CSDJ - F11001010200020130326600ADJUNTA20140731135338-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130326600ADJUNTA20140731135338-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 23 de julio de 2014
Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicado No: 110010102000201303266 00
Aprobado en Acta Nº. 53 de la fecha ASUNTO Decidir si se abre o no investigación disciplinaria respecto del Dr. JOSÉ DUVAN SALAZAR ARIAS, en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. HECHOS El 10 de julio de 2012 la señora Ivonne del Carmen Serrano Barrios formuló queja contra el abogado Vladimir Avendaño Acevedo, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. Las diligencias fueron asignadas al Magistrado JOSÉ DUVAN SALAZAR ARIAS bajo el radicado No. 2012-01127, sin embargo, la última audiencia fue programada para julio de 2013 y no se realizó. El 3 de diciembre de 2013, elevó queja ante esta Corporación solicitando se impulsara la investigación disciplinaria promovida contra el abogado Vladimir Avendaño Acevedo, pues éste le ha causado graves perjuicios. ANTECEDENTES Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante auto del 20 de enero de 2014 se avocó conocimiento y ordenó la indagación preliminar, etapa en la cual se acreditó la calidad de disciplinable del Dr. JOSÉ DUVAN
SALAZAR ARIAS, en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1.
CONSIDERACIONES 1 Folio 15.
De acuerdo con los artículos 256-32 de la C. P. y 112-33 de la Ley 270 de 1996, la Sala es competente para conocer y decidir en única instancia las indagaciones disciplinarias impulsadas a los Magistrados de los Tribunales Superiores, entre otros funcionarios. Bajo la consideración que esta Sala, en ejercicio de la potestad disciplinaria cuyo título corresponde al Estado4, cumple una función jurisdiccional de vigilar y sancionar las conductas que los funcionarios sujetos a su control han desbordado de cara a lo que les es permitido y lo que está prohibido5, busca como fin último, el buen desarrollo de la función pública y el cumplimiento de los fines esenciales del Estado. Para dicho propósito se precisa de una ética pública que inspire el servicio a los intereses generales del Estado, en desarrollo de los principios de igualdad, moralidad, eficacia e imparcialidad que rigen la función pública6 en todos sus órdenes. Es por ello que la Corte Constitucional ha señalado, que en materia disciplinaria, la ley debe asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales de cada servidor público, en cuanto interfieran con tales funciones7. Por lo 2 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: .3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.
3 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” 4 Art. 1 Ley 734 de 2002.
5 Art. 6 Constitución Política. 6 Art. 209 Constitución Política. 7 Corte Constitucional, sentencias C-341 de 1996, C-948 de 2002, C-712 de 2001. tanto, la ley disciplinaria sólo juzga la inobservancia de normas cuya consecuencia es el rompimiento de los deberes funcionales, es decir, el desconocimiento de la función social que le es impuesta al servidor público8. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Falta Disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Ahora, el eje legal que debe regir la presente decisión se encuentra en los artículos 1969 de la Ley 734 de 2002 y 154-310 de la Ley 270 de 1996, en
tanto que, el primero, señala lo que debe entenderse por falta disciplinaria, esto es, el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses; y, el segundo, describe una de las prohibiciones para los funcionarios judiciales, como es retardar injustificadamente el despacho de los asuntos, que es precisamente el objeto de la investigación que nos ocupa. 8 Corte Constitucional, sentencias C-948 de 2002, C-373 de 2002. 9 “Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código”. 10 “PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido:
3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados”.
En ese orden de ideas, se decidirá si el retardo en el trámite del proceso disciplinario, fue producto de la negligencia del indagado o, si por el contrario, existen circunstancias ajenas a éste que justifiquen su comportamiento. Caso Concreto La señora Ivonne del Carmen Serrano Barrios formuló queja contra el Dr. JOSÉ DUVAN SALAZAR ARIAS, Magistrado de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por su presunta mora en el trámite del proceso disciplinario No. 2012-01127 adelantado contra el abogado Vladimir Avendaño Cepeda. Según oficio del 3 de junio de 201411, suscrito por el Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, el proceso disciplinario No. 2012-01127 ha tenido el siguiente trámite: - La queja fue presentada el 10 de julio de 2012, correspondiendo por reparto al Dr. JOSÉ DUVAN SALAZAR ARIAS. - El 9 de agosto de 2012 se abrió la investigación disciplinaria, fijándose fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional el 8 de noviembre de 2012, la cual debió ser reprogramada para el 20 de marzo de 2013, debido a cese de actividades promovido por Asonal Judicial. 11 Folios 15-16. - En esa última fecha no pudo llevarse a cabo la diligencia, pues el magistrado instructor se encontraba de permiso, siendo aplazada para el 2 de julio de 2013. - En aquella fecha no se hizo presente el disciplinado, disponiéndose la fijación de edicto emplazatorio por 3 días. - El 26 de julio de 2013 se designó a la Dra. Socorro Palma Parejo como defensor de oficio del disciplinado. - El 24 de septiembre de 2013, se dispuso remitir a la Oficina Judicial documento presentado por la quejosa referente a una posible adulteración de poderes, a fin de que fuera sometida a reparto.
- El 10 de abril de 2014 se designó como nueva defensora de oficio a la Dra. Stella Marieta de Arce Pérez. - El 19 de mayo de 2014 se comunicó al disciplinado y a la nueva defensora sobre dicha designación12.
De lo anterior se desprende que se ha surtido el trámite en términos razonables, teniendo en cuenta que la audiencia de pruebas y calificación provisional se ha suspendido en varias ocasiones no por desidia del funcionario ni por causa no justificada sino por circunstancias acreditadas en el expediente, en primer lugar, debido al paro promovido por Asonal Judicial el cual se prolongó entre el 12 de octubre y el 10 de diciembre de 201213. En segundo lugar, porque el Magistrado estuvo de permiso entre el 18 y el 22 de marzo de 201314. Las demás ocasiones en que ha sido suspendida la diligencia, fue por la inasistencia del disciplinado, encontrándose actualmente 12 Folios 97-98. 13 Folio 65. 14 Folio 73. con la segunda designación de defensora de oficio15, quien no se ha posesionado, sin que pueda el instructor seguir adelante con la actuación hasta tanto el disciplinado cuente con una debida defensa técnica. Debe concluirse entonces, que el funcionario indagado ha cumplido con el rito procesal de rigor en el trámite del proceso disciplinario que se adelanta contra el abogado Vladimir Avendaño Cepeda, pues el proceso se ha extendido tanto como las circunstancias lo han impuesto, la mayoría ajenas al Magistrado indagado y, en todo caso, sin origen en negligencia o desidia
de su parte. Además, vale la pena aclarar que en cuanto al cumplimiento de plazos estrictamente señalados por la ley, como lo ha expresado la Corte Constitucional, el mero retardo no implica de contera una afectación a las garantías procesales como el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y a los fines esenciales del Estado relacionados con la justicia material y la seguridad jurídica, pues aunque las normas procesales son de orden público y, por tanto, de imperativo cumplimiento, su trasgresión debe ser injustificada, como consecuencia de la negligencia del operador judicial. Así lo ha indicado esa Corporación:16 “La Sala no avala la mora judicial pero reitera su jurisprudencia en el marco constitucional que la Corte ha previsto para los casos de dilaciones 15 Folios 94-98. 16 Corte Constitucional Sala Cuarta de Revisión, sentencia T-747 del 19 de octubre de 2009, MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. justificadas en el contexto de la labor de los funcionarios judiciales. El Consejo Superior deberá tener en cuenta, entonces, que la existencia de dilaciones puntuales en el marco de las funciones de una Magistrada que ha tenido un desempeño ejemplar en el ejercicio de su cargo, y que ha cumplido cabalmente sus funciones, deben ser valorados con mesura y ponderados de manera casuística, relacionando siempre las circunstancias personales, la incidencia del trabajo colectivo dentro de un cuerpo colegiado, y las dificultades y vicisitudes logísticas que tienen los negocios en el estadio previo a su estudio, todo lo anterior, de conformidad con lo que la Corte ha dispuesto en punto a los casos de mora judicial justificada”.
Posición reiterada con posterioridad así:17 “Finalmente, como ya quedó establecido, si bien la administración de justicia debe ser pronta, no todo retardo genera una afectación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. De manera que, para que quepa la excepción citada, se requiere que la controversia tenga relación directa con las condiciones de las que se deriva la calidad de sujeto de especial protección y que, de resultar favorable el fallo, la decisión sea susceptible de incidir favorablemente en tales condiciones”. Así, en atención a que la conducta presuntamente contraria al deber funcional se encuentra justificada, no es posible abrir investigación disciplinaria contra el Dr. JOSÉ DUVAN SALAZAR ARIAS, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del 17 Corte Constitucional Sala Cuarta de Revisión, sentencia T-693A del 20 de septiembre de 2011, MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Atlántico, y en su lugar, en aplicación de lo normado en los artículos 7318, 16419 y 21020 de la Ley 734 de 2002, se dispondrá la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO seguido contra el Dr. JOSÉ DUVAN SALAZAR ARIAS, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Atlántico, en consecuencia se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, conforme con los razonamientos antes expuestos.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 18 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”. 19 “Art. 164. En los caos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 20 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.”
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial