CSDJ - F11001010200020130327200ADJUNTA20140122164855-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130327200ADJUNTA20140122164855-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201303272 00 /2173 C Aprobado según Acta No. 002 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto de Jurisdicción entre la Justicia Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y la Justicia Ordinaria, representada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito del mismo circuito, con base en la demanda ordinaria laboral de primera instancia incoada por el apoderado judicial del Hospital Pablo Tobón Uribe, en contra del Departamento de Santander – Secretaría de Salud Departamental. HECHOS El doctor LUIS GUILLERMO SALDARRIAGA CARDONA, en calidad de apoderado del Hospital Pablo Tobón Uribe, interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra del Departamento de Santander – Secretaría de Salud Departamental, ante el Juez Laboral del Circuito de Bucaramanga, el día 6 de junio de 2013, con el fin de que se declare que la institución hospitalaria prestó servicios de salud a los vinculados a la entidad territorial y como consecuencia se condene a este último a cancelar por dichos conceptos el importe insoluto de las relaciones de envío y facturas en mención que ascienden a la suma de $62.799.244 más los intereses moratorios y costas del proceso. 1
El fundamento fáctico de la demanda se concreta en que el Hospital Pablo Tobón Uribe, brindó atención de urgencias y servicios de salud de segundo y tercer nivel a la población pobre no cubierta con subsidio a la demanda, es decir no afiliada a la E.P.S. o A.R.S., y a cargo del Departamento de Santander-Secretaría de Salud Departamental. Se indicó que según la legislación vigente, el costo de los servicios de urgencias debe ser asumido por la entidad del sistema responsable del usuario que demandó el servicio, en este caso el Departamento de Santander – Secretaría de Salud Departamental, que deberá cancelar el importe de la atención a más tardar dentro de los 45 días siguientes a su radicación, conforme a lo dispuesto en el decreto 3260 de 2004, o los 3 meses. Se señaló que las facturas de venta de servicios de salud con el lleno de requisitos exigidos por el Estatuto Tributario, fueron debidamente radicadas a través de correo certificado para su pago ante el Departamento de Santander – Secretaría de Salud Departamental, por lo tanto cuentan la fecha de radicación, y a pesar de ello no fueron canceladas ni objetadas en los términos legales, razón esta para que la demandada se encuentre en mora de cumplir con su obligación legal. 1 Folios del 1 al 94 cuaderno de primera instancia A la demanda se acompañaron sendas facturas elaboradas por los servicios prestados por parte de la entidad hospitalaria. ACTUACIÓN PROCESAL Presentada la demanda en la fecha anteriormente referida, ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, éste por auto del 22 de julio de 2013 declaró la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción, y ordenó
remitir el asunto con sus anexos a la oficina de apoyo judicial de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bucaramanga, (reparto), aduciendo que no era competente para asumir el conocimiento del proceso, toda vez que en la demanda se formula una controversia entre entes estatales y entidades prestadoras del servicio por conceptos que no hacen parte de la competencia de los jueces laborales y de seguridad social, advirtiendo que las controversias materia de la jurisdicción laboral y la seguridad social son aquellas que versan sobre prestaciones contenidas en tal sistema que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras y prestadoras; “…y en el presente caso se pretende una condena por el pago de unos servicios médicos soportados en facturas contra una entidad territorial que no hace parte del sistema de seguridad social en salud…” El 31 de julio de 2013, le correspondió conocer del asunto por reparto al Juzgado Noveno Administrativo Oral de Bucaramanga, el cual mediante auto interlocutorio del 15 de noviembre del mismo año, declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer del proceso ejecutivo instaurado por el apoderado judicial del Hospital Pablo Tobón Uribe en contra de la Departamento de Santander – Secretaría de Salud Departamental, en consecuencia se propuso el conflicto negativo de competencia. Las razones del referido despacho estuvieron enmarcadas dentro de los siguientes aspectos a saber: Señaló que “…en relación con la prestación de servicios de salud, asunto atinente a la seguridad social, tenemos que ello se regula íntegramente por la ley 1122 de 2007 y el decreto 4747 de 2007, vigentes para la época de la
prestación de los servicios y hoy por la ley 1438 de 2011. Tanto el artículo 13 de aquella ley, como los artículos 1, 2, 12, 21 a 24 del citado decreto regulan las situaciones relativas a la relación entre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de los servicios de salud de la población a su cargo, especialmente en cuanto al trámite para la atención y el pago de la misma respecto de las personas atendidas por urgencia o remitidas por la respectivas aseguradoras o responsables del pago.” Agregó que en el caso de marras la controversia surgió por la falta de pago de unas facturas de servicios, la cual no hace parte ni de la función administrativa, ni de sus fines y en general no regulado por el Derecho Administrativo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6º, de la Constitución Nacional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2º, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto. Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que
éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado. 2.- Problema jurídico De los hechos enunciados, y de los planteamientos de los jueces en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. 3.- La solución al conflicto.
Lo primero que hay que aclarar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 de este nuevo Estatuto, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta
Sala, el 6 de junio de 2013 ; es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, éstas deberán ser las normas a tenerse para resolver lo pertinente en este asunto. Los procesos ejecutivos cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), son los siguientes: i) Los derivados de las condenas impuestas por la misma Jurisdicción; ii) Las conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa; iii)Los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública2; y iv)Los originados en los contratos celebrados por las entidades públicas, con excepción de los de aquellas “que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades” (artículo 105.1 ibídem). A este respecto, comparte la Sala lo expuesto por el representante de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al rehusar la competencia para conocer del proceso ejecutivo que aquí se discute, en el sentido de que, la competencia atribuida a esa Jurisdicción en el canon 104 del CPACA, en cuanto a los procesos ejecutivos se refiere a los taxativamente señalados allí, debe recordarse que la competencia de las autoridades judiciales es reglada y sólo puede conocerse de aquellos asuntos respecto de los cuales la ley
atribuya expresamente la misma. Por tanto, para efectos del presente conflicto resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se determina que se trata de una carga crediticia impuesta mediante sentencia emanada de autoridad contencioso administrativa o de un contrato estatal, la competente, en principio, para conocer de la misma es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo dispuesto en los citados artículos 104.6 y 75 de la Ley 80 de 1993. 2 Entendiendo, para tales efectos, por entidad pública, conforme al parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, “todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”. Ahora bien y como quiera que las “facturas de venta” base de la demanda laboral presentada, según lo afirmado por el apoderado de la demandante, son producto de la prestación de servicios de salud, es decir, no se evidenció la existencia de un contrato, toda vez que el servicio prestado no fue en desarrollo de su ejecución. Hecha la anterior precisión, es decir que las “facturas de venta” de que trata la acción, por la naturaleza misma del título, no es una condena impuesta por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni deviene de un contrato estatal, sino de obligaciones crediticias por concepto de la prestación de servicios de salud por parte de la empresa demandante, al Departamento de Santander – Secretaría de Salud Departamental, cuyas pretensiones son que se declare
que la institución hospitalaria prestó servicios de salud a los vinculados a la entidad territorial y como consecuencia se condene a este último a cancelar por dichos conceptos el importe insoluto de las relaciones de envío y facturas en mención que ascienden a la suma de $62.799.244 más los intereses moratorios y costas del proceso soportadas en dichas facturas, según la fundamentación de la demanda a la cual debe circunscribirse la Sala, pues no le compete determinar si dichos documentos pueden existir en forma autónoma, o si se constituyen en verdaderos títulos ejecutivos de los regulados por el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, sin lugar a dudas se establece que el competente para conocer de la demanda ejecutiva formulada por el Hospital Pablo Tobón Uribe., es el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga. Y que en términos de lo dispuesto en los artículos 14, 20 y 23 del C. de P. C., la jurisdicción ordinaria es competente para conocer los asuntos contenciosos en que sea parte la Nación, un Departamento, un Distrito Especial, un Municipio, un Establecimiento Público, una Empresa Industrial y Comercial del Estado, o una Sociedad de Economía Mixta. Cabe agregar que en el caso de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es posible aplicar aquella máxima según la cual “…El juez de la acción es el mismo de la ejecución…”, porque como se sabe, dicha jurisdicción conoce, sólo excepcionalmente, de procesos ejecutivos. En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la demanda ejecutiva materia de colisión, es ajena a las regulaciones contenidas en el
numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y artículo 75 de la Ley 80 de 1993, con lo cual, se concluye que la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es la competente para conocer de la misma. Baste lo anterior para determinar que no siendo el asunto que nos ocupa de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino de la Jurisdicción Ordinaria, se remitirán las diligencias al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, para que asuma la competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre la Contencioso Administrativa y la Ordinaria, en el sentido de asignar el conocimiento de la demanda instaurada, a través de apoderado judicial, por la Hospital Pablo Tobón Uribe, en contra del Departamento de Santander – Secretaría de Salud Departamental, a la Jurisdicción Ordinaria representada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, de conformidad con la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, y enviar copia de la presente decisión al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, para su conocimiento.
TERCERO: ENTERAR por la Secretaría Judicial de la Sala lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C, veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201303272-00 Aprobado en Sala No. 2 del 22 de enero de 2014. Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala como lo había expresado, puesto que al revisar detenidamente la actuación considero que debe tenerse en cuenta lo contenido en el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, que a la letra reza: “4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.”
De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Remito 18 cuadernos contentivos de 15-15-32-32-32-32-32-2-60-60-42-42-41-42-4229-97 folios y 1 Cd. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada