CSDJ - F11001010200020130327901ADJUNTA20140514104701-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130327901ADJUNTA20140514104701-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., siete (07) de mayo de dos mil catorce (2014)
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA.
Aprobado según Acta Nº 032 de la misma fecha. Proyecto registrado el once (11) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicado 110010102000201303279 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso, resolver la impugnación presentada contra el fallo del 29 de enero de 2014, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, declaró improcedente el amparo constitucional invocado por el señor JOSÉ MAURICIO JIMÉNEZ PÉREZ, contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia., de no ser porque debe decretarse la nulidad de lo actuado. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: 1 Con ponencia del Magistrado Rafael Vélez Fernández en Sala con el doctor Álvaro León Obando Moncayo. “Manifiesta el accionante que mediante providencias proferidas por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Casación (sic) de la misma Colegiatura, ha sido objeto de violación de
derechos fundamentales del debido proceso, denegación del derecho al acceso a la administración de justicia y libertad, entre otros. Refiere concretamente que en las providencias emitidas en su contra por la jurisdicción penal (sic) existe una vía de hecho como quiera que el juez de segunda instancia no dio valor probatorio a la confesión del señor JOSÉ REINALDO CÁRDENAS VARGAS alias COPLERO y a la solicitud de la fiscalía 16 que había requerido la suspensión del proceso seguido contra el señor JOSÉ MAURICIO JIMÉNEZ PÉREZ. Refiere la existencia de una vía de hecho por defecto fáctico frente al cargo por el delito de desaparición forzada contra el señor JOSÉ MAURICIO JIMÉNEZ PÉREZ, quien fungiera como alcalde del lugar donde tuvieron lugar los hechos, dejando en claro que los testimonios de la defensa no fueron objeto de valoración alguna, lo que estima lesiono el derecho a la defensa y al debido proceso del precitado. Que existió una violación de derechos por vía de hecho por defecto fáctico y frente al cargo de concierto para delinquir al interior del diligenciamiento de su interés, sin haberse acreditado la materialidad de la conducta, que varias de las declaraciones que fungen como soporte para tal conducta surgieron antes de la vinculación de su representado por lo que a su parecer las mismas devienen nulas de pleno derecho, y que las retractaciones de varios intervinientes fueron desvaloradas sin fundamento alguno. Se refiere a lo que a su parecer son otras violaciones a las garantías fundamentales del señor JOSÉ MAURICIO JIMÉNEZ PÉREZ
indicando que, tras la emisión de la sentencia que le fuera adversa, formuló acción de tutela ante la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, pese a lo cual dicha Colegiatura inadmitió a trámite su solicitud, presupuestos todos por los cuales requiere que se valoren y conceda la prosperidad de la (sic) pretensiones relacionadas en el escrito de tutela formulado ante esta última instancia, o excepcionalmente que se permita conocer pronunciamiento de fondo especialmente sobre la no valoración de pruebas como derecho sustancial prevalente sobre el derecho procedimental.”2 Pretende la accionante se valoren y se conceda la prosperidad de las pretensiones relacionadas en el escrito de acción de tutela inadmitida por la
H. Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. “Excepcionalmente que se permita conocer pronunciamiento de fondo especialmente sobre la no valoración de pruebas, como derecho sustancial prevalente sobre el derecho procedimental.” Respecto a los derechos vulnerados, manifestó que se tuvieran como tales todos los relacionados en la acción de tutela no admitida por la Corte
Suprema de Justicia. ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue presentada inicialmente el 18 de diciembre de 2013, y mediante auto el día siguiente se remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, en aras de garantizar el principio de la doble instancia. Mediante auto del 16 de enero de 2014, fue admitida y al considerarse que podrían tener interés, se dispuso notificar al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, la Sala Penal del Tribunal Superior de ese
mismo Distrito Judicial y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 2 Fols. 471 - 472 C. O No. 2 Se requirió del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en calidad de préstamo, el proceso seguido contra José Mauricio Jiménez Pérez y Ubaldín Vallejo Montañez. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. El Señor Magistrado Jesús Vall de Rutén Ruíz, actuando como presidente de esa Sala, con fundamento en el artículo 123 de la Constitución Política y en pronunciamiento del Consejo de Estado, consideró que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá no tenía competencia para conocer de tutela contra providencias de esa Corporación. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. El señor Magistrado José Leonidas Bustos Martínez, expuso que la tutela es improcedente, pues pretende que el Juez constitucional valore de nuevo los hechos y pruebas de la actuación, con fundamento en los argumentos planteados por la defensa en el proceso penal tramitado en su contra. Adicionalmente, el actor agotó los mecanismos ordinarios previstos en el proceso penal, explicó las razones por las cuales no fue admitida la demanda de Casación, y concluyó que tal situación no justifica la intervención del Juez de tutela. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala a quo, mediante pronunciamiento adiado el 29 de enero de 2014, resolvió, declarar improcedente la acción de tutela, con fundamento en los siguientes argumentos:
