CSDJ - F11001010200020130326900ADJUNTA20150304110004-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130326900ADJUNTA20150304110004-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., febrero veinticinco de dos mil quince Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2013 03269 00 Aprobado Según Acta No. 013 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a calificar el mérito de la indagación preliminar dentro del proceso disciplinario seguido al doctor ALFREDO VARGAS MORALES, Magistrado del Tribunal Administrativo del Meta. HECHOS El abogado Carlos José del Campo Machado manifestó ser el apoderado judicial de la señora María Teresa Ocampo Muñoz, quien actúa como demandante dentro del proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho No. 500013110003 2013 00714 00, contra el doctor ALFREDO VARGAS MORALES, Magistrado del Tribunal Administrativo del Meta. Adujo, que en atención a la relación contractual con la compañera permanente del Magistrado, lo recusó dentro de 13 procesos administrativos, sin embargo, no se ha declarado impedido para conocer de los mismos. ACTUACIONES PROCESALES El 17 de febrero de 20141, se dispuso el inicio de la indagación preliminar y para su perfeccionamiento se ordenó: 1. Por Secretaría, allegarse copia de las actas de nombramiento y posesión del disciplinado; 2. Oficiar al Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio (Meta), a fin que informaran el trámite impartido al proceso declarativo de unión marital de hecho No.
500013110003 2013 00714 00; 3. Oficiar a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta, con el propósito que indicaran el trámite dado a las recusaciones presentados por el quejoso respecto del Magistrado investigado, en los procesos Nos. 2010-00236, 2011-00128, 2010-00049, 200900069, 2011-00222, 2010-00550, 1998-00023, 2010-00530, 200800192, 2012-00269, 2008-00332-01, 2010-00349-01 y 2010-00061-01. El 28 de febrero del presente año2, se notificó al doctor Samuel Ricardo Perea Donado, en su condición de Agente del Ministerio Público, Procurador 1 Fls 58-59 del cuaderno principal del expediente. 2 Folio 68 del cuaderno principal del expediente. Delegado para la Vigilancia Judicial, de la providencia que dispuso el inicio de la indagación preliminar. El 10 de abril siguiente3, el doctor ALFREDO VARGAS MORALES, Magistrado del Tribunal Administrativo del Meta, ejerciendo el derecho a la defensa de la cual es titular, allegó escrito explicando los motivos por los cuales debería desestimarse la queja impetrada en su contra. El 15 de mayo de 20144, el Escribiente del Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio (Meta) allegó oficio No. 774, indicando que “en este Despacho Judicial no ha cursado proceso alguno donde intervengan las partes anteriormente mencionadas5, a su vez comunicó que dicho número de radicación y sus partes intervinientes pertenecen al Juzgado Tercero de
Familia del Circuito de Villavicencio”. El 4 de junio siguiente6, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio (Meta) adjuntó el oficio No. 1887, indicando el trámite otorgado al proceso declarativo No. 500013110003 2013 00714 00. El 25 de junio de este año7, el Secretario del Tribunal Administrativo del Meta allegó el oficio No. 2259, dando respuesta a lo requerido. El 26 de junio de esta anualidad8, el Secretario General del Consejo de Estado adjuntó el oficio No. 416, remitiendo copias de los acuerdos de 3 Fls 76-81 del cuaderno principal del expediente. 4 Folio 83 del cuaderno principal del expediente. 5 María Teresa Ocampo y Alfredo Vargas Morales. 6 Fls 86-88 del cuaderno principal del expediente. 7 Fls 93-94 del cuaderno principal del expediente. 8 Folio 95 del cuaderno principal del expediente. nombramiento9, actas de posesión10 y certificaciones laborales del disciplinado11. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales Administrativos, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. La potestad disciplinaria del Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la
concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”12. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable 9 Fls 97-98 del cuaderno principal del expediente. 10 Folio 99 del cuaderno principal del expediente. 11 Folio 96 del cuaderno principal del expediente. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10. de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado13. El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones14. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No
ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad15. Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción 13 Ibídem. 14 Ibídem. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria16. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.17 De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses
jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la 16 Ibídem. 17 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. CASO CONCRETO Así las cosas, una vez precisado el anterior marco normativo, resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, el doctor ALFREDO VARGAS MORALES, Magistrado del Tribunal Administrativo del Meta, incurrió en alguna conducta que pueda ser catalogada como falta disciplinaria y amerite ser investigada por el poder sancionador del Estado, para lo cual es necesario revisar –concretamentelos tópicos denunciados por el quejoso y a partir de su estructura argumentativa –determinarla existencia de una presunta falta disciplinaria que merezca el actuar del aparato jurisdiccional Estado o en caso contrario, abstenerse de abrir
investigación disciplinaria y por ende, ordenar el archivo de las diligencias. En efecto, el abogado Carlos José del Campo Machado solicitó se investigará disciplinariamente al doctor ALFREDO VARGAS MORALES, Magistrado del Tribunal Administrativo del Meta, por cuanto manifestó que éste no se declaró impedido para conocer de 13 procesos contenciosos administrativos, no obstante, haber sido recusado. De las pruebas allegadas al expediente, es decir, del escrito remitido por el disciplinado y el oficio No. 225918, se pudo constatar que en efecto, el quejoso recusó al disciplinado en 13 procesos contenciosos administrativos, razón por la cual se estudiará, de manera individual, lo acaecido al interior de estos. 18 Remitido por el Secretario del Tribunal Administrativo del Meta.
1. Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el número No. 2010-00236-00.
Se observa que mediante oficio No. 342 del 13 de diciembre de 201319, el disciplinado aceptó la recusación formulada, manifestando su impedimento para conocer del asunto. Al respecto, indicó: “Comedidamente me permito expresarle que en cuanto hace a la recusación que ha efectuado el abogado CARLOS JOSÉ DEL CAMPO MACHADO con fundamento en el numeral 6° del artículo 150 del C.P.C., debo manifestar que hasta la fecha no se me ha notificado demanda alguna a la cual ha hecho referencia, por tanto desconozco si el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad la ha aceptado y si le ha reconocido personería jurídica al citado profesional, pero en aras
de despejar cualquier inconveniente que se pueda suscitar y en razón del principio de transparencia que debe primar en toda actuación de la administración de justicia, no obstante como lo reitero no existiendo prueba idónea de la causal de recusación me declaro impedido para conocer de este proceso y dejo a criterio de la Sala la evaluación jurídica correspondiente”. Confirmando lo anterior, el Secretario del Tribunal Administrativo del Meta al referirse a ese proceso contencioso20, indicó: “Auto del 17 de enero de 2014 acepta causal de recusación.” 19 Folio 2 del cuaderno anexo. 20 Oficio No. 2259 del 17 de junio de 2014.
2. Proceso de Nulidad Simple radicado bajo el número 2011-0012800.
Se encuentra que mediante oficio No. 008 del 16 de enero de 201421, el disciplinado aceptó la recusación formulada, manifestando su impedimento para conocer del asunto. Al respecto, indicó: “Comedidamente me permito expresarle que en cuanto hace a la recusación que ha efectuado el abogado CARLOS JOSÉ DEL CAMPO MACHADO con fundamento en el numeral 6° del artículo 150 del C.P.C., debo manifestar que hasta la fecha no se me ha notificado demanda alguna a la cual ha hecho referencia, por tanto desconozco si el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad la ha aceptado y si le ha reconocido personería jurídica al citado profesional, pero en aras de despejar cualquier inconveniente que se pueda suscitar y en razón del principio de transparencia que debe primar en toda actuación de la administración de justicia, no obstante como lo reitero no existiendo
prueba idónea de la causal de recusación me declaro impedido para conocer de este proceso y dejo a criterio de la Sala la evaluación jurídica correspondiente”. El Secretario del Tribunal Administrativo del Meta confirmó lo anterior, al indicar en lo referente a ese proceso contencioso22: 21 Folio 5 del cuaderno anexo. 22 Oficio No. 2259 del 17 de junio de 2014. “Mediante providencia del 17 de enero de 2014 se acepta causal de recusación y se aparta del conocimiento al Magistrado Alfredo Vargas.”
3. Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el número 2010-0550-00.
Se encuentra que mediante oficio No. 010 del 16 de enero de 201423, el disciplinado aceptó la recusación formulada, manifestando su impedimento para conocer del asunto. Al respecto, indicó: “Comedidamente me permito expresarle que en cuanto hace a la recusación que ha efectuado el abogado CARLOS JOSÉ DEL CAMPO MACHADO con fundamento en el numeral 6° del artículo 150 del C.P.C., debo manifestar que hasta la fecha no se me ha notificado demanda alguna a la cual ha hecho referencia, por tanto desconozco si el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad la ha aceptado y si le ha reconocido personería jurídica al citado profesional, pero en aras de despejar cualquier inconveniente que se pueda suscitar y en razón del principio de transparencia que debe primar en toda actuación de la administración de justicia, no obstante como lo reitero no existiendo prueba idónea de la causal de recusación me declaro impedido para
conocer de este proceso y dejo a criterio de la Sala la evaluación jurídica correspondiente”. 23 Folio 8 del cuaderno anexo. El Secretario del Tribunal Administrativo del Meta corroboró lo esbozado, al señalar en lo referente a ese proceso contencioso24: “Auto del 17 de enero de 2014 Resuelve: Aceptar la causal de recusación presentada por la Fiduciaria Corficolombiana S.A. y se declara apartado del conocimiento del asunto al Magistrado Alfredo Vargas Morales.”
4. Proceso de Acción de Reparación Directa radicado bajo el número 2012-00269-00.
Al respecto, indicó el disciplinado25: “En auto proferido el 18 de marzo de 201426, la Sala de Decisión integrada por la Conductora del proceso TERESA HERRERA ANDRADE y HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO, declaran infundada la recusación manifestada por el abogado CARLOS JOSÉ DEL CAMPO MACHADO en razón a que carece de poder dentro del citado proceso…”. Lo anterior, lo confirmó el Secretario del Tribunal Administrativo del Meta, al señalar27: “21/03/2013 Niega causal de recusación porque el abogado que interpone la misma, no es apoderado de ninguna de las partes dentro del proceso”. 24 Oficio No. 2259 del 17 de junio de 2014. 25 Escrito de descargos. 26 Folio 9 del cuaderno anexo. 27 Oficio No. 2259 del 17 de junio de 2014.
5. Proceso de Simple Nulidad radicado bajo el número 2010-0004900.
Se encuentra que el quejoso recusó al funcionario investigado el 15 de
noviembre de 201328, sin embargo, mediante providencia del 16 de octubre de esa anualidad, la Sala de Decisión rechazó la demanda29, es decir, se formuló recusación al Magistrado en fecha posterior a la expedición del auto mencionado. No obstante lo anterior, se evidencia que a la data en la cual se resolvió el asunto, al abogado aquí quejoso, todavía no se le había reconocido personería para actuar en representación de la señora María Teresa Ocampo Muñoz, dentro del proceso declarativo No. 2013-00714, conforme con el oficio enviado por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio (Meta), por lo tanto, no se configuró impedimento alguno para conocer del asunto, como en efecto sucedió.
6. Proceso de Acción de Reparación Directa No. 1998-00023-00.
Al respecto, el disciplinado indicó30: “El Magistrado conducto del mismo es el suscrito Magistrado ALFREDO VARGAS MORALES. Entro (sic) a mi Despacho de Secretaría el 7 de marzo del 2014 para resolver sobre la recusación31 formulada por el abogado DEL CAMPO MACHADO. El 10 de marzo a 28 Folio 13 del cuaderno anexo. 29 Fls 10-11 del cuaderno anexo. 30 Escrito de descargos. 31 Folio 110 del cuaderno anexo. través de oficio 06932 me declaro impedido y se remite el proceso a la Magistrada que me sigue en turno Doctora TERESA HERRERA ANDRADE, para que decida lo que en derecho estime. El 18 de marzo33 en Sala de Decisión conformada por la Doctora TERESA
HERRERA ANDRADE y HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO declaran infundada la recusación, expresando textualmente como argumento central lo siguiente: “De acuerdo con lo enunciado, la actuación del Magistrado ALFREDO VARGAS MORALES, dentro del citado proceso ha concluido, pues el mismo no tiene pendiente ninguna etapa procesal en la que se requiera de la actuación del Magistrado Ponente, Doctor ALFREDO VARGAS MORALES, en donde se comprometa su imparcialidad, quedando pendiente solo el archivo del expediente, por lo que la Sala declara infundada la recusación presentada.” Ratificó lo anterior el Secretario del Tribunal Administrativo del Meta, manifestó34: “Mediante proveído del 26 de marzo de 2014 la Sala declara infundada la recusación formulada por la parte actora contra el H.
Magistrado ALFREDO VARGAS MORALES.”
7. Acción Popular No. 2008-00332-01.
Indicó el disciplinado35: 32 Fls 130-131 del cuaderno anexo. 33 Fls 132-133 del cuaderno anexo. 34 Oficio No. 2259 del 17 de junio de 2014. 35 Escrito de descargos. “Mediante auto del 20 de noviembre de 2013, la citada Magistrada ordena enviar el expediente a mi Despacho para que me pronuncie sobre la recusación formulada. El 13 de diciembre a través de oficio 34436 me declaro impedido…”. El Secretario del Tribunal Administrativo del Meta corroboró lo anterior, al señalar37: “Auto del 17 de enero de 2014 acepta causal de recusación”.
8. Proceso de Acción de Reparación Directa No. 2009-00069-00.
Indicó el disciplinado38: “En auto del 18 de diciembre del 2013 ordena que por Secretaría se remita el proceso a mi despacho para que me pronuncie frente a la recusación formulada. El 13 de enero del 2014 con informe secretarial entra a mi despacho y mediante oficio No. 009 del 16 de enero de 2014 me declaro impedido…”. Se observa, que en efecto, el 13 de enero de 201439 pasó al Despacho del funcionario investigado, “el presente asunto dando traslado del escrito de recusación presentado”, a lo que el 16 de enero de 201440, el doctor ALFREDO VARGAS MORALES se declaró impedido para conocer del asunto. 36 Folio 135 del cuaderno anexo. 37 Oficio No. 2259 del 17 de junio de 2014. 38 Escrito de descargos. 39 Folio 137 del cuaderno anexo. 40 Folio 138 del cuaderno anexo.
9. Proceso de Acción Contractual radicado bajo el número 201000530-00.
En lo referente, el disciplinado aseveró: “En providencia del 18 de diciembre del 2013 ordena remitir por Secretaría el expediente a mi despacho para que me pronuncie respecto a la recusación que se me formula. El 13 de enero de 2014 con informe secretarial entra el proceso a mi despacho y a través de oficio No. 00741 del 16 de enero de 2014 me declaro impedido…”. Confirmó lo anterior, el Secretario del Tribunal Administrativo del Meta
cuando señaló42: “Mediante proveído del 17 de enero de 2014, se acepta la causal de recusación presentada por la parte demandante que “igualmente fue consentida por el señor magistrado ALFREDO VARGAS MORALES” razón por la que se declara apartado del conocimiento de ese asunto.” 10.Proceso de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el número 2010-00349-01. En el asunto, el funcionario investigado señaló43: “En auto del 20 de noviembre del 2013 se ordena remitir el proceso a mi despacho para que me pronuncie respecto a la recusación 41 Folio 141 del cuaderno anexo. 42 Oficio No. 2259 del 17 de junio de 2014. 43 Escrito de descargos. formulada. A través de oficio No. 34344 de 13 de diciembre de 2013 me declaro impedido…”. Confirmó lo anterior, el Secretario del Tribunal Administrativo del Meta al aseverar45: “Auto del 4 de febrero declara fundada la causal de recusación y declara al Dr. Alfredo Vargas Morales apartado del conocimiento del asunto”. 11.Proceso de Acción de Reparación Directa radicado bajo el número 2011-00222-00. A folio 146 del cuaderno anexo se encuentra el oficio No. 011 del 16 de enero de 2014, en el cual el Magistrado implicado manifestó estar impedido para conocer del proceso referenciado; asunto que confirmó el Secretario del Tribunal Administrativo del Meta mediante oficio No. 2259 del 17 de junio de este año, al aseverar: “Mediante auto del 17 de enero de 2014, se acepta recusación
presentada por la parte demandante”. 12.Proceso de Acción Contractual radicado bajo el número 200800192-01. A folio 148 del cuaderno anexo se encuentra el oficio No. 001 del 13 de enero de 2014, en el cual el Magistrado investigado se declaró impedido 44 Folio 143 del cuaderno anexo. 45 Oficio No. 2259 del 17 de junio de 2014. para conocer del proceso mencionado; asunto que corroboró el Secretario del Tribunal Administrativo del Meta en oficio No. 2259 del 17 de junio de esta anualidad, al manifestar: “Auto del 17 de enero de 2014 acepta causal de recusación”. 13.Proceso Ejecutivo Singular radicado bajo el número 2010-0006101. Se encuentra que en efecto, el abogado Carlos José del Campo Machado recusó al disciplinado el 18 de noviembre de 201346, no obstante, el 5 de febrero de 201447, el quejoso allegó escrito indicativo de: “Por error de digitación involuntario se presentó en este caso escrito de recusación, pues en el mismo no soy apoderado, razón por la cual desisto de la petición. Ruego excusarme.” Así las cosas, y una vez hecho el resumen de lo acaecido, considera esta Sala que el funcionario judicial investigado, no incurrió en falta disciplinaria alguna, pues quedó demostrado que en los procesos contenciosos Nos. 2010-00236, 2011-00128, 2010-00049, 200900069, 2011-00222, 201000550, 1998-00023, 2010-00530, 2008-00192, 2012-00269, 2008-00332-01,
2010-00349-01 y 2010-00061-01 se declaró impedido para conocer de los asuntos, no obstante, declararse infundada la recusación en algunos y, en el último, haberse desistido de la formulación. 46 Folio 149 del cuaderno anexo. 47 Folio 150 del cuaderno anexo. Es decir, el Magistrado investigado pese a reiterar en sus múltiples manifestaciones de impedimento que: “[…] no obstante como lo reitero no existiendo prueba idónea de la causal de recusación me declaro impedido para conocer de este proceso y dejo a criterio de la Sala la evaluación jurídica correspondiente.”, procedió a declararse impedido, apartándose del conocimiento del asunto “en aras de despejar cualquier inconveniente que se pueda suscitar y en razón del principio de transparencia que debe primar en toda actuación de la administración judicial”, cumpliendo de esta manera su deber funcional y demostrando rectitud en su obrar. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta del disciplinado no ofendió al servicio público, esta Superioridad ordenará la terminación y, por ende, el archivo definitivo del proceso disciplinario, porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no pueden ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: “…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…”.48 Ante la ausencia de causa para investigar disciplinariamente al doctor
ALFREDO VARGAS MORALES, Magistrado del Tribunal Administrativo del Meta, resulta entonces forzoso, optar por la terminación del proceso disciplinario y, en consecuencia, ordenar el archivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según las voces del artículo 210 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 73 de la ley Ejusdem: 48 Corte Constitucional, Sentencia C-030 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra del doctor ALFREDO VARGAS MORALES, Magistrado del Tribunal
Administrativo del Meta.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, TERMINAR LA ACTUACIÓN adelantada contra el citado servidor judicial y, por ende, se ordena el ARCHIVO del expediente en su favor.
TERCERO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial