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CSDJ - F11001010200020130326800ADJUNTA20140123145235-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130326800ADJUNTA20140123145235-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 15 de enero de 2014 Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201303268 00 Aprobado Según Acta No. 01 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO NOVENO AMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE ESA CIUDAD, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho –de carácter laboral-, incoada por MARÍA JOSEFA BARRETO BERNAL, por intermedio de apoderado judicial, contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO.

I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia se generó en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (fls 22 a 36), radicada el 30 de octubre de 2013 por el apoderado judicial de MARÍA JOSEFA BARRETO BERNAL, con la finalidad de que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 28 de mayo de 2013, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco días hábiles

después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. Pidió igualmente que se ordene el pago de dicha sanción moratoria, así como el cumplimiento del fallo tal como lo dispone el artículo 192 del C.C.A.P.A., los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de tal sanción y, el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las sumas reconocidas en la sentencia. Mediante auto del 12 de noviembre de 2013 (fls 39 a 45) el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, resolvió remitir el expediente por competencia a la jurisdicción ordinaria, especialidad laboral de Bogotá – reparto-. Remitida la demanda, correspondió al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que a través de providencia del 29 de noviembre de 2013, (fls 48 a 51) resolvió rechazar la demanda por falta de competencia, suscitó el conflicto de competencia negativo, ordenando la remisión del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá fundamentó su incompetencia en que siguiendo lo regulado en el artículo 2 numeral 5º de la Ley 712 de 2001, le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral el conocimiento de la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de

trabajo y del sistema de seguridad social integral que no le corresponda a otra autoridad, en armonía con lo regulado en el artículo 100 del C.S.T. Agregó que ello es así por cuanto la obligación clara, expresa y exigible se satisface con el acto administrativo que le reconoce a un empleado público una cantidad de dinero por concepto de cesantías junto a la prueba de no pago oportuno, ese es el capital adeudado y la consecuencia es la indemnización moratoria para el no pago oportuno. Por su parte, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, apoyó su falta de competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y para ordenar la nulidad del acto administrativo, con base en que las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos, le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como es el caso examinado en el que se pretende la nulidad del acto ficto o presunto negativo frente a la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías reclamada. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR 3.1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las

autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. 3.2.- Problema jurídico a resolver y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala definir si corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo o a la ordinaria laboral, conocer sobre la demanda cuya pretensión se redirige hacia el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que reclama la actora, por la cancelación tardía de las sumas de dinero correspondientes a sus cesantías reconocidas por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante Resolución No. 1546 del 12 de abril de 2010. Se precisa que el problema jurídico se resolverá, aplicando la normatividad respectiva, así como la jurisprudencia de esta Sala sobre el tema, y la emitida en ese sentido por el Consejo de Estado. 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se

susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. En efecto, dispone el artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, que “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”. Por su parte el numeral 5º del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. En las providencias del 19 de junio de 2013 y del 4 de septiembre del mismo año4, en casos similares distinguidos con los números de expediente 110010102000201301192 00 y 110010102000201302030 00, esta Colegiatura sostuvo que las reglas emanadas de las normas indicadas pueden sintetizarse de la siguiente forma: (i) las obligaciones generadas en una relación de trabajo, que consten a) en un acto o documento proveniente del deudor o de su causante o, b) en una decisión judicial o arbitral en firme, será exigible su cumplimiento mediante el proceso ejecutivo y, (ii) de esas demandas ejecutivas, conocerá la jurisdicción ordinaria laboral, cuando no corresponda a otras autoridades. En las providencias glosadas, además, se expuso que asuntos parecidos al

que nos ocupa, han sido resueltos por esta Superioridad5 siguiendo la postura 4 Providencias en las que fungió como Magistrado Sustanciador Wilson Ruiz Orejuela. 5 Providencia del 22 de mayo de 2012, radicado 11001010200020130069500, aprobada mediante Acta No. 37 de la misma fecha. M.P. Wilson Ruiz Orejuela. consignada en la jurisprudencia del Consejo de Estado6, entidad que sobre el tema ha sistematizado las siguientes reglas: (i) la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, última hipótesis en la que procede la ejecución del título complejo; (ii) mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho puede controvertirse el acto de reconocimiento de las cesantías definitivas cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación; (iii) a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho puede cuestionarse el acto de reconocimiento de la sanción moratoria si el administrado se encuentra inconforme con él. En caso de existir acuerdo sobre su contenido y no se produce el pago de la sanción, la vía adecuada es la acción ejecutiva; (iv) de existir discusión sobre algunos de los elementos que conforman el título ejecutivo, esto es, que no sean claros, expresos y exigibles, se debe acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que defina el asunto. De ocurrir lo contrario, puede ser ejecutada ante la jurisdicción ordinaria y, (v) mediante la acción de nulidad y

restablecimiento del derecho pueden atacarse los actos expresos de reconocimiento de cesantías definitivas y de la sanción moratoria, así como los fictos frente a la petición de reconocimiento de cesantías definitivas o frente a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria7. En el caso objeto de análisis de esta Sala, la actora pretende la nulidad del acto ficto configurado el 28 de mayo de 2013, en cuanto negó el derecho a 6 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de fecha 28 de abril de 2011. Radicado 1581-2008. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Paéz. 7 Sobre este último aspecto, puede consultarse la sentencia 0222-11 del 9 de febrero de 2012, del Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. pagar la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. Pidió igualmente, entre otros, que se ordene el pago de dicha sanción moratoria, así como el cumplimiento del fallo tal como lo dispone el artículo 192 del C.C.A.P.A., los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de tal sanción y, el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de la ejecutoria de

la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las sumas reconocidas en la sentencia. Lo señalado, debido a la cancelación tardía de sus cesantías reconocidas por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante Resolución 1546 del 12 de abril de 2010 a través de entidad bancaria. Ciertamente, en el asunto analizado, se adjuntó copia auténtica de la Resolución No. 1546 del 12 de abril de 2010 (fls 12 a 15), por medio de la cual la Secretaría de Educación de Bogotá, resolvió reconocer a la docente María Josefa Barreto Bernal, las sumas allí consignadas por concepto de liquidación parcial de cesantías, pago que se programó por la Fiduciaria la Previsora S.A. para el 16 de julio de 2010 en el banco BBVA centro de servicios calle 43 de Bogotá (fl 17). En ese orden de ideas, el demandante pretende por vía judicial el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales, de donde surge claro que existiendo acto administrativo ficto o presunto que negó la acreencia laboral reclamada, es indudable que la vía judicial idónea y adecuada para discutir el asunto es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la acción de nulidad y

restablecimiento del derecho presentada por MARÍA JOSEFA BARRETO BERNAL a través de apoderado judicial, contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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