“… Ha de recordarse que para el análisis entonces de la Casación se debe, como bien se dejó dicho, cumplir con alguna de las causales de vulneración de las garantías constitucionales, las cuales deben ser dilucidadas por la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, determinando si están dados algunos de los supuestos para Casar la sentencia de segunda instancia, lo que no ocurrió en el caso concreto, donde, como se dijo, se inadmitió la demanda presentada. El pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que se ha aludido, releva, para este Juez Constitucional, que si la demanda de casación no se admitió, ello no tuvo lugar como consecuencia de una decisión arbitraria de dicha corporación como se acusa, sino del inadecuado uso de un recurso que el actor, a través de su defensor, tuvieron a su alcance para cuestionar el fallo condenatorio que hoy los cobija. En otras palabras, que el tutelante tuvo a disposición un excepcional mecanismo de defensa judicial; solo que su defensor no lo empleó con adecuación a la técnica casacional, y por ello la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA no admitió a trámite la demanda formulada contra el fallo proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ… En lo tocante a la pretensión de amparo dirigida contra la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia por inadmitir a trámite la solicitud de amparo de la referencia, deberá indicarse que, al haberse avocado la acción en esta Colegiatura, vincularse a las autoridades que conocieron del trámite penal y tener como
parte integral de la solicitud que nos ocupa la demanda presentada e inadmitida en la Sala Civil enunciada, así como la emisión del fallo que ahora se profiere, debe entenderse que nos encontramos frente a un hechos superado, como en efecto se consignará, como quiera que la demanda de amparo ha sido tramitada por autoridad constitucional competente, que en últimas era lo pretendido con la formulación de la acción ante la autoridad Civil que se dejó mencionada, presupuesto por el cual la solicitud que nos ocupa deviene, en lo que a esa Superioridad respecta improcedente…”3 3 Fols. 482 - 483 C. O ARGUMENTOS DE LA IMPUGNANTE Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el apoderado del accionante, la impugnó solicitando su revocatoria. Argumentó los mismos reproches al proceso penal que expuso en la acción de tutela, indicando frente al fallo impugnado que allí se analizaron las fallas en la técnica procesal, pero no las manifiestas violaciones de los derechos ante las vías de hecho cometidas, pues adicionalmente los medios ordinarios para la defensa de los derechos deben ser idóneos. Insistió en la necesidad de valorar las pruebas y la existencia de una confesión sobre la responsabilidad de los hechos, por parte de un tercero diferente a su cliente, quien fue declarado culpable de los mismos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como órgano integrante de la Rama Judicial, le asiste la facultad de administrar Justicia, razón por la cual, tiene competencia
para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Sin embargo, en el presente caso la tutela se dirigió contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, porque mediante auto del 1° de noviembre de 2013, inadmitió la tutela presentada contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y si bien, paralelamente se plantearon los reproches que el actor tiene frente al proceso penal resuelto en su contra, lo cierto es que el amparo objeto de estudio se originó en el hecho de la no admisión de la referida acción pública, no en vano su única accionada es la Sala de Casación Civil, y fue el a quo quien vinculó a la actuación a los mencionados Despachos judiciales penales. En este orden de ideas, considera esta Colegiatura que no puede el Juzgador acomodar las pretensiones del actor, ni el extremo accionado, especialmente, pasar por alto que la única accionada es la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, es decir, es esa Corporación la competente para conocer la tutela, pues en ningún momento se ha pronunciado sobre el particular, rechazado el conocimiento de la misma, razón por la cual, no es dable dar aplicación a lo dispuesto en el Auto 004 del 3 de febrero de 2004. Debe entonces acatarse el Decreto 1382 de 2000, pues ante la expedición de
