociable y por supuesto ejecutable, al cumplir los

requisitos del 488 del C.P.C. En consecuencia, encuentra la Sala que es la Jurisdicción Ordinaria y no la Contencioso Administrativa a quien le corresponde dirimir la presente litis, toda vez que la controversia se suscitó entre una entidad administrativa prestadora del servicio de salud y una entidad pública, situación que sin lugar a dudas, se enmarca en lo normado en el ya referido numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, pues dicha controversia es propia del Sistema de Seguridad Social Integral. Por lo anterior, de conformidad con lo expuesto en el tema que nos ocupa se remitirán las diligencias al JUZGADO QUINCE CIVIL MUNICIPAL ADJUNTO DE MEDELLIN, para que asuma la competencia del mismo. En merito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO QUINCE CIVIL MUNICIPAL ADJUNTO DE MEDELLIN y el JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DE LA MISMA CIUDAD, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, en este asunto, representada por el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO QUINCE CIVIL MUNICIPAL ADJUNTO DE MEDELLIN y copia de la presente providencia al JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DE LA MISMA CIUDAD, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA

PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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