CSDJ - F11001010200020130327502ADJUNTA20140801151858-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130327502ADJUNTA20140801151858-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201303275 02
Registro proyecto: 31 de julio de 2014
Aprobado según Acta N° 56 del 31 de julio de 2014
I. ASUNTO Aceptados los impedimentos propuestos por los magistrados Wilson Ruiz Orejuela, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, José Ovidio Claros Polanco, Julia Emma Garzón de Gómez, Angelino Lizcano Rivera y María Mercedes López Mora, procede esta Sala a resolver la impugnación presentada por Miguel Vargas Rojas contra el fallo de primera instancia proferido el 14 de mayo de 2014 por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el cual decidió “declarar improcedente” la tutela promovida en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
II. ANTECEDENTES El 16 de diciembre de 2013, Miguel Vargas Rojas interpuso acción de tutela contra la autoridad judicial mencionada, al considerar que le vulneró su derecho fundamental a la “buena administración de justicia”.
De manera confusa, el actor sostiene que en el procedimiento disciplinario identificado con el número 2009-2760, dicha Sala desconoció aquel derecho por 1 Magistrado Ponente: Álvaro León Obando Moncayo.
Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201303275 02 tomar una decisión “no ajustada a la realidad”, y a continuación trascribe textualmente fragmentos, al parecer, de una providencia judicial, sobre el contrato de arrendamiento. Como sustento de su afirmación, el escrito de tutela enuncia lo siguiente: - “Nulidad del contrato de arrendamiento”: señala que se firmó un contrato de arrendamiento sin facultades por parte del representante legal de la sociedad Margas Ltda. - “Poder especial”: alude a las posibles irregularidades en las cuales incurrió el señor Rito Ignacio Cárdenas Guzmán, al otorgarle un “poder especial” a la señora Nohora Cárdenas de Higuera, en especial, no al no haberlo otorgado mediante escritura pública y por no dirigirlo al juez de conocimientos. - “Falsa propiedad”: asegura que “la parte demandante” arrendó un “predio que no es propio”, y para demostrarlo, indica que anexa certificado de libertad y tradición. - “Falsedades en las anotaciones del certificado de tradición y libertad”: señala que el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-136736 contiene tres “falsas anotaciones”. - “Medida cautelar”: sostiene que el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá “desconoció” que en el “certificado de tradición y libertad”, se encontraba registrado el oficio No. 2280 del 25 de octubre de 2006, con “medida cautelar” proveniente del Juzgado 20 Civil del Circuito. - “Fallece el demandante”: manifiesta que el señor Ignacio Cárdenas
Guzmán falleció el 4 de marzo de 2008, “acontecimiento reportado pero desconocido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá”. - Por último, bajo el apartado “fundamentos de derecho”, trascribe un documento alusivo a las causales de nulidad absoluta de un contrato y a continuación, reitera los aspectos previamente mencionados y los califica de causales de nulidad de un contrato de arrendamiento. 2 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201303275 02 Luego de exponer estas ideas, carentes de todo contexto, el actor solicita lo siguiente: - “Oficiar al juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión con el propósito de que suspenda la diligencia de entrega del bien inmueble ubicado en la calle 22 No. 137-75 de Bogotá, la cual inicialmente fue solicitada por el juzgado Quince Civil del Circuito de Descongestión el cual actualmente se encuentra cerrado”. - “Solicito analizar las razones expuestas, escrituración y certificado de libertad, donde encontramos que RITO IGNACIO CÁRDENAS GUZMÁN y NOHORA CÁRDENAS DE HIGUERA no son ni han sido propietarios del inmueble ubicado en la calle 22 No. 137.75 de Bogotá, y distinguido con matrícula inmobiliaria No. 50C-136736, como tampoco obtuvieron autorización del propietario para arrendar el predio, razón por la cual la imputación de cargos contra el suscrito, es indiscutiblemente improcedente”. Ahora bien, en el proceso disciplinario adelantado contra el abogado Miguel
Vargas Rojas, se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión al encontrarse responsable de interponer recursos, peticiones y nulidades improcedentes “orientadas a entorpecer el normal desarrollo” del proceso ejecutivo singular promovido por los herederos del señor Ignacio Cárdenas Guzmán en contra de la “familia Torres Varcarcel”, entre otros trámites judiciales vinculados con este asunto. Por estas conductas, el 26 de junio de 2012 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá lo declaró responsable de incurrir en la falta descrita por el artículo 33.8 de la ley 1123 de 2007: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de Ia justicia y los fines del Estado: […] 8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados entorpecer o demorar el 3 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201303275 02 normal desarrollo de los procesos y de Ias tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad”. De igual forma, le aplicó como sanción la pena de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de nueve meses. Una vez apelada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la providencia, al encontrar que el abogado Miguel Vargas Rojas “abusó de las vías del derecho” e interpuso recursos abiertamente
infundados y con ánimo dilatorio, en dos procesos judiciales: un ejecutivo singular adelantado ante el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá y otro abreviado de restitución de inmueble arrendado, que cursó ante el Juzgado 23 Civil del Circuito de la misma ciudad.
III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
1. En auto del 18 de diciembre de 2014, esta Superioridad remitió la acción de tutela a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con el fin de garantizar la doble instancia2.
2. El 23 de enero de 2014 el magistrado Álvaro León Obando Moncayo inadmitió la solicitud de amparo y le concedió tres días al actor para “determinar exactamente en qué consistieron las presuntas acciones u omisiones que dieron lugar a la violación de sus derechos fundamentales”3. Lo anterior, por cuanto consideró que el escrito de demanda no precisaba el marco fáctico de sus alegatos, de conformidad con el artículo 14 del Decreto 2591 de 19914.
3. El 29 de enero 2014, el accionante allegó memorial en respuesta a lo solicitado por el magistrado instructor, en el cual reiteró lo expuesto en su demanda de tutela5. 2 Folios 120 a 121, cuaderno original (C.O.) 3 Folio 141 C.O. 4 “En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás
circunstancias relevantes para decidir la solicitud. También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante”. 5 Folios 144 a 153 C.O. 4 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201303275 02
4. El 5 de febrero de 2014, la Sala a quo rechazó de plano la demanda al considerar que el accionante no cumplió con su carga de fijar, con meridiana claridad, los hechos u omisiones atribuibles a la entidad accionada, ni corrigió sus imprecisiones en el término previamente otorgado para tal efecto6.
5. Contra en anterior proveído el actor presentó recurso de “impugnación” el 11 de febrero de 2014, en el cual, insistió en narrar una serie de hechos y actuaciones procesales, al parecer, relacionadas con los dos expedientes ordinarios en donde actuó como abogado de la parte demandada y a raíz de los cuales fue sancionado disciplinariamente7.
6. El 12 de marzo de 2014 esta Sala revocó el auto del 5 de febrero y ordenó admitir para trámite la acción de tutela bajo estudio8. Al respecto, manifestó que si bien “el actor no hace mención a las acciones u omisiones de la accionada, ni de las pretensiones que le asisten”, aportó como anexo a su demanda una “citación a notificarse del contenido de una decisión” que decretó en su contra una sanción disciplinaria, al interior del proceso “No. 2009-02760-01”. Por consiguiente, señaló que tal anexo “permite suponer que la inconformidad radica en el procedimiento seguido y el contenido de dicho proveído”. De tal
forma, en aras de salvaguardar el derecho de acceso a la justicia, dejó sin efectos el auto mediante el cual se había rechazado de plano la solicitud de amparo.
7. El 2 de mayo la Sala Seccional de Bogotá admitió la acción de tutela incoada por el señor Miguel Vargas Rojas y ordenó notificar a la entidad demandada y a los terceros con interés9.
8. El 7 de mayo de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá se pronunció con respecto a la tutela en cuestión10.
Al respecto, solicitó decláralo improcedente, teniendo en cuenta que: el actor no agotó los recursos judiciales ordinarios a su alcance, ni pretendió la nulidad de lo actuado al interior del trámite disciplinario y desplegó su defensa de manera directa en la actuación cuya decisión cuestiona. Adicionalmente, consideró inadmisible que se persiga la revocatoria de una sentencia en firme, “sin 6 Folios 167 a 169 C.O. 7 Folios 176 a 181 C.O. 8 Folios 8 a 16, cuaderno de segunda instancia No. 1. 9 Folios 188 y 189 C.O. 10 Folio 218 C.O. 5 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201303275 02 argumentarse, al menos brevemente, la existencia de un perjuicio grave e irremediable que justifique la intervención del Juez Constitucional”.
9. El 9 de mayo de 2014, el magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura contestó la
demanda11 y solicitó declararle improcedente. Como fundamento de su petición, señaló que la tutela no puede utilizarse como una herramienta disponible “cada vez que el ciudadano pretendidamente afectado, considere de forma intuitiva, unilateral, supuesta y subjetiva” que le han conculcado sus derechos fundamentales con la expedición de una sentencia judicial. Por otro lado, sostuvo que la demanda incumplió con el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia acusada se notificó por edicto el 26 de noviembre de 2013, y el actor dejó trascurrir sin justificación “casi seis meses” para acudir ante el juez de tutela en busca de protección. Añadió que el objeto de litigo es una sentencia judicial ejecutoriada, y de esa manera, inmodificable, teniendo en cuenta la doble presunción “de legalidad y acierto” que cobija a esta clase de manifestaciones estatales. Más adelante, advirtió que el accionante se limitó a enunciar “desde su particular perspectiva” una serie de supuestas irregularidades ocurridas dentro de dos procedimiento civiles, que no fueron objeto de denuncia y oposición a través de los conductos ordinarios dispuestos para tal efecto. Por consiguiente, recordó que la acción tutelar no puede instrumentalizarse y emplearse para corregir las falencias profesionales imputables al actor. Finalmente, agregó que el actor incumplió con su deber de argumentar las razones por las cuales le atribuye entidad de vía de hecho a la decisión disciplinaria adoptada en su contra, pues simplemente refirió una “serie de enunciados –muy variados sí-, pero muy dispersos, sin orden y sin respaldo en
material cognoscitivo empíricamente constatable”. 11 Folios 219 a 223 C.O. 6 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201303275 02
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 14 de mayo de 201412, el a quo declaró “improcedente” la demanda interpuesta por Miguel Vargas Rojas.
En primer lugar, descartó la alegada falta de inmediatez de la tutela, toda vez que el actor acudió ante el juez de tutela el 16 de diciembre de 2013 y la sentencia que al parecer controvierte por ese medio, se expidió el 14 de noviembre anterior. En segundo lugar, calificó de “incoherente” la información e ideas contenidas en el escrito de tutela, y asumió que se trataba de acusaciones sobre irregularidades ocurridas con ocasión de los dos trámites ordinarios en donde el actor fungió como apoderado de la parte demandada, y al interior de los cuales obró de forma desleal con la justicia, al punto de merecer la imposición de una sanción disciplinaria. Así las cosas, concluyó que “en parte alguna” de la solicitud de amparo promovida por el señor Miguel Vargas Rojas “se concreta cargo alguno” contra las decisiones proferidas en el procedimiento disciplinario identificado con el número 2009-2760. Por este motivo, encontró configurada la hipótesis de improcedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, atinente a la falta de identificación de los hechos que generaron la vulneración de los derechos fundamentales del actor.
V. LA IMPUGNACIÓN
El 21 de mayo de 2014 el accionante presentó recurso de impugnación13. En su escrito reiteró información que, al aparecer, alude a irregularidades verificadas en los siguientes procesos civiles: “Expediente No. 1996-09983 de Almagra LTDA. Vs. José Camilo Torres Pinto” y “Radicado No. 2006-0151 Nohora Cárdenas G. y otro Vs. Margas S.A. E.S.P. y otro”. 12 Folios 292 a 306 C.O. 13 Folios 314 a 317 C.O. 7 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201303275 02 No obstante, guardó silencio en torno a sus motivos de disenso frente a la sentencia impugnada.
VI. CONSIDERACIONES COMPETENCIA En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 y 116 de la Constitución Política, en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, y en el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la segunda instancia de los fallos que resuelven acciones de tutela, proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Con el fin de resolver el caso concreto, la Sala procederá a reiterar el precedente constitucional en torno a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES La acción de tutela es un mecanismo constitucional dispuesto para la protección
inmediata de los derechos fundamentales. Si bien la Constitución Política en su artículo 86 previó la posibilidad de utilizarla para controvertir “en todo momento y lugar” cualquier acto u omisión proveniente de una autoridad pública que lesione o ponga en riesgo el disfrute efectivo de derechos de aquella naturaleza, desde su entrada en funcionamiento la Corte Constitucional advirtió que no podría convertirse en un remedio judicial que obrara en detrimento del buen funcionamiento del sistema jurídico al desplazar la utilización de las acciones y los recursos ordinarios. En ese orden de ideas, cuando tuvo la oportunidad de estudiar la compatibilidad del Decreto ley 2591 de 1991, reglamentario de tal acción, con la Constitución, 8 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201303275 02 dicho Tribunal declaró inexequible la interpretación de su artículo 11 según la cual la tutela procedía en general contra decisiones judiciales. Una lectura de este tipo, según la Corte Constitucional, afectaría el buen funcionamiento del ordenamiento jurídico al introducir instancias de litigo adicionales, teóricamente ilimitadas, en todos los asuntos sometidos a la judicatura. De esta manera, se afectarían los principios de la seguridad jurídica y la cosa juzgada y, en últimas, se convalidarían omisiones e indiligencias de los sujetos procesales que en el desarrollo del trámite ordinario no defendieron sus intereses o lo hicieron de forma deficiente. Así, partiendo del carácter subsidiario o residual de la tutela, la Corte destaca su improcedencia prima facie cuando existe una vía de controversia ordinaria al alcance del interesado:
“[C]uando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho”14. Así las cosas, la mera inconformidad del individuo que acude en tutela frente a la decisión ordinaria, proferida con respeto al debido proceso, no habilita la reapertura de un debate cerrado, amparado por la institución de la cosa juzgada y protegido por los principios de autonomía e independencia judicial: “[N]adie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria 14 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. 9 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201303275 02 contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter
subsidiario de la acción”15 (énfasis de la Sala). Con todo, en ocasiones la actuación judicial ordinaria fue adelantada al margen del debido proceso. Eventos en los cuales el trámite surtido por el juez natural adolece de graves irregularidades que impiden atribuirle entidad de cosa juzgada a lo decidido por su conducto. Según lo establecen los artículos 29 Constitucional y 8º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene el derecho fundamental a que sus derechos y obligaciones se definan con apego a las formalidades y las normas sustanciales previstas en la ley. Se trata de una garantía individual encaminada a evitar que el desempeño de la actividad judicial adolezca de falencias con efectos sobre los resultados del proceso. Según la Corte Constitucional, el derecho a un debido proceso reúne una serie de garantías aplicables a toda controversia judicial, orientadas a salvaguardar los derechos e intereses de las partes en un litigio16. El debido proceso también asegura la justicia material de las decisiones jurisdiccionales y, por esa vía, se vincula con el cumplimiento de las finalidades del Estado consignadas en la Constitución Política, tales como la consecución de un orden social, económico y político “justo” (Preámbulo), el respeto de la dignidad humana (artículo 1º) y la “efectividad de los principios, derechos y deberes” de las personas (artículo 2º)17. Corolario de lo anterior es que una decisión emitida en abierto desconocimiento del debido proceso, ostenta la apariencia de providencia judicial pero constituye en realidad una actuación arbitraria y subjetiva de la autoridad emisora. En estos
eventos, el juez de conocimiento incurre en una violación del régimen procesal o se aparta del marco legal aplicable y con ello impone su voluntad por encima del derecho. Esta situación genera, de contera, una lesión tanto a los derechos sustanciales en debate como a la expectativa legítima de participar en un trámite encausado según las normas adjetivas preexistentes. 15 Ídem. 16 Corte Constitucional, sentencia T-440 de 2013. 17 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010. 10 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201303275 02 Así las cosas, la intangibilidad general de las providencias judiciales, cede ocasionalmente a favor de la vigencia de un orden justo, cimentado en la prevalencia de la justicia material sobre el principio de seguridad jurídica y el respeto por los derechos fundamentales. En este sentido, el precedente constitucional vigente enseña que la acción de tutela sirve como mecanismo de defensa ante actuaciones judiciales contrarias al debido proceso. Cuando se emplea con tal finalidad, le corresponde al juez de tutela analizar caso por caso, para determinar si realmente se enfrenta a una decisión arbitraria con efectos nocivos en los derechos de su destinatario. Así, en ciertas hipótesis la tutela es el único remedio judicial disponible para las víctimas de violaciones al debido proceso, de allí que su procedibilidad no deba descartarse en abstracto, en aras de favorecer su empleo cuando exista mérito y se observe un flagrante yerro judicial. Con todo, la misma jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y específicos que facilitan la identificación de aquellos eventos en los
cuales resulta legítimo interponer una acción de tutela en contra de una sentencia judicial. A partir de la sentencia C-590 de 2005 especialmente, se fijaron los parámetros mínimos que deben satisfacerse en este sentido. Así, con respecto a los requisitos generales se tienen los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (...) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 11 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201303275 02 d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela”18. Por su parte, las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, que aluden a los vicios concretos de la decisión, fueron agrupadas bajo las siguientes categorías: “(i) defecto orgánico19, (ii) sustantivo20, (iii) procedimental21, (iv) fáctico22; (v)
error inducido23; (vi) decisión sin motivación24; (vii) desconocimiento del precedente constitucional25; y, (viii) violación directa de la Constitución26.”27. 18 Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005 y T-118A de 2013, entre muchas otras. 19 Cuando existe una carencia absoluta de competencia por parte del funcionario judicial que profiere la sentencia. 20 Cuando la decisión judicial se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales o, en fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Sentencia C590 de 2005. 21 Surge cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el caso concreto. Al respecto ver sentencias SU159 de 2002, T-996 de 2003 y T196 de 2006, T-508 de 2011. 22 Hace referencia a la producción, validez o apreciación de los elementos probatorios. En razón de la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es bastante restringido. 23 Hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable del juez, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la administración de justicia, por ausencia de colaboración entre las ramas del poder público. Ver sentencias SU-214 de 2001, T-1180 de 2001, y SU-846 de 2000. 24 Es deber de los funcionarios públicos, en razón de la necesidad de legitimidad de las decisiones adoptadas en un ordenamiento democrático, la motivación amplia y suficiente de las decisiones, en
aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de los ciudadanos frente a dichas disposiciones. Ver sentencia T-114 de 2002. 25 Se presenta cuando habiendo la Corte Constitucional establecido el alcance de un derecho fundamental, el juez ordinario aplica una ley limitando su alcance. Ver sentencias SU-640/98 y SU168/99. 26 Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la Constitución. Ver sentencias SU-1184/01, T-1625/00, y T1031/01, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver sentencia T701/04. 27 Ídem. 12 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201303275 02 Los anteriores criterios jurisprudenciales orientan la labor del juez de tutela y contribuyen a lograr cierta previsibilidad en torno a los eventos en los cuales aquel es competente para estudiar las posibles irregularidades en las cuales incurrió el juez de conocimiento. Por lo demás, se trata de subreglas constitucionales elaboradas por el órgano judicial encargado de velar por la eficacia de la Carta Política, acogidas en su integridad por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria en múltiples oportunidades28.
