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CSDJ - F11001010200020130327501ADJUNTA20140312084217-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130327501ADJUNTA20140312084217-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 110010102000201303275 01 / 2766 T Aprobado según Acta N° 17 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala, a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 5 de febrero de 2014, mediante la cual resolvió RECHAZAR DE PLANO la acción de tutela incoada por el señor MIGUEL VARGAS ROJAS, contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ-SALA DISCIPLINARIA, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sala integrada por los Magistrados Álvaro León Obando Moncayo (Ponente) y Paulina Canosa Suárez El señor MIGUEL VARGAS ROJAS, solicitó la protección de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el cual considera vulnerado por parte de la accionada dentro del proceso disciplinario No. 2009-2760, al manifestar que “…Si nos remitimos al pronunciamiento presentado por el honorable Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá Sala de Jurisdicción Disciplinaria, encontramos una actuación no ajustada

a la realidad, por las actuaciones realizadas por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá…” (sic) En un extenso escrito el actor se dedicó a mencionar las presuntas irregularidades presentadas al interior del proceso de Restitución de Inmueble Arrendado No. 2006-151, de NOHRA CÁRDENAS DE HIGUERA contra MARGAS LTDA. y OTRO, el cual cursó en el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá y otros Despachos Judiciales que tuvieron conocimiento del asunto, haciendo al final de su recuento las siguientes peticiones: “7. Petición I: oficiar al Juzgado Tercero Civil Municipal de descongestión con el propósito de que suspenda la diligencia de entrega del bien inmueble ubicado en la calle 22 No. 137-75 de Bogotá, la cual inicialmente fue solicitada por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Descongestión el cual actualmente se encuentra cerrado.

Petición II: Solicito analizar las razones expuestas, escrituración y certificado de libertad, donde encontramos que RITO IGNACIO CÁRDENAS GUZMÁN y NOHRA CÁRDENAS DE HIGUERA no son ni han sido propietarios del

inmueble ubicado en la calle 22 No. 137-75 de Bogotá, y distinguido con Matricula Inmobiliaria No. 50C-136736, como tampoco obtuvieron autorización del propietario para arrendar el predio, razón por la cual la imputación de cargos contra el suscrito, es indiscutiblemente improcedente.” (sic a lo transcrito)

Con el escrito de tutela el accionante allegó las copias de los siguientes documentos: - Citación a notificarse del fallo disciplinario No. 2009-02760 01 - Auto emitido por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá el 24 de octubre de 2007 - Proveído de 31 de octubre de 2011, emitido por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá - Contrato de arrendamiento celebrado entre NORHA CÁRDENAS DE HIGUERA y JOSÉ CAMILO TORRES PINTO, representante legal de la sociedad MARGAS LTDA. - Poder otorgado por el señor RITO IGNACIO CÁRDENAS GUZMÁN a NORHA CÁRDENAS DE HIGUERA - Certificado de tradición y libertad del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50C-136736

  • Registro Civil de Defunción del señor RITO IGNACIO CÁRDENAS

GUZMÁN - Certificado de Existencia y Representación Legal de MARGAS LTDA - Documentos aportados y registrados ante la Oficina de Registro de instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro, correspondiente a las anotaciones 03, 004 y 37 del folio de matrícula inmobiliaria No. 050-136736 - Escritura No. 497 del 13 de febrero de 1970 de la Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá - Escritura No. 1115 del 21 de marzo de 1972 de la Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá - Escritura No. 115 del 18 de enero de 1973 de la Notaría Cuarta del Círculo

de Bogotá - Escritura No. 628 del 18 de agosto de 1989 de la Notaría del Círculo de Funza. (fls. 1-117) Mediante auto del 23 de enero de 2014, el Magistrado ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, consideró que el escrito de tutela no reunió el requisito previsto en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, relacionado con el contenido de la solicitud, por lo que concedió al accionante un plazo de 3 días para que “determine exactamente en que consistieron las presuntas acciones u omisiones que dieron lugar a la violación de sus derechos fundamentales, específicamente por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá” (sic), de conformidad con el artículo 17 ibídem. El 29 de enero de 2014, el accionante allegó escrito en el que mencionó las irregularidades presentadas en el dentro del proceso No. 1996-9983 de ALMAGAS LTDA. contra JOSÉ CAMILO TORRES PINTO, sin señalar específicamente en qué presuntas violaciones a sus derechos fundamentales incurrieron las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió el fallo objeto de impugnación el 5 de febrero de 2014,

mediante el cual resolvió RECHAZAR de plano la acción de tutela incoada por el señor MIGUEL VARGAS ROJAS contra la SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE

BOGOTÁ.