la sentencia del Consejo de Estado, Sección Primera, de fecha julio 18 de 2002, se optó por declarar: Nulo el inciso 1° del artículo 1° de ese Decreto 1382 de 2000, el inciso 2° del artículo 3° idem, y negó las demás súplicas demandadas, es decir, dejó vigente el citado Decreto 1382, con las dos excepciones anotadas. Igualmente, la Corte Constitucional en auto de Sala Plena ICC-676 de julio 15 de 2003, al dirimir un conflicto de competencia entre un Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con ocasión del conocimiento de la acción de tutela, luego de analizar el fallo del Consejo de Estado estimó que: “(…) Lo anterior significa que, ante la vigencia del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, son las reglas allí fijadas las que determinan la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de la actuación (…)”. Y, más adelante, al definir el conflicto planteado, señaló: “(…) Consecuente con lo expresado anteriormente y en acatamiento a lo resuelto por el Consejo de Estado, en la sentencia de 18 de julio de 2002, la Corte Constitucional dará aplicación a lo dispuesto en el inciso 2° del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (...)”. Siendo así las cosas, en acatamiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional, Corporación que avaló el fallo del Consejo de Estado respecto
de la nulidad planteada del Decreto 1382 de 2000, puede afirmarse que la normativa de reparto de tutelas goza de plena vigencia con la excepción de lo anulado por la misma sentencia en cita, con la salvedad además, de los casos expresamente previstos en el auto de Sala Plena de aquella Corporación fechado febrero 3 de 2004, en cuya eventualidad ha de acudirse a cualquier juez para accionar contra la Corte Suprema de Justicia cuando ésta se negare a tramitar acciones de tutela contra sus fallos. En consecuencia, y como quiera que aquí lo reprochado es la decisión del 1° de noviembre de 2013, esta Jurisdicción no ha sido habilitada para asumir el conocimiento de la presente demanda, pues al hacerlo, se desconoce la competencia del Juez Natural, asignada por el citado Decreto 1382 de 2000, quien, se itera, no la ha rechazado. Dicha normatividad reza: “ARTICULO 1º-Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)
2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.
Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto…” (resaltado nuestro). Y por su parte la Corte Constitucional, en el citado auto, señaló: “…Por lo tanto, si la Constitución Política (art. 86), el Decreto 2591 de 1991 (art. 1º), y el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, establecen que la tutela procede contra cualquier autoridad pública y no solo en contra de las autoridades administrativas, y así lo han reiterado la Corte Constitucional en sus sentencias sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales por vía de hecho y el Consejo de Estado en la sentencia anteriormente citada, es evidente que lo resuelto por las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia al no admitir a trámite las acciones de tutela que interponen las personas contra providencia judicial proferida por una Sala de dicha Corporación, les vulnera su derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia (C.N., art. 229) y a obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, de conformidad con los Tratados Internacionales… …En estos casos entonces, con fundamento en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, que dispone que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza
que motivaren la presentación de la solicitud, y con el fin de que las personas logren que se pueda disponer lo pertinente en relación con la revisión de dichas acciones de tutela, los accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluida otra Corporación de igual jerarquía, solicitando la tutela del derecho fundamental que consideran violado. Es claro que el juez escogido por el actor o actores no podrá suscitar conflicto de competencia con la Corte Suprema de Justicia pues es la autoridad que ya con anterioridad ha resuelto no admitir su trámite…” Ergo, esta Sala no puede desconocer esa competencia que aún no ha sido rechazada por el juez natural, según las reglas del reparto de la acción de tutela (Dto 1382 de 2000) y asumir el conocimiento de las diligencias, pues pese a que el actor ha expuesto planteamientos relacionados con el proceso penal, lo cierto es que acudió a la Jurisdicción Constitucional pretendiendo se conociera de fondo la tutela por el máximo órgano de la Jurisdicción Ordinaria, cuya Sala de Casación Civil -única accionada en el presente caso-, resolvió inadmitir. Por ende, lo procedente es decretar la nulidad de lo actuado, y en consecuencia, enviarla a la autoridad competente, con el propósito que sea el Juez natural quien asuma el conocimiento y adopte la decisión que corresponda. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y
Legales, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado por falta de competencia, para conocer la acción de tutela presentada por el señor JOSÉ MAURICIO JIMÉNEZ PÉREZ contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. REMITIR las diligencias a la Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia. TERCERO. NOTIFÍQUESE la presente providencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
CÓPIESE NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PPEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Bogotá D.C., junio 16 de 2014. Ref. IMPUGNACIÓN TUTELA Pronunciamiento Aprobado según Acta Nº 032 del 11 de marzo de 2014.
Magistrado Ponente: Doctora María Mercedes López
Mora Rad. Nº 110010102000201303279 01
De manera respetuosa me permito expresar las razones por la cuales manifesté mi salvamento de voto en el asunto de la referencia, toda vez que no comparto la decisión tomada por esta Sala el día 07 de marzo de 2014, según acta número 032 de la misma fecha, donde se declaró la nulidad de todo lo actuado dentro de la Acción de Tutela interpuesta por el señor José Mauricio Jiménez Pérez, cuando en mi concepto se debió entrar a resolver la impugnación presentada por el accionante. Revisado el expediente se tiene lo siguiente: 1.- A folios 9 a 12 del c.o. 1, obra auto de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 1º de noviembre de 2013 mediante el cual resolvió “inadmitir a trámite la demanda de tutela presentada por José Mauricio Jiménez Pérez respecto del Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal y Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal”. 2.- En el encabezado del escrito de tutela se lee con absoluta claridad: “solicitud respetuosa de control de constitucionalidad a través de la acción de tutela contra la providencia de casación no. 38167 proferida por la h. sala de casación penal de la corte suprema de justicia…”. 3.- A folio 449 del c.o. 2, obra el auto de fecha 19 de diciembre de 2013, suscrito por la Magistrada Ponente María Mercedes López Mora, remitiendo el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá, a fin de que conociera en primera instancia de la acción de tutela y de esta forma garantizar la doble instancia; en dicha oportunidad no dijo absolutamente nada de la existencia de vicio que afectara la competencia de esta jurisdicción disciplinaria al avocar conocimiento de la acción de tutela contra sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 4.- El Magistrado de primera instancia en el auto que admitió la tutela, ordenó vincular como terceros con interés a los accionados. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal – Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal y Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado de Bogotá. 5.- A folios 460 a 461 c.o. 2, se encuentran las respuestas de las accionadas Sala de Casación Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia, a la acción de tutela, con lo cual se convalidó la actuación. Lo anterior desvirtúa las consideraciones de la sentencia, toda vez que no corresponden a la realidad fáctica. En mi concepto se cumplió con la las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000 y la decisión de nulitar lo actuado desconoce el principio constitucional de acceso a la justicia y la naturaleza de la acción de tutela
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado Adolfo Castillo A. Luis Ramón Silva Jorge Rodríguez B.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Magistrado Ponente: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Expediente No. 110010102000201303279 01
Asunto: Impugnación de acción de tutela
Accionante: JOSÉ MAURICIO JIMÉNEZ PÉREZ
Accionado: SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Aprobado según acta No. 032 del 7 de marzo de 2014
Con el acostumbrado respeto, me permito expresar las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto. Se debe precisar que el actor solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad, presuntamente vulnerados por la accionada, al sostener que en las providencias proferidas en el proceso penal que se le siguió, se incurrió en defectos o irregularidades que vulneran las mentadas garantías básicas. Mientras el A quo declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela, luego de sostener que el actor tuvo a su disposición el recurso extraordinario de casación, pero ante la utilización indebida del mismo, resultó inadmitida la demanda, así como encontró un hecho superado respecto de la negativa de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de admitir la tutela, en razón a que la Seccional de la Judicatura de Bogotá la tramitó, esta Colegiatura declaró la nulidad de todo lo actuado, por falta de competencia, para conocer de la misma, tras considerar que aún no ha sido rechazada por el juez natural, según las reglas de reparto dispuesta en el Decreto 1382 de
2000 y asumir el conocimiento de las diligencias, que fue inadmitida por la Sala de Casación Civil, como única accionada en la tutela. El suscrito Magistrado, no comparte la decisión adoptada, en razón a que mediante providencia del 01 de noviembre de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no admitió a trámite la acción de tutela, condición indispensable para que se active la competencia de esta Jurisdicción para su conocimiento, al tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y en el Auto 100 de 2008 de la Corte Constitucional, que autoriza al afectado para que una vez se rechace o se inadmita la solicitud de protección, pueda acudir a cualquier juez unipersonal o colegiado para que se verifique la afectación de sus derechos fundamentales, atribuida a actuaciones judiciales. En ese orden, la nulidad de lo actuado declarada por esta Colegiatura desconoce, de un lado, la organización funcional más no orgánica de la Jurisdicción Constitucional, al paso que omite la aplicación del citado Auto 100 de 2008 de la Corte Constitucional, poniendo al actor en la indefinición de la presunta afectación de sus garantías básicas. Además de lo señalado, de la interpretación de la demanda de tutela, se infiere claramente que si bien en el escrito de tutela se afirma la inadmisión de la misma por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en realidad el reproche se dirige contra las actuaciones surtidas en el proceso penal seguido en contra del actor, dentro de la que se cuenta la
inadmisión del recurso extraordinario de casación, lo que originó la tutela que la Sala de Casación Civil de esa Corporación no tramitó. Es decir, si la censura se enfila contra lo actuado en el proceso penal, luego de la decisión de la Sala de Casación Civil, se imponía el trámite del amparo ante esta Jurisdicción, como efectivamente lo hizo el Despacho Judicial de Instancia. En los anteriores términos expreso los argumentos del salvamento de voto. WILSON RUIZ OREJUELA Magistrado Fecha ut supra