2. CASO CONCRETO Satisfacción de los requisitos generales de procedibilidad Expuestos de la anterior manera los requisitos necesarios para que la acción de tutela pueda promoverse en contra de una sentencia judicial, procede la Sala a
verificar su lleno en el asunto bajo estudio:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: En su escrito de demanda, el actor invoca la violación de su derecho de acceso a la “buena administración de justicia”, el cual representa un interés de evidente relevancia constitucional, que torna procedente el análisis de sus alegatos. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable: en el presente caso, tanto el a quo como esta Superioridad (en su decisión del 12 de marzo de 2014, por medio de la cual ordenó darle trámite a la presente demanda), asumieron que el actor busca controvertir la legalidad de una sentencia proferida por esta Sala en ejercicio de sus funciones disciplinarias y en calidad de juez de alzada. Ahora bien, contra tal decisión del 14 de noviembre de 2013, no procede recurso alguno. Por lo tanto, se encuentra satisfecho el requisito de agotar los medios judiciales de defensa al alcance del accionante. 28 Ver, por ejemplo, las sentencias emitidas el 19 de febrero de 2014 en los expedientes 2013-2399 y 2013-8117. 13 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201303275 02 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración: retomando lo dicho en el anterior numeral, se tiene que la presente acción se interpuso el 16 de diciembre de 2013, mientras que la
sentencia objetada se emitió el 14 de noviembre del mismo año. En consecuencia, trascurrió poco más un mes entre ambos momentos, término a todas luces razonable para emplear este mecanismo judicial. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: como se relató en el acápite de antecedentes, el accionante señala una serie de irregularidades que parecieran haber tenido ocurrencia en dos trámite judiciales ordinarios, en donde actuó como apoderado judicial de la parte demandante. No obstante, en ninguna de sus intervenciones29, el actor señala o precisa algún yerro procesal imputable a la autoridad accionada, motivo por el cual, este requisito de procedibilidad no resulta aplicable al caso bajo estudio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: Al respecto, el demandante omitió si quiera sugerir las acciones u omisiones atribuibles a la Sala accionada y en virtud de las cuales considera que se vulneraron sus derechos fundamentales. Como se expuso previamente, los diversos memoriales aportados por el accionante para acusar a la providencia disciplinaria del 14 de noviembre de 2013 de “no ajustarse a la realidad”, guardan completo silencio sobre conductas que, a su juicio, cometió la Sala demandada y le ocasionaron una violación a su derecho de acceso a la justicia. 29 A saber: escrito de demanda, corrección de la demanda, impugnación del auto que rechazó de
plano la demanda, impugnación de la sentencia de primera instancia y memorial allegado a esta Sala el 4 de junio de 2014. 14 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201303275 02 En efecto, bajo los diferente acápites en los cuales divide su escrito de demanda (“Nulidad del contrato de arrendamiento”; “Poder especial”; “Falsa propiedad”; “Falsedades en las anotaciones del certificado de tradición y libertad”; “Medida cautelar”; “Fallece el demandante”; “Fundamentos de derecho” y “petición I y II”) no consigna o relata ninguna actuación u omisión cometida por la accionada, ni siguiere alguna eventual relación entre las supuestas irregularidades estructuradas al interior de unos procesos civiles y el trámite disciplinario que concluyó con la providencia sancionatoria del 14 de noviembre de 2013. Ahora bien
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