La anterior decisión tomada por el Seccional de Instancia, tuvo como fundamento el hecho de que “… Si bien la solicitud de tutela no está sujeta al rigor formalista de los procesos ordinarios, no por ello le está dado al juez constitucional, como en este caso sustituir a la accionante y deducir sus pretensiones y los hechos en que se fundan. Siendo que, por lo demás, la pretensiones deben estar siempre sustentadas en acciones u omisiones concretas de las autoridades accionadas.” (sic a lo transcrito) Agregó que en razón a que el accionante no aclaró cuáles eran las acciones u omisiones de la accionada; así como tampoco concretó el contenido y alcance de sus pretensiones, “procede el rechazo de plano de la solicitud de tutela a que se contrae el presente proveído.” IMPUGNACIÓN Una vez notificado del fallo de tutela, el accionante mediante escrito allegado a esa Corporación el día 11 de febrero de 2014 impugnó le fallo de tutela, en el cual de nuevo hace mención a las irregularidades presentadas dentro del proceso de Restitución de Inmueble Arrendado, del Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, sin que se avizore inconformidad alguna respecto a la presunta vulneración de derechos fundamentales conculcados por la autoridad accionada. Mediante auto de data 12 de febrero de 2014, el Magistrado Sustanciador

concedió la impugnación presentada por el accionante. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; el Decreto 1382 de 2000; la Ley 1474 de 2011 y los capítulos IV y V, del Título I, esta Sala es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. Sea lo primero advertir que desde ya esta Colegiatura, revocará el fallo de primera instancia, toda vez que no se comparte el argumento del a quo al afirmar que “… Si bien la solicitud de tutela no está sujeta al rigor formalista de los procesos ordinarios, no por ello le está dado al juez constitucional, como en este caso sustituir a la accionante y deducir sus pretensiones y los hechos en que se fundan. Siendo que, por lo demás, la pretensiones deben estar siempre sustentadas en acciones u omisiones concretas de las autoridades accionadas.”, afirmación que no comparte esta Superioridad, en razón a que es deber del Juez de tutela decidir de fondo las solicitudes de amparo constitucional que lleguen a su conocimiento, bien sea concediendo o denegando dicha solicitud, a fin de que la totalidad de los fallos de tutela sean susceptibles de la eventual revisión por parte de esta Corte Constitucional. Es por lo anterior, que considera esta Colegiatura que el Juez de tutela tiene la obligación, de realizar todas aquellas actividades que le permitan determinar si en el caso sometido a su consideración se presentó o no la

vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de quien ejerce la acción tutelar, puesto que el actor a pesar de no haber mencionado dentro del escrito de tutela de las acciones u omisiones de la autoridad accionada y de no ser concreto con la pretensiones de la misma, debió ser atendido en sus súplicas. Es así como, mal puede el funcionario encargado de proteger los derechos fundamentales del accionante, rechazar la acción constitucional, máxime cuando el “rechazo” del cual habla el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 no es obligatorio, sino una facultad con la que cuenta el funcionario judicial en caso de cumplirse los supuestos de la normatividad mencionada, es decir, (i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, (ii) que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección, (iii) y que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado. De esta manera, se considera que la forma de efectivizar los derechos fundamentales presuntamente conculcados por la accionada con sus actuaciones u omisiones al interior de un proceso disciplinario en contra del actor, es conociendo de la acción impetrada y desplegando todas las actividades tendientes a esclarecer los hechos narrados por el mismo, tal como lo estableció la H. Corte Constitucional en auto 227 de 2006: “3.- Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera reiterada que los jueces tienen el deber de resolver las acciones de tutela que se presenten

contra cualquier autoridad pública bien sea concediendo o negando el amparo; en esta segunda hipótesis, por improcedencia o por ausencia de vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sin que sea válido emitir una decisión de no admisión a trámite, o de rechazo y archivo, por cuanto, esto último configura una vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales. Desde sus inicios, la Corte Constitucional ha proferido jurisprudencia en este sentido. Así, por ejemplo, en sentencia T-034 de 1994, la Sala Quinta de Revisión, señaló que, sin excepción alguna, toda demanda de tutela debe ser admitida, tramitada y fallada dentro del término constitucional, de manera que al culminar dicho procedimiento, el peticionario debe recibir respuesta respecto del amparo o negativa de tutela de su derecho y, en caso de no haberlo sido, sobre los motivos que asistieron al juez para negarlo. De igual manera, indicó que no hay lugar al rechazo de la demanda de tutela, pues es muy claro el texto del artículo 86 de la Constitución Política en el sentido de que la administración de justicia, ante la petición de quien se considere afectado, está en la obligación de verificar si los derechos fundamentales invocados han sido vulnerados o amenazados y, si así lo estableciere, de disponer lo conducente para la materialización de la normatividad constitucional. Precisó, no obstante, que la única excepción a este principio se encuentra en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991[4], de suerte que la acción de tutela podrá ser

rechazada de plano bajo la hipótesis de la falta de corrección de la demanda por parte del actor, pero destaca que tal rechazo en ningún momento es obligatorio, sino una facultad con que cuenta el juez constitucional, de cumplirse los supuestos de la disposición mencionada. En igual sentido, la sentencia T-463 de 1996 recordó que el juez de tutela tiene la responsabilidad de esclarecer los hechos y de adoptar las providencias oportunas que los preceptos constitucionales exigen. Adicionalmente, hizo referencia al deber de la autoridad judicial de pronunciarse sobre todos los derechos que encuentre afectados, así algunos de ellos no hayan sido invocados por el petente. Así, sobre la actividad del juez constitucional puntualizó: “El juez, especialmente en materia de tutela, tiene a su cargo un papel activo, independiente, que implica la búsqueda de la verdad y de la razón, y que riñe con la estática e indolente posición de quien se limita a encontrar cualquier defecto en la forma de la demanda para negar el amparo que de él se impetra.” En relación con el expediente que ocupa la atención de la Sala, se observa que no obstante el actor no hace mención de las acciones u omisiones de la accionada, ni de las pretensiones que le asisten, si aporta a folios 12 y 13 del plenario una citación a notificarse del contenido de una decisión imponiendo una sanción disciplinaria al interior del proceso radicado No. 2009-02760-01, seguido en su contra, razón que permite suponer que la inconformidad radica en el procedimiento seguido y el contenido de dicho proveído. Ahora bien, con el fin de salvaguardar los derechos al debido proceso y a la

defensa de las partes que eventualmente puedan verse cobijadas con los fallos de tutela en el proceso de la referencia y en aras de garantizar el derecho a la doble instancia, es pertinente regresar al Seccional de origen las presentes diligencias para que se notifique en debida forma a la accionada y a los terceros con interés en la decisión que se tome dentro de la acción constitucional impetrada. Es por lo anterior, que se revocará el auto proferido el 5 de febrero de 2014, a través del cual se rechazó de plano la presente acción de tutela, y en consecuencia, se dispondrá su remisión al Seccional de origen para que proceda a su admisión, notificación a las partes. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto del 5 de febrero de 2014, que decidió rechazar de plano la acción de tutela instaurada por el señor MIGUEL VARGAS ROJAS, contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ-SALA DISCIPLINARIA, y en consecuencia, disponer su remisión al Seccional de origen para que proceda a su admisión y notificación a las partes.

SEGUNDO: Como consecuencia de ello, envíese esta providencia al Seccional de origen, para que dicha Corporación proceda a tramitar la primera instancia, acorde a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., dos (02) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201303275 01 Aprobado en Sala No. 17 del 12 de marzo de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia, mediante la cual se revocó el auto del 5 de febrero de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través del cual se había rechazado de plano la acción de tutela interpuesta por el ciudadano MIGUEL VARGAS ROJAS,

pues considero que la Sala debió obtenerse de conocer la impugnación, en razón a que contra dicha decisión de rechazo no procede la impugnación . Lo anterior, por cuanto conforme al contenido del artículo 31 del Decreto 2591 de la impugnación sólo es procedente respecto a fallos de tutela, enuncia textualmente dicho precepto: “ARTÍCULO 31.- IMPUGNACIÓN DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el defensor del pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato”. De otra parte, el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, enuncia: “De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el decreto 2591 de 1991, para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del código de procedimiento civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto”. De lo anterior se colige que el recurso a interponer contra el auto de rechazo de plano sería el de apelación previsto en el artículo 351 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la apelación contra el auto que rechaza la demanda, razón por la cual la decisión debió haber sido abstenerse de resolver por improcedencia de la impugnación, se itera, porque en el presente caso no se emitió fallo. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi

salvamento de voto. Se remiten 3 cuadernos de 17-17-y 185 folios. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Expediente No. 110010102000201303275 01

Asunto: MIGUEL VARGAS ROJAS

Accionado: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ Aprobado según Acta de la Sala No. 17, del 12 de marzo de 2014

Con el acostumbrado respeto, me permito expresar las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto. En efecto, no comparto la decisión emitida por esta Sala en el sentido de haber tramitado la impugnación propuesta por la parte actora que desembocó en el fallo de segunda instancia en el sentido de REVOCAR el auto el auto del 5 de febrero de 2014, por medio del cual decidió rechazar de plano la acción de tutela y, en consecuencia ordenó la remisión de las diligencias al Seccional de origen para que proceda a su admisión y notificación a las partes. Justamente, el actor solicitó la protección de su derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la demandada, por cuanto, a su juicio, la imputación de cargos en el proceso

disciplinario que se le sigue es totalmente improcedente. Ante la precariedad del escrito de tutela, el A quo le otorgó 3 días para que aclarara la tutela, frente a lo que allegó escrito en el que indicó presuntas irregularidades acaecidas en un proceso ordinario, sin indicar las presuntas violaciones de derechos fundamentales, en las que pudieron incurrir las Salas Jurisdicionales Disciplinarias de los Consejos, Seccional y Superior de la Judicatura. Por lo indicado, mediante providencia del 5 de febrero de 2014, el despacho de conocimiento, rechazó de plano la solicitud de protección constitucional, luego de sostener que el actor no aclaró cuáles eran las acciones u omisiones de la accionada, así como tampoco concretó el contenido y alcance de sus pretensiones. A juicio del suscrito Magistrado, el A quo actuó correctamente al aplicar lo regulado en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido de otorgar tres días para que el accionante corrigiera la solicitud, por cuanto no podía determinarse la razón que originó acudir al juez constitucional. Debido a que del escrito presentado dentro de ese término no se advirtió la corrección, se procedió a rechazarla de plano como lo autoriza la citada norma. Ciertamente, verificado el escrito que el demandante radicó ante el Despacho Judicial de Instancia el 29 de enero de 2014, se advierte que el mismo en la práctica, reprodujo el contenido del escrito original de tutela, del cual no se alude expresamente, ni de forma tácita puede extraeré fácilmente el motivo que origina

la solicitud de protección constitucional, motivo por el cual, se insiste, procedía el rechazo de plano de la misma. En ese orden, al no tratarse de una decisión de fondo que pone fin a la primera instancia en el proceso constitucional de tutela, no podía tramitarse por esta Superioridad la impugnación presentada el 11de febrero de 2014 (fls 176 a 181) contra el auto que rechazó de plano la solicitud de amparo. Menos aún procedía la devolución de las diligencias a la primera instancia para que admita el amparo, porque con esa decisión se obliga al juez constitucional a que tramite y resuelva un asunto sin cumplirse con el contenido mínimo de la solicitud de tutela regulado en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991. Es que la informalidad que guía el amparo constitucional no puede imponerse al punto de obligar al juez de tutela a que reemplace la voluntad del tutelante, en cuanto la expresión de los motivos que originan la solicitud, así como las pretensiones relacionadas con la misma. En este caso, al Despacho Judicial de Instancia no tiene otra opción que cumplir lo ordenado y para ello, deberá arreglárselas para determinar los hechos y pretensiones del actor. Esa obligación jurídica no se advierte de lo dispuesto en el decreto reglamentario de la acción de tutela y, menos aún, de la Constitución. Debe precisarse que la informalidad y la prevalencia del derecho sustancial que guían el amparo tutelar encuentran una limitación proporcional y razonable, cual es, se reitera, la expresión libre y voluntaria del accionante, en cuanto a los hechos y pretensiones que motivan activar la jurisdicción constitucional.

Los argumentos expuestos son suficientes para sustentar mi posición disidente. WILSON RUIZ OREJUELA Magistrado Fecha ut supra

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